REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION



ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER LA EJECUCION DE LA SANCION


EXP. No.: 403.-06
JUEZ: DRA MARIA ESPERANZA MORENO
FISCAL (A) 117º DEL M.P.: DRA. NELLY BUENO
DEFENSOR PRIVADO: DR. REINALDO ISEA CHIRINOS
JOVEN: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. NERIO VALLENILLA LEON


En el día de hoy diez (10) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad para celebrar la Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser impuesto de la sanción dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 08 de Marzo de dos mil seis (2006), la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el articulo 624 ejusdem, las cuales deberá cumplir de FORMA CONJUNTA. En relación con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, la misma consistirá en OBLIGACIONES POR HACER: 1- Incorporarse al sistema educativo y o laboral, debiendo consignar a la brevedad posible constancia de inscripción en una institución educativa o constancia de trabajo según el caso, 2- Continuar presentándose por ante el Tribunal a que le corresponda conocer de la presente causa una vez al mes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1- Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o cualquiera otra que pudieran traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones y la consecución de la acusación, 2- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas, 3- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como licor en forma indiscriminada, 4- Prohibición de concurrir a lugares donde se practiquen juegos de envite y azar, 5- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA y el Secretario Abg. NERIO VALLENILLA LEON, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El joven: (Identidad Omitida), La Defensa Privada, ABG. ISEA CHIRINOS REINALDO, El Fiscal 117º (Auxiliar) de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: ABG. NELLY BUENO. Verificada las mismas, seguidamente se pasa a imponer a el Joven del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante poder expresar todo lo que considere en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541 Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 08 de Marzo de 2006, la cual se sanciona al joven mencionado a las medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑOS, de FORMA CONJUNTA tal y como riela a los folios 113 y 118 del presente expediente, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto. EN ESTE ESTADO LA DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en su carácter de JUEZ DEL DESPACHO, expreso lo siguiente: “Efectuando una breve reseña de las actuaciones insertas en autos, observamos que el adolescente fue sancionado, tal y como se desprende del fallo al que se hizo referencia, por la comisión del ilícito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, de FORMA CONJUNTA. En otro orden de ideas, considero importante destacar que la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la función socioeducativa y ello en definitiva significa que durante la ejecución de la misma se integrara un equipo técnico conformado por profesionales de diferentes áreas, tales como sicólogos, sociólogos educadores, entre otros, quienes con la participación del sancionado realizaran un PLAN DE ACCION que estimara las razones que incidieron en la conducta del adolescentes a los efectos de la comisión del delito y en base a ello se abordaran estrategias para lograr metas dirigidas a evitar la reincidencia esto es básicamente la misión socioeducativa a que se contrae este aspecto de la fase de ejecución de la medida, así mismo es fundamental que el joven tenga conocimiento que ell incumplimiento injustificado de la medida impuesta puede acarrear la revocatoria de la misma y la imposición de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así mismo se destaca que tiene el derecho a que la medida impuesta sea revisada por lo menos una vez cada seis meses. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN QUIEN EXPRESA: “Yo estoy en tramites para irme a vivir a San Cristóbal, donde conseguí trabajo, por lo que pido al Tribunal que me autorice para irme, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “El Ministerio Publico no tiene objeción alguna en cuanto al Auto de ejecución, y que el adolescente cumpla con la sanción antes citada por la ciudadana juez, y en vista lo planteado por el joven, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura incidencia para declinar el expediente en dos semanas para que en este tiempo el adolescente sancionado busque las constancias de trabajo y de residencia donde habitara en San Cristóbal. Es todo. En este mismo acto toma la palabra la defensa privada QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de mi representado y lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público esta defensa se adhiere al pedimento de la misma de que se abra la incidencia y así yo traeré los recaudos pertinentes para que se logre la declinación de la causa. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE: PRIMERO: Se impone la ejecución de la sanción dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 04.10.06, la cual comporta una sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, de FORMA CONJUNTA. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerda aperturar la incidencia a los fines de que en el lapso de quince (15) días el adolescente junto a su defensa consigne los recaudos pertinentes para que este Juzgado evalué la posible declinatoria de la presente causa. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia para el día 04-12-06, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines antes expuestos. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda concluido el presente acto siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA