REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 27 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Visto como se desprende de las Actas Procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº 334-05 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), que en esta misma fecha, el prenombrado ciudadano cumple de manera definitiva la Sanción de Privación de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 27/06/2006, por el lapso de cinco meses, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Primero en Funciones de ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa a decretar la Libertad Plena del prenombrado ciudadano por cumplimiento de la sanción en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA), quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 19.692.219, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.692.219, hijo de NORELYA QUINTERO, residenciado en: Las Minas de Baruta, Calle Coromoto, Callejón Morales, Casa S/N.-
MINISTERIO PUBLICO: Dra. CARMEN DI MURO, Fiscal 117 del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial.
DEFENSORA DEL SANCIONADO: Dra. ANNERYS AVILES, Defensora Publica N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DELITO: ROBO GENERICO.-
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Cursa al folio noventa y cuatro (94) de la Primera Pieza que conforma la presente causa, que en fecha siete (07) de Junio de dos mil cinco (2005), se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente procedente del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, relativo al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).-
Cursa a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) de la Primera Pieza que conforma la presente causa, que en fecha 06 de Julio de dos mil cinco (2005), se llevo a cabo el Acto de la Audiencia para imponer a los sancionados de la Ejecución de la Sanción, en relaciòn al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), acordándose en la referida Audiencia, lo siguiente, Omissis… PRIMERO: Se impone de la Ejecución de sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en lo que se refiere a su cumplimiento, la cual se encuentra contemplada en el artículo 620 en concordancia con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año y Dos (02) Meses, acordada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente….
Cursa al folio ciento noventa y ocho (198) de la Primera Pieza que conforma la presente causa, que en fecha 21/12/2005, se recibió oficio Nº 172-05, procedente de la Entidad de Atención Integral al Adolescente No Privado de Libertad, en el cual entre otras cosas señala que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra matriculado por ese Circuito, ni tampoco en los registros existentes en los otros Circuitos llevados por la Coordinación de D.I.P (Gestión Protagónica).-
Cursa al folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza que conforman las presentes actuaciones, que en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Para Oír al Sancionado, en relaciòn al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), acordándose en la referida Audiencia, entre otras cosas lo siguiente, Omissis… PRIMERO: “Este Juzgado debe considerar, a los efectos de estimar si resulta viable o no acordar la solicitud hecha por la Dra. CARMEN DI MURO VIVAS, representante de la Vindicta Pública, el oficio Nro. 172-05 de fecha 21-12-05 (folio 198, 1º) emanado de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, donde se informa que el sancionado de autos “no aparece matriculado por ante este circuito ni tampoco en los registros existentes; en los otros Circuitos llevados por la coordinación de DGP (Gestión Programática)…”; desconociéndose entonces los motivos de tal circunstancia. Aún más tenemos que en el caso de marras se realizaron las gestiones pertinentes para su localización, desde el 13-03-06; cuando se apertura la incidencia y se convoca a una audiencia oral y reservada para que explique tales motivos, celebrándose la misma en esta fecha (folio 05, 2); debiendo resaltar en este sentido que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta en diversas oportunidades oficio a este Tribunal, informando que fueron infructuosas las pesquisas policiales en la entrega de las respectivas boletas, por cuanto vecinos del lugar manifestaron no conocerlo, sin embargo el 17-05-06 consignan la boleta Nro. 206-06 del 24-04-06, la cual aparece suscrita por el sancionado de autos en la cual se le informara que la audiencia se convocó para el día 11-05-06 y tampoco hizo acto de presencia en esa fecha, aún en el conocimiento este despacho judicial que la privación de libertad es de carácter excepcional; pero en estos casos cuando al joven en la audiencia de imposición de la ejecución de la sanción se le informó de manera clara y precisa las consecuencias legales que le generaría un incumplimiento injustificado de la sanción; hizo caso omiso a las advertencias legales y sin mediar causa razonable alguno no se inicio el cumplimiento de la medida, compareciendo si bien es cierto de forma voluntaria no menos cierto es que lo hace luego que ha trascurrido más de once (11) meses de la fecha de la ejecución de aquella, previendo el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “ Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. Entonces resulta que el ius puniendi del Estado debe materializarse en la forma mas punitiva que se conoce en el ordenamiento jurídico, a través de la imposición de la medida de Privación de Libertad que aún siendo de carácter excepcional se impone en el caso de marras por cuanto la finalidad de la Ley no pudo ser alcanzada con la ejecución de las sanciones no privativas de libertad como lo es la Libertad Asistida, resultando idónea entonces para arribar a tal fin la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 628 de la citada Ley Orgánica, cuya duración se establece por el lapso de CINCO (05) MESES, habida cuenta que resulta ese tiempo proporcional al que dejó de cumplir de la medida de Libertad Asistida, por las consideraciones anteriores se acuerda CON LUGAR LA PETICIÓN FISCAL Y SE REVOCA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; POR EL LAPSO DE CINCO (05) MES, A CUMPLIR EN LA CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL “LA PLANTA”. Líbrese la respectiva boleta y el oficio correspondiente…”. (Folios 60 al 62, 2º)…..
Cursa a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) de la segunda pieza que conforman las presentes actuaciones, publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en fecha 27/06/2006, en la cual se acordó, PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-06-06, en relación con el ciudadano: SAUL AYALA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 19.629.219, de 18 años de edad, residenciado en: La Minas de Baruta, calle Coromoto, Callejón Morales, casa sin numero, Municipio Baruta…
Cursa a los folios ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza que conforman las presentes actuaciones, Computo Certificado de fecha 12 de Julio de dos mil seis (2006), relativo al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual impone como fecha tentativa del cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el día 27/11/2006.-
Cursa al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza que conforman las presentes actuaciones, FICHA TECNICA DE SENTENCIA, relativa aal ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión hecha a las Actas Procesales que conforman la presente causa, se evidencia que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se en audiencia celebrada en fecha 27/06/2006, se le decreto la privación de libertad por incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo como lapso de cumplimiento CINCO (05) MESES, la cual comenzó a correr desde la citada fecha, evidenciándose del computo certificado por secretaria efectuado en fecha 12/07/06, que el mismo cumplía efectivamente dicha medida en fecha 27.11.06, razón por la cual en vista que ha transcurrido íntegramente el lapso fijado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia;
Por lo antes señalado, SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISITIDA QUE LE HABIA SIDO IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 645 y 647 Literal H ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISITIDA QUE LE HABIA SIDO IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 645 y 647 Literal H ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO. CUMPLASE.-
Librese Boleta de excarcelación al Internado Judicial El Rodeo II. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 Ejusdem.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (E)
DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO.,
EL SECRETARIO.
ABG. VICTOR A BAQUERO HARTMANN
En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este juzgado.
EL SECRETARIO.,
ABG. VICTOR A BAQUERO HARTMANN
Causa. N° 334-05
EBN/VABH/Víctor B.-
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