REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Caracas, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento que hubiere a lugar estima menester previamente observar lo que de seguidas se indica:

PRIMERO

1.-) El Joven (Identidad Omitida), fue sancionado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cumplir con las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, para un total de TRES (03) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículo 627, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para la fecha en que se perpetró el hecho delictivo. Folios 60 al 66 de la Primera pieza del expediente.-

2.-) En fecha 10 de Enero del 2006, este Tribunal recibió la presente causa, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y luego de examinado la competencia para la ejecución, control y seguimiento de las medidas dispuestas como sanción ( Privación de Libertad, por el Lapso de un (01) Año y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (2) años, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaro competente para tal fin. (Folio 70 de la primera pieza del expediente).-

3.-) En fecha 23 de Enero del año 2006, se llevó a cabo en las Instalaciones de este Despacho, la Celebración de la Audiencia para Imponer la Ejecución de la Sanción relativa a Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el Lapso de Dos (2) Años, donde se realizó el computo de la medida primeramente ejecutada como lo es el de Privación de Libertad, refleja que su cumplimiento, acaecerá el 09 de Noviembre del año 2006. (Folios 81 al 86 de la primera pieza del expediente).-


4.-) En fecha 17-10-06, se recibe procedente de la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar “A”, el Informe Evolutivo, relativo al joven de autos (Identidad Omitida). Cumpliendo éste con los requerimientos para los cuales fue diseñado. (Folios 202 al 207 de la primera pieza del expediente).-


SEGUNDO


Ahora bien, habiéndose arribado -en virtud del ineludible transcurso del tiempo- a la oportunidad señalada en el cómputo practicado en la Celebración de la Audiencia para imponer la Ejecución de la Sanción primeramente ejecutada por este Juzgado la cual consiste en la Privación de Libertad, dispuesto por el lapso de un (01) año por parte del joven de autos (Identidad Omitida), conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado como ha sido que el Tribunal debe emitir un pronunciamiento en la presente causa en orden a decretar el Cese de la Medida atinente a LA Privación de Libertad por cumplimiento efectivo de la misma ello en fiel cumplimiento a lo preceptuado en el literal “h” del artículo 647 Ejusdem; y proseguir con la ejecución y supervisión de la restante como lo es la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, quién aquí decide, en uso de sus facultades legales establecidas en los artículos 646 y como ya se mencionó el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, considera PRIMERO: Que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado (Identidad Omitida), como consecuencia del cumplimiento efectivo de la misma, el cual se impuso por el lapso de UN (1) AÑO, en su debida oportunidad legal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente. Considerándose por ende cumplida esta medida según reiterado Criterio esgrimido por nuestra Alzada. SEGUNDO: En consecuencia Líbrese Boleta de Egreso al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar “A”, a nombre del prenombrado adolescente. TERCERO: A tal efecto este Juzgado acuerda la prosecución de la medida relativa a LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de DOS (2) AÑOS, una vez que el joven de autos comparezca por ante la sede de este Despacho; por lo cual verificada esta circunstancia se procederá por auto separado a pautar la fecha en la que tendrá lugar la Audiencia Oral y Reservada con miras a ejecutar formalmente la medida pendiente por supervisar. CUARTO: Como quiera que la presente decisión no se pronunció en Audiencia notifíquese a las partes del contenido de la misma, conforme a las previsiones contenidas en el texto penal adjetivo. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


EL SECRETARIO


ABG. NERIO VALLENILLA LEON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO


ABG. NERIO VALLENILLA LEON


MEMZ/NVL/NancyB
Causa Nº 357-06