REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 28 de noviembre de 2006.
196º y 147º


RESOLUCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Con merito al numeral Tercero de la Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de ayer fecha 27-11-2006, mediante la cual se acuerda la prescripción de la sanción en la presenta causa 271-04 (nomenclatura de este despacho), se explana por separado la presente resolución.

DATOS DEL SANCIONADO

SE OMITE LA IDENTIDAD DEL SANCIONADO EN VIRTUD A LOS DISPUESTO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO

1.- En fecha 27 de Noviembre del presente año se celebra audiencia para debatir la captura del sancionado y posible prescripción de la sanción impuesta y en la cual Representación Fiscal expuso:
“...La Fiscalia, una vez revisadas las presentas actuaciones evidencia que ha trascurrido el tiempo superior para que opere la prescripción en dicha causa, el día 4 DE Junio DE 2004 el joven fue sancionado a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un Seis (06) meses, por el delito de robo en la modalidad de Arrebaton, así las cosas se evidencia del folio 82 al 87, la decisión definitivamente firme quedo el día 21 de Junio de 2004, así como al folio 88, asimismo riela en autos boletas de notificación emanadas de este juzgado para que el adolescente asistiera a los diversos actos fijados por este Juzgado así como el cumplimiento de la medida, la cual no cumplió tal y como se evidencia en los folios 171 y siguientes de fecha 08-09-04, donde se declara al sancionado en rebeldía y por consiguiente libra orden de captura en su contra, la cual ha sido ratificada desde el año 2004, y es en base a esa orden que hoy esta el joven aquí presente, asimismo el Ministerio Publico observa que desde que se dicto el auto de la decisión donde queda definitivamente firme, hasta la fecha 27-11-06, el Ministerio Publico evidencia que han transcurrido el lapso de dos años y tomando en consideración el articulo 616 de la Ley Especial, que regula la prescripción de la sanción, y visto que desde el momento en que quedo definitivamente firme la audiencia donde se le impone de la sanción a cumplir, ha transcurrido un lapso superior para que opere la prescripción de la sanción impuesta al adolescente supracitado, es por lo que esta vindicta publica solicita la prescripción de la sanción en la presente causa y en consecuencia la libertad plena del sancionado --------------------, y en consecuencia la extinción del proceso. Es todo...”

2.- Al folio 82 al 87 de la primera pieza del presente expediente, cursa sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por el Tribunal Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, imponiéndosele al joven ---------------, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Seis (06) meses.

Ahora bien, verificadas las actas que conforman el expediente, se observa que el Tribunal Octavo de Control dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiéndole al joven ------------------, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Seis (06) meses, sentencia que quedo definitivamente firmen fecha 21 de Junio del año 2004, tal como consta al folio 88 de la presente causa, fecha a partir de la cual debe computarse el inicio del tiempo de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la medida no fue iniciada en su cumplimiento, por lo cual hasta la presente fecha se evidencia que ha trascurrido un plazo de dos (02) AÑOS Y CINCO (05) MES Y SEIS (06) DÍAS, tiempo este superior para que opere la prescripción de la sanción impuesta al adolescente de acuerdo al articulo 616 ejusdem, el cual es de nueve meses, siendo este el resultado de seis meses que es el tiempo de cumplimiento de la sanción, mas la mitad de la misma, por lo cual es evidente el transcurso de un tiempo superior al exigido por el legislador para que resulte procedente la prescripción de la sanción.

En este sentido, ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas lo siguiente :

Resolución N° 414
“… el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad de la misma. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

“...Conforme a la disposición antes transcrita no cabe duda que este derecho se establece no en interés del sancionado, sino en función del interés social y…lo que prescribe no es ni la sentencia, ni la pena en si, sino el derecho del Estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…” (Resolución N° 411 de fecha 17 de diciembre de 2004). Y no como lo expresa la representante del Ministerio Público, que es un premio a quien voluntariamente evade el proceso…”

Resolución N° 419
“…Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: “…Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Esta ultima afirmación permite inferir que el legislador previó acertadamente dos situaciones: 1). Porque nunca se comenzó a cumplir y, 2). Porque se dejó de seguir cumpliendo si se debía comenzado hacerlo.- En el primero de los casos, el plazo comenzará a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya que desde allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos, desde el día que comenzó la falta de cumplimiento…”

Resolución N° 436.
“…admitir que la prescripción de la sanción se decrete parcialmente, es técnicamente incorrecto, puesto que lo que se individualiza es la determinación de la sanción , no el calculo de la prescripción …”

En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es mas que evidente que, al día de hoy ha trascurrido un tiempo superior al exigido por el Legislador en el Up-Supra mencionado Artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuestas al joven ----------------------- por lo que a criterio de quien aquí decide lo más procedente y ajustado a derecho es declarar prescrita la sanción impuestas y en consecuencia se deja sin efecto la orden de localización y captura que pesa en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PRESCRITA, la sanción impuesta al joven -------------------, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia se deja sin efecto la orden de localización y captura que pesa en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 Ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión debidamente certificada por la Secretaría de este Tribunal e insértese en los archivos llevados para tal fin.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA