REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Caracas, 30 de noviembre de 2006.
196º y 147º

AUTO DE EJECUCIÓN.-


Revisadas y analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 405-06 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AP01-D-2005-055552, expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado de Ejecución de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Barquisimeto, seguida en contra de la Joven -----------------------, luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 en relación con el articulo 84 ordinal 3 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de “ZAPATERÍA FONCASTEL” (ampliamente identificado en autos anteriores), a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, relativa a seis (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el articulo 624 de la L.O.P.N.A, tal y como se exalta de bulto en sentencia proferida por el mencionado Juzgado en funciones de Control publicada en fecha 03 de Noviembre del presente año (03-11-2006), la cual riela del folio 63 al 71 (ambos inclusive) del expediente. En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual recayó sobre el Joven ------------------, (demás datos de identificación especificados ut supra), mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de las medidas reguladas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente a un régimen de por Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses la cual debe ser cumplida de manera interrumpida. En consecuencia se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computo correspondiente, y tomando en consideración que la sanción no comporta medida de privación de libertad, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción les fueron dispuestas a cumplir por el Juzgado sentenciador. En tal sentido se insta al ciudadano secretario de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse él computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutadas por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionados ó puedan estos optar a los demás beneficios que les correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé él articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Se fija para el día 13 de Diciembre de 2006 a las 10:30 a. m., la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA