REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102

Caracas, 09 de noviembre 2006.
196° y 147°

Con vista al cómputo que antecede, debidamente certificado por Secretaría y considerando además la solicitud hecha en fecha: 31-07-06, por la DRA. LEANY BELLERA, Defensor Público N° 6 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia exclusiva en la Fase de Ejecución, en su carácter de Defensora de la joven adulta: BRICEÑO YORLEY YHOANNA, titular de la cédula de identidad N° 18.484.976, de 20 años de edad, nacida en fecha: 04-02-86, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Buhonera, hija de IVONNE MARGARITA BRICEÑO y ALEXANDER PIMENTEL, residenciada en: Calle 3, sector Aragüita, casa N° 133 (casas prefabricadas), Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura 193-02, en la cual alega la prescripción de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez que la Fiscalía Nro. 117 a cargo de la Dra. CARMEN DI MURO no diera contestación a la notificación que le hiciera el despacho a mi cargo el día 31-07-06 a fin que expusiera sus alegatos en torno a la solicitud de la defensa pública, en consecuencia quien decide procede de seguidas a considerar los supuestos de hecho y de derecho que serán plasmados en la presente resolución Judicial que adopta la forma de auto, para determinar si conforme el cómputo practicado en esta misma fecha es posible efectivamente concluir que ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la sanción prevista en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS

PRIMERO: Cursa de los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) de la Pieza N° 1 del presente expediente, acta relativa a la AUDIENCIA PARA OÍR AL ADOLESCENTE relacionada con la joven adulta: BRICEÑO YORLEY YHOANNA, titular de la cédula de identidad N° 18.484.976, de 20 años de edad, ampliamente identificada en autos, celebrada en fecha 06-11-02, en la que entre otras cosas el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le impone al entonces adolescente el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES al considerar que la misma se acogió al procedimiento de admisión de los hechos dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En virtud de haberse producido la admisión de los hechos, en fecha 11-11-02 la referida instancia judicial, publicó el fallo de la decisión, desprendiéndose de su lectura lo siguiente:

“.. Se sanciona a la adolescente: YORLEY YHOANNA BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 18.484.976, de 16 años de edad, nacida en Caracas, en fecha 04-02-86, hija de Ivonne Margarita Briceño y Alexander Pimentel, soltera, de oficio buhonera, residenciada en la calle 3, sector Angarita (sic), casa N° 133, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, con la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) año y seis (06) meses…”. (Pieza N° 1, folios 85 al 87).

TERCERO: En fecha 26-11-02, el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante la cual acordó remitir el presente expediente en su forma original a la Oficina Distribuidora de Expedientes, quien a su vez lo distribuiría a un Tribunal de Ejecución. En esa misma fecha se libró oficio N° 648-02 dirigido al ciudadano Jefe de la Oficina Distribuidora de Expediente, ahora Unidad de Registro y Distribución de Documentos. (Pieza N° 1, folios 90 y 91).

CUARTO: El 27-11-02, se dio entrada al presente expediente constante de noventa y dos (92) folios útiles, procedente de la Oficina Distribuidora de Expediente Penales, actualmente Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrado bajo el N° 02-193. (Pieza N° 1, folio 93).

QUINTO: El 02-12-02 se dictó el auto de ejecución de la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses. (Pieza N° 1, folios 93 y 97).

SEXTO: El 10-12-02 se le impuso a la entonces adolescente la ejecución de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses. (Pieza N° 1, folios 112 y 115).

SÉPTIMO: En fecha 26-03-03, se levantó Nota de Secretaría por ante la sede de este Juzgado, en donde se constata que la joven adulta de autos, se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “José Gregorio Hernández”, en ese mismo día. (Pieza N° 1, folio 157).

OCTAVO: En esa misma fecha se acordó declarar en rebeldía a la joven adulta BRICEÑO YORLEY YHOANA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se acordó suspender en esa misma fecha la ejecución de la medida a tenor de lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica especial, librándose oficio N° 338-03 al ciudadano Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Comisaría de Menores). (Pieza N° 1, folio 158 y 159).

NOVENO: En fecha 28-03-03, se recibió oficio N° 0216 procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento “José Gregorio Hernández”, notificando que la joven adulta: BRICEÑO YORLEY, quien cursa expediente N° 193-02, se evadió de ese centro el día 26-03-03, anexando informe de fuga y actas. (Pieza N° 1, folios 162 al 170)

DÉCIMO: Cursan a los folios 181 y 183 de la Pieza N° 1 del presente expediente, ordenes de captura libradas a fin de lograr la localización, detención y traslado de la joven adulta de autos.

