REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCION
SALA 102
Caracas, 28 de noviembre de 2006
196° y 147°
CÓMPUTO CERTIFICADO
A los fines de un mejor manejo de las actuaciones y a tenor de lo previsto en el artículo 622, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, practíquese por Secretaría, a los fines de determinar el cumplimiento de la medida PRIVACION DE LIBERTAD impuesta por este Juzgado al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado en las actas procesales cursantes en el expediente signado con el N° 04-275, nomenclatura nuestra), por el lapso de DOS (02) AÑOS. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ ENCARGADA,
DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
Quien suscribe, ABG. VICTOR ALEXANDER BAQUERO HARTMANN, Secretario Suplente adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y designado al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, HACE CONSTAR, que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V.-19.510.307, fue detenido en fecha 29/02/2004, según consta en acta de policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte, Dirección de Accesoria Jurídica del Departamento de Investigaciones Policiales, cursante al folio cuatro (04) de la Primera Pieza; en fecha 02/02/2004 se celebra el Acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, donde se declara responsable penalmente de la comisión del delito de Robo Agravado, y se le impone la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, fugándose del Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar en fecha 05/04/2004, según se evidencia del Informe de Fuga cursante al folio 100 de la Primera Pieza. Estando detenido por el lapso de UN (01) MES Y SEIS (06) días. Es aprehendido nuevamente en fecha 07/09/2005, el Servicio de Policía Militar del Ministerio de la Defensa lo pone a las ordenes de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo presenta una orden de captura, librada por el Juzgado Quinto de Control, el 14-09-05 dicho cuerpo policial, informa a este Juzgado que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido en ese Despacho (folios 182 al 186, primera pieza), a los efectos de imponer la ejecución de la sanción dictada por el Tribunal de Control, se celebra Audiencia de Imposición en fecha 16/09/05 (folio 193 primera Pieza), entonces desde el 07/09/06 día en que fue capturado, hasta el día de hoy 28/11/2006, ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, y VEINTIUN (21) DIAS, que sumándole el tiempo inicial, al que se aludió el up supra, ha trascurrido un total de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, en consecuencia y tomando en consideración que el lapso de sanción es de DOS (02) AÑOS, le resta por cumplir OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, cesando de manera tentativa con la sanción de forma definitiva en fecha PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007).
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR A BAQUERO HARTMANN
EXP. 1°JE/EXP.04-275
EBN/VABH/CVìctor B.-