REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 16 de noviembre de 2006
196° y 147°

RESOLUCION N° 646
CAUSA N° 1Aa 433/06
JUEZ PONENTE: JOSE LUIS IRAZU SILVA


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 27/10/06 por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 19/10/06, mediante la cual declaró el incumplimiento injustificado de la sanción de Reglas de Conducta impuesta por sentencia firme y la sustituyó por privación de libertad, por el lapso de cinco meses, que determinó se cumpliera en el Internado Judicial de los Teques, declinando la competencia a un Juzgado de Ejecución de esa localidad.

VISTOS: La Corte, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, como cuestión previa, observa:


UNICO

El pronunciamiento apelado dispuso sustituir el tiempo que faltaba por cumplir de la medida-sanción de reglas de conducta por el lapso de dos años, impuesta por sentencia condenatoria firme a (IDENTIDAD OMITIDA) y que conforme a la apreciación del a quo incumplió injustificadamente, por privación de libertad por el lapso de cinco meses; todo conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como quiera que el sancionado alcanzó la mayoridad, aunque debe seguir sometido a la jurisdicción especializada según prevee el artículo 531 eiusdem, se dispuso su internamiento separado de los adolescentes que cumplen sanción y en protección de éstos, en el Internado Judicial de Los Teques; con fundamento en el mandato del artículo 641 ibidem.

A renglón seguido y en el mismo auto, la jueza de ejecución declinó la competencia para el conocimiento del proceso –en la fase respectiva- en “…un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Los Teques, Estado Miranda…”; ello con fundamento en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que la competencia para la fase de ejecución, corresponderá a la autoridad judicial donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida.

En sentido coincidente con el criterio indicado se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361 de fecha 14/10/2004, del tenor siguiente:

“…observa esta Sala que en la audiencia especial del acto de imposición de las sanciones , el Juzgado de Ejecución del Estado Cojedes, designó como centro para el cumplimiento de las sanciones impuestas…a una institución de las Fuerzas Armadas (Fuerte Tiuna)…Por tanto, al encontrarse la entidad donde se cumplen las medidas en el Área Metropolitana de Caracas, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, conocer de la ejecución y supervisión de las sanciones impuestas al adolescente…” (Negrillas añadidas).


Queda claro, tanto del texto legal como de la interpretación hecha por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la declinatoria es total y comprende tanto la ejecución como la vigilancia; a diferencia de lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, si el penado cumple la pena en internado cuya sede esté fuera de la jurisdicción territorial del respectivo juzgado de ejecución, se comisiona al del lugar a los únicos fines de la vigilancia del régimen penitenciario, conservando las demás atribuciones a que se contrae el artículo 479 eiusdem.

Obsérvese, que no se trata de un caso en el que estaba pendiente de resolución el recurso de apelación, cuando se ordenó el traslado territorial del asunto, sino por el contrario, después de pronunciada la declinatoria –que es un auto de ejecución inmediata- se produce el recurso, con lo cual, ya el Área Metropolitana de Caracas, aunque tuviera por retardo en el envío, la posesión física del expediente, legalmente estaba impedida de seguir actuando. Así se desprende de los artículos 77, 78 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la declinatoria efectuada por el juzgado de ejecución de Caracas en el de Los Teques, que no aparece de los autos haya sido cuestionada por el receptor, deja a la Sección de Adolescentes de este Circuito, desprovista de competencia territorial para seguir conociendo del asunto, el que ha quedado trasladado a todo efecto a la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en cuya Sala Especializada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se declina, por vía de consecuencia, la competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, para una Sala Especializada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que lo remita a una Sala Especializada de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, para que conozca del presente recurso de apelación. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

La Jueza,


MARIA ELENA GARCIA PRÜ

El Juez Ponente,


JOSE LUIS IRAZU SILVA
El Secretario,


JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JONNY CARDENAS
CAUSA N° 1Aa 433/06
JLIS/jv