REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 107
Caracas, 24 de noviembre de 2006
196° y 147°
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Juicio vista la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de manera voluntaria y comprendiendo lo que significaba la renuncia de un Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia imponer la pena respectiva que han de cumplir los acusados y redactar la correspondiente decisión, conforme con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. MELIDA LLORENTE.
DEFENSOR PÚBLICO 5º:
Abg. SERGIO MONCADA.
ACUSADOS:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 23-12-1988, de profesión u oficio estudiante, hijo de XXXXXXXXXXXXXX (v) e XXXXXXXXXXXXXXX (v), residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de XXXXXXXXXXXXXX (v) e XXXXXXXXXXXX (v), residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1990, de profesión u oficio estudiante, hijo de XXXXXXXXXXXXXX (v) y XXXXXXXXXXXXXX (v), residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso; se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante 115º del Ministerio Público, quien imputó a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los siguientes hechos: “…El día cinco (5) de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales…adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…en momentos en que se trasladaban por la dirección de la Avenida Altamira Sur con calle José Felix Ribas del Municipio Chacao fueron interceptados por varios moradores quienes les indicaron que tres sujetos los cuales huían del lugar a veloz carrera habían atracado con arma de fuego un kiosco el cual se dedica a la venta de artículos varios, por lo cual procedieron a darle la voz de alto a los tres sujetos que al notar la presencia policial procedieron a emprender la huída a veloz carrera, quedando los mismos identificados como: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, luego de obtenido el control de la situación procedieron a realizarle una revisión a los adolescentes…incautándole al primero de los mencionados un bolso elaborado en material sintético de color azul con emblema alusivo al signo NIKE, contentivo el mismo de una caja de diskettes, una cámara digital player marca NE Sound, así como de Veinticinco Mil Bolívares en efectivo (Bs 25.000, oo)…y en el lado derecho de la trabilla del mono deportivo que porta un Facsímil de Arma de Fuego de color negro; Así mismo se dejó constancia que al lugar de los hechos se presentó la parte agraviada de nombre BADUY ABAID ANTONIO quien señaló a los tres sujetos aprehendidos como los participantes del robo a su kiosco…” .
III
LA BASE FÁCTICA SOBRE LA CUAL RECAE LA
DECLARACIÓN
Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan, que concatenados con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determinó la sanción aplicada.
De los elementos anteriormente señalados adminiculados con la declaración de la víctima y la declaración de los adolescentes se observa que: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 05-10-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como las evidencias incautadas. Entrevista rendida en fecha 05-09-2006, ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano BADUY ABAID ANTONIO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.962.050, en su condición de víctima, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la identificación de los acusados y la descripción de las pertenencias que le fueron despojadas durante la comisión del hecho. b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo con Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-4977, de fecha 17-10-2006, emanada de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un facsímil de arma de fuego y a un cargador de facsímil, los cuales le fueron incautados a los acusados. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-2100, de fecha 05-10-2006, emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las pertenencias de la víctima el cual le fuera despojadas y encontradas en manos de los acusados. c) La naturaleza y gravedad de los hechos queda determinado por la violación al bien jurídico de la propiedad y el haberlo cometido tres adolescentes y visiblemente armado uno de ellos. d) El grado de responsabilidad de los adolescentes queda determinado por la participación del mismo en el hecho punible, el haber amedrentado y conminado a la víctima conjuntamente con las otros dos jóvenes a entregar sus pertenencias e incautarle a los mismos el objeto del delito, queda entonces demostrada la igual responsabilidad que en los hechos tienen los acusados de autos en grado de coautor. e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto los acusados violaron el bien jurídico de la propiedad no causando un daño mayor, el arrepentimiento de los mismos y siendo que ese comportamiento a primera vista parece un suceso, el cual no debería suceder, determinan la idoneidad de la medida establecida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. f) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, con la edad de los acusados las cuales oscilan entre 15 a 17 años tienen plena capacidad de entender y asumir su compromiso consigo mismo y la sociedad, discernir entre lo bueno y lo malo; y responsabilizarse de sus conductas, al igual que reflexionar sobre el hecho que los llevó a un Tribunal Penal. g) El esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, los adolescentes han demostrado con la Admisión de los Hechos que les acusa, que quieren corregirse.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados en el capitulo anterior y de la declaración de los acusados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, como es la Privación de libertad por el lapso de 3 años, este decisor estima que se debe analizar cada caso en concreto para poder lograr la finalidad de la Ley; que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran. Para este Juzgador, es de suma importancia las características de la personalidad del menor de edad, y en este caso se evidenció ser unos adolescentes que a pesar de haber cometido un delito como es el de Robo Agravado, se observa que los mismos se encuentran arrepentidos de su accionar, los mismos tienen contención familiar; por lo que es conveniente aplicar la medida más idónea y por la facultad que le otorga el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando señala: “…la privación de libertad solo podrá…”, ya con este rector permite estudiar en cada caso cuando imponerla para lograr los fines de la Ley, ya que la Privación de Libertad es de principio excepcional. Por ser uno de los delitos que ataca la propiedad, no hubo daño a otro bien jurídico, los jóvenes no presentan una trayectoria delictiva por cuanto el Ministerio Público no lo acreditó, cumplieron con la medida cautelar que le impuso este Tribunal, desde el mismo momento en que salieron en libertad bajo fianza, este decisor estima cambiar la sanción de Privación de Libertad e imponer como la medida más idónea la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de modo que, con la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado se puede lograr la finalidad de la ley, pero más allá de la proporcionalidad que es sumamente importante; no podemos olvidar que estamos frente a adolescentes y que la Ley busca, se cumplan los mecanismos para su educación y ésta no es otra, que neutralizar sus carencias, mantener y fortalecer su fuerza material o moral, por cuanto esa población (adolescentes) se le debe tomar en cuenta su capacidad evolutiva en la que se encuentran, como dice Pizarro en su obra Psicología y Profilaxis de los delitos, capítulo Psicogénesis de los conceptos de derechos y deberes: “…que el lenguaje hablado como medio de intercomunicación social de los padres, maestros, tutores, etcétera; con signos negativos y positivos que les hagan lentamente aprender a comportarse; como seres “civilizados”, esto es como seres “concientes de sus derechos y deberes”…”, esto es para preparar a los futuros adultos a ser útiles así mismos y a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados en esta misma audiencia, este decisor le impone la máxima duración de la medida de Libertad Asistida por 2 años y 1 año de Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir de manera simultánea. En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena que los adolescentes cumplan con los deberes establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la que el Juez de Ejecución tenga a bien imponer.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el procedimiento de Admisión de Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose responsables penalmente a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BADUY ABAID ANTONIO, a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de 2 años y Reglas de Conducta por el lapso de 1 año, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que ambas sanciones deben cumplirse de manera simultánea.
Regístrese y publíquese la presente Sentencia y una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº 287-06
EB/XM/jahm
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