REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 03 de noviembre de 2006.
196º y 147º

AUTO DE EJECUCIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 403-06 (nomenclatura de este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AP01-P-2006-027807, expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Sistema de Responsabilidad y Circuito, seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA PEÑA (ampliamente identificado en autos anteriores), a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, contentiva de senda medida relativa a un Régimen de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, y Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir en forma conjunta tal y como exalta de bulto en sentencia proferida por el mencionado Juzgado en funciones de Control publicada en fecha 11 de Octubre del presente año (11-10-2006), la cual riela del folio 125 al 131 (ambos inclusive). En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal la cual recayó sobre el joven adulto (Identidad Omitida), mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de las medidas reguladas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinentes a un régimen de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años y el cumplimiento por el lapso de Un (01) año de las Reglas de Conducta que de seguidas se especifican: 1.- Incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar a la brevedad posible constancia de inscripción en una Institución educativa o constancia de trabajo según el caso; 2.- Continuar presentándose por ante este Tribunal; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o cualquiera otra que pudiera traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones y la consecución de la acusación: 2.- Prohibición de portar armas de fuegos o armas blancas; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotropicas así como licor en forma indiscriminada; 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practiquen juegos de evite y azar; 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. En consecuencia se acuerda ejecutar conjuntamente el Régimen de Libertad Asistida y Reglas de Conducta tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computo correspondiente, y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción le fue dispuesta a cumplir por el Juzgado sentenciador. En tal sentido se insta al ciudadano secretario de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado ó pueda este optar a los demás beneficios que les correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCIÓN, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dependencia ésta adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM), con el objeto de que designe a un Delegado quien por conducto del Tribunal se encargará de prestarles al sancionado, la asistencia y orientación de la sanción demanda durante el cumplimiento de la medida, tal y como lo impetra la utilidad y finalidad de la sanción concebida en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Desde luego siempre y cuando no se encuentre el Delegado presente en la celebración de la Audiencia oral y reservada que se lleve a cabo a los fines de imponer a las partes del contenido del presente auto de Ejecución, en cuyo caso de verificarse su presencia se le instará en el propio acto, suprimiéndose comunicación alguna. QUINTO: Se fija para el día 10 de Noviembre de 2006 a las 10:30 a. m., la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
EL SECRETARIO


Abg. VÍCTOR BAQUERO

En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-

EL SECRETARIO


Abg. VÍCTOR BAQUERO
MEMZ/lam
Causa Nº 403-06