UNDÉCIMO: En fecha 10-07-03, compareció ese entonces adolescente: BRICEÑO YHORLEY YHOANA, acompañada de la ciudadana: RAMÍREZ PÉREZ DELIA MARÍA, en su condición de abuela paterna, a los fines de ponerse a disposición de este Despacho. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó entre otras cosas: Librar Boleta de Reingreso, se dejó sin efecto la orden de captura librada contra la joven adulta de autos y se fijó pata el día MARTES 22-07-03, a las 09:30 horas de la mañana, Audiencia para Oír a la adolescente. Se libró oficio N° 869-03 dirigido al Comisario Jefe de la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Pieza N° 1, folios del 184 al 196).

DUODÉCIMO: El 22-07-03, se celebró audiencia para oír al joven adulto, a fin de explicara los motivos de la evasión de la Institución donde se encontraba recluida, acordándose entre otras cosas el reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “José Gregorio Hernández”, debiendo permanecer a la orden de este Juzgado y asís cumplir con la sanción impuesta. (Pieza N° 1, folios 197 al 202).

DÉCIMO TERCERO: En fecha 10-11-03, se suscribió Nota de Secretaría por ante la sede de este Juzgado, mediante la cual se dejo constancia que la joven adulta de autos, se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “José Gregorio Hernández”, el día sábado 08-11-03. En esa misma fecha, se declaró en rebeldía a la jove adulta, de conformidad con el artículo 617 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiándose al Comisario-Jefe de la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de lograr su localización, detención y traslado de la joven adulta ante la sede de este Juzgado, oficio N° 1384-03. (Pieza N° 2, folios 64 al 68).

DÉCIMA CUARTO: En fecha 14-11-03, se recibió oficio N° 0350 procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento “José Gregorio Hernández”, y anexo al mismo Informe de Fuga de la joven adulta: YORLEY BRICEÑO, quien cursa expediente N° 02-193 de este Tribunal. (Pieza N° 2, folios 70 al 73)

DÉCIMO QUINTO: En fecha 31-07-06, se recibió escrito presentado por la Dra. LEANY BELLERA, Defensor Público N° 6 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia exclusiva en Fase de Ejecución, en su carácter de Defensora de la joven adulta: BRICEÑO YORLEY JHOANA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura 193-02, mediante el cual solicita la prescripción de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Pieza N° 2, folios 134 y 135).

DÉCIMO SEXTO: El 31-07-06, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana DRA. CAMEN DI MURO, Fiscal 117° del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sanciones penales del sistema juvenil, a los fines que expusiera por escrito en el lapso de tres (03) días hábiles a contar de la fecha de acuse de recibo de la respectiva boleta, sus alegatos en relación a la solicitud de la sanción de Privación de Libertad, hecha por la DRA. LEANY BELLERA. (Pieza N° 2, folios 136 al 138).

DÉCIMO SÉPTIMO: Se libraron las siguientes órdenes de captura a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, con oficios Nros: 082-04, 369-04, 500-04, 634-04, 772-04, 1141-04, 045-05, 429-05, 699-05, 795-05, 1066-05, 1306-05, 1461-05, 131-06, 362-06, 586-06, 750-06 y 938-05, de fechas 27-01-04, 12-04-04, 28-05-04, 02-07-04, 10-08-04, 30-11-04, 20-01-05, 10-05-05, 22-06-05, 15-07-05, 07-10-05, 24-11-05, 20-12-05, 03-02-06, 14-03-06, 28-04-06, 26-05-06 y 03-07-06, a la mencionada joven adulto, Pieza N° 02, folios 77, 94, 96, 99, 102, 104, 106, 108, 110, 113, 117, 120, 123, 126, 128, 131 y, 133.

DÉCIMO OCTAVO: En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal efectúa el cómputo correspondiente, estableciéndose lo siguiente:

