REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 15 de noviembre de 2006.
196º y 147º


RESOLUCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Con merito al numeral Tercero de la Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy fecha 13-11-2006, mediante la cual se acuerda la prescripción de la sanción en la presenta causa 204-03 (nomenclatura de este despacho), se explana por separado la presente resolución.

DATOS DEL SANCIONADO

(Identidad Omitida)

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO

1.- En fecha 13 de Noviembre del presente año se celebra audiencia en virtud del incumplimiento de la medida impuesta al joven (Identidad Omitida), y en cuanto a la prescripción de la sanción en la presente causa y la Representación Fiscal expuso:
“La Fiscalia, por ser parte de buena fe en este proceso de conformidad con el articulo 102 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el joven en fecha 03 de abril del año 2003; fue sancionado a dos años de libertad Asistida y a un año de Reglas de conducta a cumplir de forma simultanea y visto que al folio 140 de la primera pieza, cursa audiencia celebrada con el joven, en el cual se le impuso de la ejecución de la medida y cursa al folio 158 de la primera pieza constancia emanada de la entidad de atención al adolescente no privado de la libertad en la cual indica que desde la fecha 29-05-03, el mismo no volvió a establecer contacto con la entidad, de la presente causa, es por lo que esta Representación Fiscal después de revisadas las actas del expediente y comprobado que ha transcurrido un tiempo suficiente para que se decrete la prescripción; solicita al Tribunal decrete la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le otorgue la Libertad Plena al aludido joven adulto. Es todo.”

2.- Al folio 113 al 117 de la primera pieza del presente expediente, cursa sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, imponiéndosele al joven (Identidad Omitida), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, simultáneamente.

3.- A los folios 140 al 145 del la primera pieza del expediente cursa Acta de Audiencia de Imposición de Sanción, de fecha 07/05/2003, en la cual se impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, simultáneamente, al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

4.- Al folio (158) de la segunda pieza, cursa oficio N° 03-477, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, en el cual participa a este despacho que el referido joven no comparece ante esa entidad desde el día 29-05-2003.

Ahora bien, verificadas las actas que conforman el expediente, se observa que el Tribunal Primero de Control dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiéndole al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, simultáneamente, quien comenzó a cumplir tal medida, pero en fecha 29-05-2003, se verifico el inicio del incumplimiento, en este sentido, a tenor de lo previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prescripción en tal supuesto comienza a computarse a partir de la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, y el tiempo de prescripción es la sumatoria de la totalidad sanción impuesta mas la mitad de la misma, que en este caso es de tres años, y es el producto de sumar 2 años de sanción, mas un año que es la mitad de tal tiempo; en el presente caso ha transcurrido desde la fecha del incumplimiento un lapso de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo cual es evidente el transcurso de un tiempo superior al exigido por el legislador para que resulte procedente la prescripción de la sanción.
En este sentido, ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas lo siguiente :

Resolución N° 414
“… el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad de la misma. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

“...Conforme a la disposición antes transcrita no cabe duda que este derecho se establece no en interés del sancionado, sino en función del interés social y”…lo que prescribe no es ni la sentencia, ni la pena en si, sino el derecho del Estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…” (Resolución N° 411 de fecha 17 de diciembre de 2004). Y no como lo expresa la representante del Ministerio Público, que es un premio a quien voluntariamente evade el proceso…”

Resolución N° 419
“…Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: “…Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Esta ultima afirmación permite inferir que el legislador previó acertadamente dos situaciones: 1). Porque nunca se comenzó a cumplir y, 2). Porque se dejó de seguir cumpliendo si se debía comenzado hacerlo.- En el primero de los casos, el plazo comenzará a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya que desde allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos, desde el día que comenzó la falta de cumplimiento…”

Resolución N° 436.
“…admitir que la prescripción de la sanción se decrete parcialmente, es técnicamente incorrecto, puesto que lo que se individualiza es la determinación de la sanción , no el calculo de la prescripción …”

En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es mas que evidente que, al día de hoy ha trascurrido un tiempo superior al exigido por el Legislador en el Up-Supra mencionado Artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que a criterio de quien aquí decide lo más procedente y ajustado a derecho es declarar prescrita la sanción impuestas y en consecuencia se deja sin efecto la orden de localización y captura que pesa en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PRESCRITA, la sanción impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, y en consecuencia se deja sin efecto la orden de localización y captura que pesa en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 Ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión debidamente certificada por la Secretaría de este Tribunal e insértese en los archivos llevados para tal fin.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
EL SECRETARIO

ABG. NERIO VALLENILLA LEÓN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. NERIO VALLENILLA LEÓN
EXP. N° 204-03
MEMZ/NVL/lam