REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 01 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CÓMPUTO CERTIFICADO
A los fines de determinar la prescripción de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, practíquese el cómputo por secretaria donde se exprese el incumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por parte de las ciudadanas: identidad, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 415 del Código Penal, impuesta previamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el lapso de seis (06) meses, ejecutada por este Tribunal el 01-07-04, en consecuencia y según criterio reiterado de quien decide; tal incumplimiento en las actuaciones que conforman la causa se constata con el informe levantado por el La entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad, donde se refiere que las sancionadas de dejaron de asistir a esa institución (inserto a los folios 99 y 100 del presente expediente), así como el informe levantado por el La entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad, donde se refiere que las sancionadas de dejaron de asistir al centro de atención Comunitaria Madariaga, (inserto a los folios 104 al 106 del presente expediente), y visto así mismo que en fecha 01-02-05 se declararon en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, siendo que hasta la presente fecha no ha sido localizado, es entonces a partir de ese momento la fecha cierta en que se procede a calcular el comienzo del cómputo del lapso de prescripción. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
ABG. ELIZABETH ROMERO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, HACE CONSTAR, que desde el 01-02-05, inclusive, que es la fecha cierta en la cual queda comprobado en el expediente que las ciudadanas omitir identidad, que se declararon en rebeldía por el incumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, considerando el informe levantado por el La entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad, donde se refiere que las sancionadas de dejaron de asistir a esa institución, (inserto a los folios 99 y 100 del presente expediente), así como el informe levantado por el La entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad, donde se refiere que las sancionadas de dejaron de asistir al centro de atención Comunitaria Madariaga, (inserto a los folios 104 al 106 del presente expediente), y visto así mismo que en fecha 01-02-05 se declararon en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, siendo que hasta la presente fecha no ha sido localizado, es entonces a partir de ese momento la fecha cierta en que se procede a calcular el comienzo del cómputo del lapso de prescripción, ha trascurrido al día de hoy un tiempo total de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÌAS.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ROMERO
EXP. 2°JE-04-250/EBN/Elizabeth/Lina.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 01 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Con vista al cómputo que antecede, debidamente certificado por Secretaría relativo a las ciudadanas: omitir identidad, expediente signado bajo el N° 04-250, nomenclatura nuestra, en la cual alega la prescripción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, en consecuencia quien decide procede de seguidas a considerar los supuestos de hecho y de derecho que serán plasmados en la presente resolución Judicial que adopta la forma de auto, para determinar si conforme el cómputo practicado en esta misma fecha es posible efectivamente concluir que ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la sanción prevista en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS
PRIMERO: Cursa de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, acta relativa a la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con las ciudadanas: omitir identidad, en la que entre otras cosas el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, le impone al entonces adolescente el cumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses al considerar que el mismo se acogió al procedimiento de admisión de los hechos dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En virtud de haberse producido la admisión de los hechos, en fecha 04-04-04 la referida instancia judicial, publicó el fallo de la decisión, desprendiéndose de su lectura lo siguiente:
“.. este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, considera: que el hecho que cada uno de los elementos de convicción probatoria obtenidos; cuya contundencia ni siquiera se ve enervada someramente, las adolescentes omitir identidad, actuaron con conciencia de lo que hacían y son responsables por ellos, observándose con esto su comprobación de la participación y la comprobación del delito como son las lesiones intencionales leves. En virtud de las circunstancias antes descritas; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA Y POR Autoridad de la Ley, resuelve que las adolescentes omitir identidad, cumplirán la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de seis meses y que las mismas sean aplicadas en forma simultaneas…”. (Folios 54 al 58).
TERCERO: En fecha 22-04-04, el Juzgado Primero de Control dicta el auto en virtud del cual ordena la remisión de la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. (Folio 88).
CUARTO: El 29-04-04, se dio entrada al presente expediente constante de sesenta y dos (62) folios útiles, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrado bajo el N° 04-250. (Folio 63).
QUINTO: El 01-07-04 se le impuso la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses. (Folios 89 al 91).
SEXTO: En fecha 14-10-04, se recibió oficio N° 04-309, de fecha 11-10-04 procedente de La entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad, donde se refiere que las sancionadas de dejaron de asistir a esa institución, (inserto a los folios 99 y 100 del presente expediente).
SEPTIMO: En fecha 14-10-04, se recibió oficio N° 04-310, de fecha 11-10-04 procedente de La entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad, donde se refiere que las sancionadas de dejaron de asistir al centro de atención Comunitaria Madariaga, (inserto a los folios 104 al 106 del presente expediente).