“A los fines de determinar la prescripción de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, practíquese el cómputo por secretaria donde se exprese el incumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por parte de la joven adulta: BRICEÑO YORLEY YHOANNA, titular de la cédula de identidad N° 18.484.976, de 20 años de edad, nacida en fecha: 04-02-86, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Buhonera, hija de IVONNE MARGARITA BRICEÑO y ALEXANDER PIMENTEL, residenciada en: Calle 3, sector Aragüita, casa N° 133 (casas prefabricadas), Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, impuesta previamente por el Juzgado Séptimo de Primera de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del ÁREA Metropolitana de Caracas por el lapso de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, ejecutada por este Tribunal el 02-12-02, en consecuencia y según criterio reiterado de quien decide; tal incumplimiento en las actuaciones que conforman la causa se evidencia de la Nota de Secretaría levantada por ante la sede de este Despacho, en la cual se dejó constancia que la joven adulta de autos se fugo del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “José Gregorio Hernández” el día 26-03-03, (inserta al folio 157 del presente expediente), y siendo que hasta la presente fecha no ha sido localizada, es entonces a partir de ese momento la fecha cierta en que se procede a calcular el comienzo del cómputo del lapso de prescripción. Provéase lo conducente. Cúmplase.- LA JUEZ ENCARGADA, DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO. ABG. MARÍA GABRIELA OLIVERO, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, HACE CONSTAR, que desde el 08-11-03, inclusive, que es la fecha cierta en la cual queda comprobado en el expediente que la joven adulto: BRICEÑO YORLEY YHOANNA, titular de la cédula de identidad N° 18.484.976, de 20 años de edad, ampliamente identificado, comenzó el incumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, considerando la Nota de Secretaría levantada por ante la sede de este Juzgado, inserta al folio 157 del presente expediente, en la que se señala esa fecha como fuga, hasta el día de hoy exclusive, ha trascurrido un tiempo total de: TRES (03) AÑOS Y UN (01) DÍA. LA SECRETARIA ABG. MARÍA GABRIELA OLIVERO Exp:1ero.e/02-193/EBN/MGO/ab”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, la norma que regula la prescripción de las sanciones en la citada Ley Orgánica, se encuentra consagrada en el artículo 616, en los siguientes términos: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordinario para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, en fecha 02-12-02 (Pieza N° 1, folios 96 y 97), se le impuso a la sancionada de autos la ejecución de la medida de Privación de Libertad, previamente dictada por el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia para oír al adolescente celebrada el 10-12-02; sin embargo tenemos que el día 26-03-03 la misma se fuga del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “José Gregorio Hernández”, lo cual puede
constatarse de la lectura que se haga de la Nota de Secretaría, inserta en el la Pieza N° 1, folio 157 del presente expediente, esto nos lleva a concluir que estamos frente al supuesto segundo del artículo 616 ibidem, cuando señala el legislador que el plazo de prescripción empezará a contarse “desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”, que en la causa se materializó desde la fecha de la fuga, como se indicó en el cómputo practicado en esta misma fecha.

Entonces, partiendo que la fecha cierta del incumplimiento de la medida es desde el 10-11-03, inclusive, no se hace necesario en consecuencia convocar a una audiencia para debatir tal circunstancia, vale decir, el cálculo del tiempo de prescripción.

Tomando en consideración la exposición anterior, donde se concretó en forma clara y precisa que a partir del 02-04-03 inclusive, se comprueba en el expediente que comienza el incumplimiento de la sanción de privación de libertad por parte de la Joven adulta: BRICEÑO YORLEY YHOANNA, titular de la cédula de identidad N° 18.484.976, de 20 años de edad, al evadirse de la institución a la que se le confió la supervisión y vigilancia de la medida en comento, (privación de libertad), que era en ese entonces el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “José Gregorio Hernández”, entonces si tal sanción se fijó por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, hasta la presente fecha exclusive ha transcurrido un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de tal incumplimiento, que es un termino superior incluso a aquel ordenado para cumplir con la sanción más la mitad, por tanto y a criterio de este juzgador, de los autos y de la propia disposición legal contenida en el artículo 616 ejusdem se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de prescripción la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 627 de la precitada ley orgánica, lo que hace procedente ordenar la extinción de la sanción al haber operado la prescripción de la sanción y por ende la Libertad Plena de la sancionada con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho ampliamente señalados a lo largo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la petición formulada por la Dra. LEANY BELLERA en fecha: 31-07-06, en consecuencia se ordena la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 ejusdem al haber operado la prescripción de la misma, a favor de la joven adulta: BRICEÑO YORLEY YHOANNA, titular de la cédula de identidad N° 18.484.976, de 20 años de edad, nacida en fecha: 04-02-86, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Buhonera, hija de IVONNE MARGARITA BRICEÑO y ALEXANDER PIMENTEL, residenciada en: Calle 3, sector Aragüita, casa N° 133 (casas prefabricadas), Ocumare del Tuy, Estado Miranda, impuesta previamente en su oportunidad por el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por el lapso de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES y ejecutada por este Tribunal el 02-12-02.

SEGUNDO: La Libertad Plena de la joven adulta: BRICEÑO YORLEY YHOANNA, ya identificada.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Notifíquese a las partes

QUINTO: Ofíciese a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre de la sancionada de autos.

SEXTO: Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ ENCARGADA


DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA GABRIELA OLIVERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto y se libraron Boletas de Notificación Nros: 599-06, 689-06, 499-06 y Oficios Nros: 1324-06 y 1325-06.-

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA GABRIELA OLIVERO
Exp:1ero.e/02-193
EBN/ MGO/ab