REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 08 de noviembre de 2006.
196º y 147º


RESOLUCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Con merito al numeral Tercero de la Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy fecha 08-11-2006, mediante la cual se acuerda la prescripción de la sanción en la presenta causa 165-02 (nomenclatura de este despacho), se explana por separado la presente resolución.

DATOS DEL SANCIONADO

(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), Indocumentado, hijo de OSWALDO MARTÍNEZ (V) y YELYZA RIVAS (V), residenciado en: Calle Los Cangliones, Casa N° 28, Parroquia La Vega,

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO

1.- En fecha 08 de Noviembre del presente año se celebra audiencia en virtud de Incidencia aperturada de acuerdo a solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la prescripción de la sanción en la presente causa y la Representación Fiscal expuso:
“La Fiscalia observa que efectivamente se encuentra prescrita la sanción, ya que al folio 19 de la segunda pieza se evidencia un oficio que enviara la entidad de atención integral ambulatoria al adolescente no privado de libertad, donde se manifiesta que desde el 15 de Octubre del 2002 el joven aquí sancionado (Identidad Omitida), no se presenta en la entidad, evidenciándose con ello que hasta la presente fecha han trascurrido cuatro (4) años y veintitrés (23) días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción tal y como reza en el articulo 616 de la ley especial, ya que la sanción impuesta al sancionado fue de Dos (2) años de Libertad Asistida, la cual fue impuesta el 22-05-02, por ello este representación fiscal no se opone una vez revisado minuciosamente el expedientes que se decrete la Prescripción de la sanción. Es todo”

2.- Al folio 76 al 78 de la primera pieza del presente expediente, cursa sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, imponiéndosele al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años.

3.- A los folios 103 al 108 del la primera pieza del expediente cursa Acta de Audiencia de Imposición de Sanción, de fecha 13/07/2002, en la cual se impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años, al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

4.- Al folio (19) de la segunda pieza, cursa oficio N° 243-03, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, en el cual participa a este despacho que el referido joven no comparece ante esa entidad desde el día 15-10-2002.

Ahora bien, verificadas las actas que conforman el expediente, se observa que el Tribunal Quinto de Control dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiéndole al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Dos (2) Años, quien comenzó a cumplir tal medida, pero en fecha 15-10-02, se verifico el inicio del incumplimiento, en este sentido, a tenor de lo previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prescripción en tal supuesto comienza a computarse a partir de la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, y el tiempo de prescripción es la sumatoria de la totalidad sanción impuesta mas la mitad de la misma, que en este caso es de tres años, y es el producto de sumar 2 años de sanción, mas un año que es la mitad de tal tiempo; en el presente caso ha transcurrido desde la fecha del incumplimiento un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y TREINTA (30) DÍAS, por lo cual es evidente el transcurso de un tiempo superior al exigido por el legislador para que resulte procedente la prescripción de la sanción.
En este sentido, ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas lo siguiente :

Resolución N° 414
“… el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad de la misma. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

“...Conforme a la disposición antes transcrita no cabe duda que este derecho se establece no en interés del sancionado, sino en función del interés social y”…lo que prescribe no es ni la sentencia, ni la pena en si, sino el derecho del Estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…” (Resolución N° 411 de fecha 17 de diciembre de 2004). Y no como lo expresa la representante del Ministerio Público, que es un premio a quien voluntariamente evade el proceso…”

Resolución N° 419
“…Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: “…Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Esta ultima afirmación permite inferir que el legislador previó acertadamente dos situaciones: 1). Porque nunca se comenzó a cumplir y, 2). Porque se dejó de seguir cumpliendo si se debía comenzado hacerlo.- En el primero de los casos, el plazo comenzará a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya que desde allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos, desde el día que comenzó la falta de cumplimiento…”

Resolución N° 436.
“…admitir que la prescripción de la sanción se decrete parcialmente, es técnicamente incorrecto, puesto que lo que se individualiza es la determinación de la sanción , no el calculo de la prescripción …”

En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es mas que evidente que, al día de hoy ha trascurrido un tiempo superior al exigido por el Legislador en el Up-Supra mencionado Artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que a criterio de quien aquí decide lo más procedente y ajustado a derecho es declarar prescrita la sanción impuestas y en consecuencia se deja sin efecto la orden de localización y captura que pesa en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PRESCRITA, la sanción impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, y en consecuencia se deja sin efecto la orden de localización y captura que pesa en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 Ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión debidamente certificada por la Secretaría de este Tribunal e insértese en los archivos llevados para tal fin.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
EL SECRETARIO

ABG. NERIO VALLENILLA LEÓN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. NERIO VALLENILLA LEÓN







EXP. N° 165-02.
MEMZ/NVL/lam