REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER LA EJECUCION DE LA SANCION

EXP. No.: 401.-06
JUEZ: DRA MARIA ESPERANZA MORENO .
FISCAL N° 117º del M.P.: DRA CARMEN DI MURO
DEFENSORA PRIVADA DR. ISEA CHIRINOS REINALDO
JOVEN ADULTO: (Identidad Omitida)
SECRETARIA: ABG. NERIO VALLENILLA LEON


En el día de hoy 2 de Noviembre de 2006, siendo las 3:00 PM, oportunidad para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al joven adulto: (Identidad Omitida), previo traslado del Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas, a los fines de ser impuesto de la sanción dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Controlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 08 de Agosto de dos mil seis (2006), la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA. y el Secretario Abg. NERIO VALLENILLA LEON, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL JOVEN ADULTO: (Identidad Omitida), LA DEFENSA PRIVADA, DR. ISEA CHIRINOS REINALDO, EL FISCAL 117º DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL: DRA. ANA DI MURO. Verificada las mismas, seguidamente se pasa a imponer a el Joven del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante poder expresar todo lo que considere en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 4 y 6 de Octubre del 2006, la cual se sanciona al joven adulto a un régimen Privativo de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses., tal y como riela a los folios 230 al 237 y del 242 al 245 del presente expediente, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto. EN ESTE ESTADO LA DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en su carácter de JUEZ DEL DESPACHO, expreso lo siguiente: “Efectuando una breve reseña de las actuaciones insertas en autos, observamos que el adolescente fue sancionado, tal y como se desprende del fallo al que se hizo referencia, por la comisión del ilícito de: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 numeral 3ª y 277 ambos del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En otro orden de ideas, considero importante destacar que la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es la función socioeducativa y ello en definitiva significa que durante la ejecución de la misma se integrara un equipo técnico conformado por profesionales de diferentes áreas, tales como sicólogos, sociólogos educadores, entre otros, quienes con la participación del sancionado realizaran un plan individual que estimara las razones que incidieron en la conducta del adolescentes a los efectos de la comisión del delito y en base a ello se abordaran estrategias para lograr metas dirigidas a evitar la reincidencia esto es básicamente la misión socioeducativa a que se contrae este aspecto de la fase de ejecución de la medida. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO QUIEN EXPRESA: “No tengo nada que declarara. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “El Ministerio Publico no tiene objeción alguna en cuanto al Auto de ejecución, y que el adolescente cumpla con la sanción antes citada por la ciudadana juez, y en vista que el mismo es mayor de edad y de acuerdo al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito sea internado el joven adulto en un centro de mayores de edad como pudiera ser la Planta ya que el mismo habita en Caracas, así mismo no se le puede aplicar la excepción referida en el articulo antes descrito puesto que el adolescente ya esta sancionado y aunado a ello consta en el expediente en su folio 267 y siguientes de fecha 17-10-06 informe de fuga del adolescente, por ello se debe de tomar esto en cuanta a los fines de su internamiento y evitar una posible fuga. Es todo En este mismo acto toma la palabra la defensa privada QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público esta defensa solicita a este Juzgado que considere no cambiar al adolescente del centro para el cual esta ahora, en base a la excepción que establece el articulo 641 de la Ley especial, y de ser cambiado solicito se le interne en un centro que le quede cerca de la residencia de la madre, ya que el adolescente siempre se mantuvo presente en las audiencias y en todo el proceso. ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “PRIMERO: Se impone la ejecución de la sanción dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 04.10.06, la cual comporta un régimen Privativo de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en fiel apego al Criterio imperante en nuestra Corte Suprema de Justicia, se destina LA CASA DE REEDUCACION, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA EL PARAISO, como el Centro donde el JOVEN ADULTO: (Identidad Omitida), a partir de hoy deberá ingresar a fin de dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, quedando de esta forma admitida la solicitud fiscal, en consecuencia se desestima la solicitud efectuada por la Defensa relacionada con mantener al adolescente en el centro de reclusión Ciudad Caracas, TODA VEZ QUE DICHO CENTRO ESTA DESTINADO PARA ADOLESCENTES NO SANCIONADOS. TERCERO: Se acuerda mediante auto separado realizar el cómputo certificado por secretaria pertinente en la presente causa. CUARTO: Líbrese oficio a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial la Planta el Paraíso, anexo la correspondiente boleta de ingreso. QUINTO Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda concluido el presente acto siendo las dos y veinte (2::20) horas de la tarde, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

SIGUE,….