Octavo: En fechas 15-10-04, 23-11-04, 21-12-04, se libraron boletas de citación a las prenombradas adolescentes a los fines de que informen los motivos por los cuales no se encuentra cumpliendo con la medida impuesta
OCTAVO: En fecha 01-02-05 se acordó declarar en rebeldía a las ciudadanas LAYA RONDON NACARI DEL CARMEN y BRITO LOZANO GLENDEMAR BETZABET, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 126 al 130).
NOVENO: Cursan a los folios 131, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152, 155, 158, 161, y 164 del presente expediente, cursan ordenes de captura libradas a fin de lograr la localización, detención y traslado del joven de autos.
DECIMO: En fecha 17-07-06, se realizo computo certificado por secretaria en la cual deja constancia que hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción según lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.(Folios 170 al 173).
DECIMO PRIMERO: En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal efectúa el cómputo correspondiente, estableciéndose lo siguiente:
“ A los fines de determinar la prescripción de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, practíquese el cómputo por secretaria donde se exprese el incumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por parte de las ciudadanas: omitir identidad, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 415 del Código Penal, impuesta previamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el lapso de seis (06) meses, ejecutada por este Tribunal el 01-07-04, en consecuencia y según criterio reiterado de quien decide; tal incumplimiento en las actuaciones que conforman la causa se constata con el informe levantado por el La entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad, donde se refiere que las sancionadas de dejaron de asistir a esa institución (inserto a los folios 99 y 100 del presente expediente), así como el informe levantado por el La entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad, donde se refiere que las sancionadas de dejaron de asistir al centro de atención Comunitaria Madariaga, (inserto a los folios 104 al 106 del presente expediente), y visto así mismo que en fecha 01-02-05 se declararon en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, siendo que hasta la presente fecha no ha sido localizado, es entonces a partir de ese momento la fecha cierta en que se procede a calcular el comienzo del cómputo del lapso de prescripción. Provéase lo conducente.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, la norma que regula la prescripción de las sanciones en la citada Ley Orgánica, se encuentra consagrada en el artículo 616, en los siguientes términos: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordinario para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, en fecha 01-07-04 (folio 89 AL 91) se le impuso al sancionado de autos la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previamente dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia preliminar celebrada el 31-03-04; sin embargo tal incumplimiento en las actuaciones que conforman la causa se constata con el informe levantado por el La entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad, donde se refiere que las sancionadas de dejaron de asistir a esa institución, (inserto a los folios 99 y 100 del presente expediente), así como el informe levantado por el La entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad, donde se refiere que las sancionadas de dejaron de asistir al centro de atención Comunitaria Madariaga, (inserto a los folios 104 al 106 del presente expediente), y visto así mismo que en fecha 01-02-05 se declararon en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, siendo que hasta la presente fecha no ha sido localizado, esto nos lleva a concluir que estamos frente al supuesto segundo del artículo 616 ibidem, cuando señala el legislador que el plazo de prescripción empezará a contarse “desde la fecha en que se declararon en Rebeldía”, que en la causa se materializó desde la fecha de su declaratoria en rebeldía.
Entonces, partiendo que la fecha cierta de la declaración en rebeldía es desde el 01-02-05, inclusive, no se hace necesario en consecuencia convocar a una audiencia para debatir tal circunstancia, vale decir, el cálculo del tiempo de prescripción.
Tomando en consideración la exposición anterior, donde se concretó en forma clara y precisa que a partir del 01-02-05 inclusive, se comprueba en el expediente que comienza el incumplimiento de la sanción Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad por parte de la ciudadana: omitir identidad, al no cumplir con las asistencias en la institución a la que se le confió la supervisión y vigilancia de la medida en comento, (LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD), que era en ese entonces La entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad, entonces si tal sanción se fijó por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta la presente fecha exclusive ha transcurrido un tiempo total de: UN (01)ANO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÌAS, de tal incumplimiento, que es un termino superior incluso a aquel ordenado para cumplir con la sanción más la mitad, por tanto y a criterio de este juzgador, de los autos y de la propia disposición legal contenida en el artículo 616 ejusdem se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de prescripción la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 Y 626 de la precitada ley orgánica, lo que hace procedente ordenar la extinción de la sanción al haber operado la prescripción de la sanción y por ende la Libertad Plena del sancionado con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho ampliamente señalados a lo largo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA:
PRIMERO: Declarar la EXTINCIÓN DE LAS SANCIÓNES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en los artículos 625 Y 626 ejusdem al haber operado la prescripción de la misma, a favor de las ciudadanas: omitir identidad, impuesta previamente en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES y ejecutada por este Tribunal el 01-07-04.
SEGUNDO: La Libertad Plena del ciudadano: omitir identidad.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Notifíquese a las partes
QUINTO: Ofíciese a la División de Captura y División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del sancionado de autos.
SEXTO: Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ROMERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ROMERO
J2°E-EXP. N° 04-250
EBN/ER/Lina.
|