REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

ACTA DE AUDIENCIA DEBATIR CAPTURA DEL SANCIONADO Y POSIBLE PRESCRICION DE LA SANCION IMPUESTA

JUEZ: DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA.
FISCAL 117º (Aux) DEL M.P. : DRA. NELLY BUENO
DEFENSORA PÚBLICA 1° ABG. LEANY BELLERA
ADOLESCENTE: ------------------------------------------
EL SECRETARIO: ABG. NERIO VALLENILLA LEÓN
EXP. No. 271.-06
En el día de hoy, 27 de Noviembre de 2006, siendo las (1:45), oportunidad legal fijada para debatir acerca del incumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de SEIS (06) meses, y posible prescripción de la misma por ser responsable del delito de Robo de Arrebaton, sanción esta que le fuera impuesta por el juzgado Octavo de Control, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el sancionado, en fecha 28 de Mayo del 2004. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA y el Secretario Abg. NERIO VALLENILLA LEON, pasa a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la DRA. NELLY BUENO, Fiscal 117º del Ministerio Público, el sancionado de autos supra-mencionado, quien comparece ante este Juzgado previo traslado de la División de Capturas del Municipio Chacao, de acuerdo a orden de Captura emanada por este Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2005 , bajo oficio numero 255.-05, asimismo se encuentra presente la Defensora Pública Especializada Abg. LEANY BELLERA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL ADOLESCENTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, poder expresar todo lo que considere que lo beneficie; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN ESTE ESTADO LA DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL DESPACHO EXPONE: “Nos encontramos celebrando el presente acto en el día de hoy, para debatir las razones del incumplimiento del adolescente de la sanción que le fuera impuesta y de la aprehensión que fuera objeto el sancionado de acuerdo a la orden de captura antes descrita emanada de este Juzgado. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPRESA: “ La Fiscalia, una vez revisadas las presentas actuaciones evidencia que ha trascurrido el tiempo superior para que opere la prescripción en dicha causa, el día 4 DE Junio DE 2004 el joven fue sancionado a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un Seis (06) meses, por el delito de robo en la modalidad de Arrebaton, así las cosas se evidencia del folio 82 al 87, la decisión definitivamente firme quedo el día 21 de Junio de 2004, así como al folio 88, asimismo riela en autos boletas de notificación emanadas de este juzgado para que el adolescente asistiera a los diversos actos fijados por este Juzgado así como el cumplimiento de la medida, la cual no cumplió tal y como se evidencia en los folios 171 y siguientes de fecha 08-09-04, donde se declara al sancionado en rebeldía y por consiguiente libra orden de captura en su contra, la cual ha sido ratificada desde el año 2004, y es en base a esa orden que hoy esta el joven aquí presente, asimismo el Ministerio Publico observa que desde que se dicto el auto de la decisión donde queda definitivamente firme, hasta la fecha 27-11-06, el Ministerio Publico evidencia que han transcurrido el lapso de dos años y tomando en consideración el articulo 616 de la Ley Especial, que regula la prescripción de la sanción, y visto que desde el momento en que quedo definitivamente firme la audiencia donde se le impone de la sanción a cumplir, ha transcurrido un lapso superior para que opere la prescripción de la sanción impuesta al adolescente supracitado, es por lo que esta vindicta publica solicita la prescripción de la sanción en la presente causa y en consecuencia la libertad plena del sancionado -------------------------, y en consecuencia la extinción del proceso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE:” No tengo nada que decir. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “ La defensa se adhiere la petición del Ministerio Público, ya que ha transcurrido tiempo suficiente para que este Juzgado considere decretar la prescripción en la presente causa y por consiguiente le sea la Libertad Plena a mi defendido. Es todo. ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN ACTUANDO CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Verificadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que el adolescente -------------------------- de libertad Asistida, sentencia que quedo definitivamente firmen fecha 21 de Junio de 2004 tal como consta al folio 88 de la presente causa, fecha a partir de la cual debe computarse el inicio del tiempo de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la medida no fue iniciada en su cumplimiento, por lo cual hasta la presente fecha se evidencia que ha trascurrido dos años cinco meses y seis días , tiempo este superior para que opere la prescripción de la sanción impuesta en el presente caso , ya que, de conformidad con el artículo 616 ejusdem , las sanciones prescriben en un termino igual al ordenado para cumplirlas, mas la mitad del mismo . En el presente caso la sanción impuesta es de seis meses de libertad asistida, por lo cual la prescripción de la sanción es de nueve meses y es evidente el transcurso de un tiempo superior al exigido por el legislador para que resulte procedente la prescripción de la sanción, resultando procedente la petición fiscal de decretar la prescripción de la sanción, invocando en este sentido las jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Área Metropolita de Caracas números 414, 419 y 436. En consecuencia de ordena la libertad plena del Adolescente------------------------------, y se acuerda oficiar a la división de Capturas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS a fin de dejar sin efecto la orden de localización y captura dictada en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa, EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL, A LA OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL, para su guarda y cuido, una vez adquiera la cualidad de cosa juzgada. TERCERO: El Tribunal explanará por separado le resolución correspondiente a la presente decisión. CUARTO: Vista las actuaciones provenientes de la Policía Municipal de Chacao, donde se evidencia la captura del precitado adolescente, se acuerda en consecuencia anexarlo a la presente causa a los fines de que surjan sus efectos legales. QUINTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda concluido el presente acto siendo las Cuatro (2:00) horas de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA