REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102

Caracas, 16 de noviembre de 2006
196° y 147°

Vista y analizadas las actas y autos que conforman el presente expediente, así como el Acta que antecede con motivo de la audiencia para resolver si procede o no el cese de la medida impuesta, relativa a la sancionada: (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia este Juzgador observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-20.028.885, de 15 años de edad, hija de DORIS COROMOTO MORA (v) y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, residenciada en: Avenida Sanz, Edificio Escar, piso 1, apartamento 104, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra, ROSA NELLY BUENO, Fiscal (A) 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSOR DEL SANCIONADO: Dr. JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, Defensor Privado.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVES).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

PRIMERO: Que en fecha 08-11-06, por auto se fijó una audiencia oral y reservada para el día JUEVES 16-11-06, a fin de debatir la situación jurídica de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicados por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. (Folio 178 al 181).

SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia de esta misma fecha el sancionado sostuvo que: “Bueno, en principio me defendí, la mordí, en principio todo esto me quedo como un aprendizaje, una experiencia, cumplí con las obligaciones de hacer y no hacer que me fueron impuestas por este tribunal, desde ahí no me ha pasado mas nada, me retire de ese colegio donde sucedió todo; tratare de evitar situaciones similares, es todo”. Por su parte la Delegada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente No Privado de Libertad LIC. ROSALYN RODRIGUEZ, expuso: “Fue supervisada la adolescente en dos oportunidades, y en las unidades educativas siempre obtuve buenas recomendaciones, todo fue perfecto, ha sido responsable y no poseo ningún tipo de objeción, es todo”. Mientras que la Fiscal Nº 117º (A) del Ministerio Público, DRA. ROSA NELLY BUENO, manifestó: “Revisado el expediente y en vista de que la adolescente cese de la medida y conforme al 645 y 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Igualmente la Defensa Privada DR. JOSE ANTONIO CONTRERAS, expuso: “Pido que se de por terminado el proceso sancionatorio en contra de la adolescente de autos, es todo”. En dicha audiencia el Tribunal resolvió el asunto de la siguiente manera: “PRIMERO: Se ordena el cese de la sanción de imposición de reglas de conducta prevista en el 624 ejusdem conforme a la solicitud realizada por la defensa publica por estar en presencia de un cumplimiento efectivo de la sanción por lo que se ordena la libertad plena del sancionado de autos, de conformidad con los artículos 645 y 646 ejusdem. SEGUNDO Una vez que la presente decisión se encuentra definitivamente firme y se cumpla con los legajos exigidos por la Oficina de Archivos Judiciales se remitirá el expediente a la misma para su archivo y cuido…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras tenemos que en el computo certificado realizado en fecha 26 de junio de 2006, se desprende que la sancionada adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesta de la medida de Imposición de Reglas de Conducta en fecha 08-05-06, según se evidencia de los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, transcurriendo desde ese momento hasta ese día UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, restándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, estableciéndose de manera tentativa el cumplimiento de la citada sanción en fecha 08-11-06.

Entonces todo lo expresado, fue valorado por este despacho judicial en la oportunidad en que se celebro la audiencia oral del día de hoy, encontrándose elementos suficientes de convicción para llevar a considerar que efectivamente estaban dados los supuestos legales para acordar el cese de la medida; como en efecto fue decidido.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expresado, este Tribunal Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda: Ratificar el contenido de la decisión dictada por este Tribunal en la audiencia realizada en esta misma fecha, en la que se ordeno el cese de la sanción de reglas de conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, habiendo quedadas notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia respectiva. Cúmplase.

LA JUEZ ENCARGADA



DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.-

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
Exp.J1Ejec/06-381
EBN/JCF/aberroterán