REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 02 de noviembre de 2006.
196º y 147º


Vista la certificación del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza de fecha 21-08-2006, que antecede en la cual certifican la autenticidad de la Partida de defunción del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y a quien se le sigue causa ante este Juzgado signada con el N° 069-00 (nomenclatura de este Tribunal), en consecuencia este Tribunal en el uso de las atribuciones legales que le confiere la ley pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA)
I.-

1.- Cursa del folio 141 al 147 de la primera pieza del presente expediente distinguido con el Nro 069-00 (Nomenclatura llevada por este Tribunal), Sentencia Condenatoria, de fecha 12/06/2000, realizada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que sancionó penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), CI 16.224.951, con ocasión del despliegue de su conducta y previo Juicio Mixto celebrado, imponiéndole como sanción una medida a cumplir que comporta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, en agravio del ciudadano RICHARD JOSÉ HIDALGO GARRIDO.

2.- En fecha 25-07-2000, este Juzgado publicó el auto de Ejecución el cual cursa inserto en los folios 182 y 183 de la Primera Pieza que compone la presente cusa, en orden a supervisa la medida impuesta por el Juzgado que dispuso la sanción para ser cumplida por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la responsabilidad en que incurrió.

3.- A los folios 110 al 114 de la segunda pieza del presente expediente cursa decisión de este Tribunal de fecha 12-06-01, en la cual se acordó sustituir la medida de Privación de Libertad impuesta al joven de autos y en su lugar deberá cumplir con las medidas de 1) Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, 2) Libertad Asistida y 3) Imposición de Reglas de Conducta.

4.- Al folio 169 de la segunda pieza del presente expediente auto dictado por este Juzgado en fecha 16-05-2002, en el cual Declara en Rebeldía al oven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en él articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse evidenciado que resultaron infructuosas las gestiones tendentes a lograr la comparecencia del mismo a este Juzgado con el propósito de que expusiere los motivos del incumplimiento de la sanción.

5.- A los Folios 137 al 139 de la tercera pieza del presente expediente cursa oficio procedente de la sub. Delegación estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de fecha 25-05-06,anexo de seis (06) folios útiles, copias fotostáticas del Protocolo de autopsia, Acta de Defunción y Enterramiento, correspondiente al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

6.- Al folio 158 de la tercera pieza del presente expediente cursa certificación del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza de fecha 21-08-2006, en la cual certifican la autenticidad de la Partida de defunción, en los siguientes términos: “...Acta número (Identidad Omitida).- Dra. Marielba González León, Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda... que el 02/11/2004, falleció: (IDENTIDAD OMITIDA)...”

II.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), falleció en fecha 02/11/2004, aun faltando por cumplir medida sancionatoria que fuere impuesta por este Juzgado en su debida oportunidad.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “….La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias procésales de la misma...”

En el presente caso la sentencia mediante la cual se condeno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, adquirió la cualidad de cosa Juzgada al quedar definitivamente firme, y por otra parte, que hasta la presente fecha, el joven no pudo ser localizado a fin que terminara con el cumplimiento de la sanción, pese a las reiteradas gestiones del tribunal para su localización, y, sendo que en el presente el sancionado falleció en fecha 02/12/2004, siendo la muerte del sancionado causal de la extinción de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

III.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda la EXTINCIÓN de la sanción que en su oportunidad le fuera impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por haberse constatado su fallecimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la Orden de Localización y Aprehensión que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Asimismo notifíquese de la Presente decisión a las Partes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de lo previsto en el artículo 175 ejusdem, toda vez que la presente decisión no fue tomada ni dictada en Audiencia, norma sustantiva Penal ésta que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión del expediente en su forma original a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su custodia y archivo. Provéase lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal e insértese en los archivos llevados para tal fin. Dictada al Segundo día del mes de Noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZ

DRA. MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

EL SECRETARIO

ABG. NERIO VELLENILLA LEÓN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. NERIO VALLENILLA LEÓN
MEMZ/lam
EXP. No. 069-00