REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDA

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Primero (01) del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (10:30) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria ABG. MILAGROS LÓPEZ, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. NELLY BUENO, el Joven IDENTIDAD OCULTA y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 06 ABG. NUAMAR CEPEDA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de Imponer al Joven de autos de la Sentencia cursante a los folios 88 al 93 del expediente, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 31/07/2.006, por la comisión del os delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 80 y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 455 ordinales 2 y 9 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, delito por el cual se sancionó al Joven Adulto IDENTIDAD OCULTA a la cumplir con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica PARa la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A PRACTICAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al joven de autos es la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha 01/11/2006 culminando en todo caso si cumpliese a cabalidad con la misma en fecha 01/05/2007. Es todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de Imposición de la Medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse como queda escrito: IDENTIDAD OCULTA de Nacionalidad Venezolana, Natural Caracas, fecha de nacimiento 13/04/1989 de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Gladis Josefina Rivas Orozco (V) y Francisco Javier Cardozo (V), residenciado en las Brisas cerca de la bodega del señor William Key, Bajando las Escaleras, Casa N° 24, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.202.663, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público, vistas y revisadas las actas, no hace objeción a la ejecución de la medida de imposición de Liberta Asistida, por el lapso de 1 año y Seis (06) meses”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 6, quien expone: “Esta defensa no hace objeción a la imposición de LA Medida de Libertad Asistida un (01) año y Seis (06) Meses, instando a mi defendido a que cumpla a cabalidad con la medida”. Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone al Joven IDENTIDAD OCULTA, anteriormente identificado en autos, a cumplir con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, contados a partir de la presente fecha 1/11/2.006 culminando la misma si la cumpliese a cabalidad en fecha 1/05/2.007, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 80 y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 455 ordinales 2 y 9 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad a los fines de que le sea realizado al prenombrado adolescente previo estudio el Plan de Acción que le corresponda indicando la fecha de inicio y culminación de la misma, señalando las metas trazadas a corto mediano y largo plazo en forma cualitativa y cuantitativa todos apegados al corto tiempo de la sanción que es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual deberá ser remitido en un PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS, tal como lo establece el artículo 633 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. TERCERO: Se le informa al joven de autos que la presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que el mismo incumpliere con la mediad y será sancionado con Privación de Libertad hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se señala que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, educativo y familiar, logré ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el mencionado plan las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización. CUARTO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo las Once y cuarenta (11:40) horas de la mañana. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO

LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,



ABG. NELLY BUENO



LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 06,




ABG. NUAMAR CEPEDA



EL ADOLESCENTE,




IDENTIDAD OCULTA



LA SECRETARIA,


ABG MILAGROS LÓPEZ




MRC/Milagros
EXP. N°: 5E-328-2.006.-