REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



Caracas, 02 de noviembre de 2006
196° y 147°



RESOLUCIÓN N° 630
CAUSA N° 1Aa 411/06
JUEZA PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11/08/2006, por la ciudadana LEANY BELLERA SANCHEZ, Defensora Pública 6° de Adolescentes, en su carácter de defensora del acusado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual niega la solicitud de la defensa en el sentido de que sea sustituida la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso mediante resolución 619 en fecha 13/10/06, esta Corte Superior pasa a resolver la procedencia del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al efecto observa:


De los fundamentos del recurso

La Defensa ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado tercero de ejecución, el 07/08/06, en la cual

“…niega la solicitud de la defensa, en el sentido de que sea sustituida la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa,…”;

La recurrente advierte que

“…no persigue con esta Apelación, que la Corte sustituya la Medida por otra menos gravosa, lo que se quiere es que se ordene al Órgano Jurisdiccional que revise la medida en toda su extensión…”

Y, en consecuencia, se

“…ANULE la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, por limitar el derecho a petición (sic), a la Defensa y al contradictorio, y reenvíe la Causa al Tribunal de Instancia, para que al realizar la Audiencia respectiva, se valoren todos los argumentos explanados por la Defensa y no solamente se avoque a las previsiones establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Los fundamentos de la apelación son los siguientes:

1. La defensa solicitó la revisión de la medida,

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al control y deber ineludible de los jueces de Ejecución de revisar las mismas, cuando exista suficiente acervo probatorio en la Causa…”

2. Y

“…el artículo 4 de la CRBV, referente al Principio de Corresponsabilidad y a su vez en el Principio de Progresividad del cual gozan todos los adolescentes amparados en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente…”

Narra la recurrente que, habiendo solicitado al juzgado de ejecución la revisión de la medida, a su juicio, lo procedente

“…era que el Juez valorara ese acervo probatorio que riela en la Causa, que además de los informes evolutivos, de los cuales se desprende que el joven ha logrado internalizar el hecho cometido, aunado a los avances significativos, el tiempo que lleva cumpliendo la medida de privación de libertad, la buena conducta que posee dentro del Centro, etc., también valorara la oferta de Trabajo que consta en la Causa y estudiara la viabilidad de sustituirle al adolescente, la Medida de privación de libertad por una menos gravosa, tomando en consideración la evolución positiva del adolescente y por merecer éste, que se le sustituya la misma y pueda terminar de lograr la finalidad que se persigue…”

Añade la siguiente consideración

“…si las metas trazadas en el Plan individual han sido satisfactorias y provechosas y al limitarle al adolescente su deseo de progresar en relación al área laboral o estudiantil, y al no darle la oportunidad de salir en libertad con otra medida que no restringa (sic) en abundancia sus derechos, iríamos en retroceso, es decir, el joven involucionaría y la Medida impuesta sería contraria a su proceso de desarrollo…”


La recurrente considera que la recurrida al

“…considerar que la Audiencia se limitaba a las previsiones del artículo 647 en su literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no podía discutirse otra cosa más allá de esos límites…interpretó erróneamente el artículo 647 y la finalidad que tiene la Audiencia de revisión…”

Por lo que solicita que esta Corte

“…ANULE la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, por limitar el derecho a petición (sic), a la Defensa y al contradictorio, y reenvíe la Causa al Tribunal de Instancia, para que al realizar la Audiencia respectiva, se valoren todos los argumentos explanados por la Defensa y no solamente se avoque a las previsiones establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”



De la recurrida


La recurrida, una vez oído el inicio de la exposición de la solicitante de la revisión de medida, expuso

“…Visto que la solicitud de Revisión de Medida incoada inicialmente por la defensa de autos, fue fundamentada en el artículo 647 literal “e”, es decir, a los fines de determinar la procedencia de sustitución de la medida por una menos gravosa, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, se hace la observación pertinente, en virtud de que la extensión de la solicitud que la defensa hace en este momento causa un agravio no sólo al Tribunal, sino también a la otra parte representada por el Ministerio Público, en virtud de que puede generar indefensión, toda vez que de dársele cabida se cambiaría el objeto mismo de la convocatoria efectuad por el tribunal, lo que el juez como árbitro debe evitar, ya que una cosa es solicitar la revisión de la medida por ser la misma contraria al desarrollo del joven y otra es solicitarlo conforme al Principio de Progresividad…”


La recurrida, en la audiencia de revisión de la medida, celebrada el día 07/08/2006, señaló

“…Visto que la solicitud de Revisión de Medida incoada inicialmente por la defensa de autos, fue fundamentada en el artículo 647 literal “e “, es decir a los fines de determinar la procedencia de sustitución de la medida por una menos gravosa, cuando no se cumplan los objetivos para los para los cuales fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, se hace la observación pertinente, en virtud de que la extensión de la solicitud que la defensa hace en este momento causa un agravio no sólo al Tribunal, sino también a la otra parte representada por el Ministerio Público, en virtud de que puede generar indefensión, toda vez que al dársele cabida, se cambiaría el objeto mismo de la convocatoria efectuada por el tribunal, lo que el juez como árbitro debe evitar, ya que una cosa es solicitar la revisión de la medida por ser la misma contraria al desarrollo del joven y otra es solicitarlo conforme al Principio de Progresividad…”


Esta alzada considera que la observación realizada por la recurrida revela un error de percepción en cuanto al significado de la solicitud y de los fundamentos invocados por la solicitante, uno de carácter legal y otro de carácter principista, también legal. La finalidad de la audiencia es la revisión de la medida de privación de libertad; el propósito: la sustitución o no sustitución por otra medida menos gravosa. Por ello se invoca el artículo 647 [e] como fundamento procesal legal de la solicitud, y se concatena con la normativa constitucional que va en el mismo sentido; la diferencia entre los fundamentos de la solicitud no es explicada por la recurrida por lo que su pronunciamiento luce inocuo y circular; el juez de la recurrida tampoco explica en qué consiste el agravio por él sufrido y por el Ministerio Público y, en todo caso, tiene la autoridad necesaria para desestimar los argumentos que, a su juicio, sean impertinentes; por su parte el Ministerio Público tiene a su alcance recursos legales para denunciar el agravio, y la decisión, también compete al juez. En cuanto al principio de Progresividad, esta Corte hará, más adelante, las consideraciones procedentes.


Antes de pronunciarse, la recurrida señala que el adolescente se encuentra bajo la supervisión del equipo técnico desde hace un (01) año y Dos (02) días y ha realizado diversos cursos, lo que refiere su activa incorporación al área educativa. Del informe N° 1, destaca que las metas planteadas en cada una de las áreas estaban en proceso de cumplimiento; del segundo informe observa que, en cuanto a la meta 3, …hay un cambio en lo que respecta a la incorporación efectiva de los padres en el plano terapéutico…a pesar de que los padres han visitado al joven, los padres han sido poco frecuentes (sic) a todos los llamados del equipo técnico, por lo que el mismo sugiere que esta meta requiere de un reforzamiento…( negrillas en el original); observa además, que …en el resto de las metas se proyecta en algunas reforzamiento y en otras Progresividad…para concluir, en este punto, que la medida está alcanzando resultados de acuerdo con la finalidad de la sanción. Examina el denominado último informe: al detenerse en la meta N° 2, relativa a los factores de riesgo y protección, incidentes en la situación personal-social, 2…en donde se sugiere que debe continuarse trabajando los aspectos relacionados al manejo inadecuado de criterios sobre sexualidad,…llega a la conclusión de

“…que este hecho debe ser ponderado, en virtud de que está íntimamente relacionado con el delito por el cual se le sancionó al adolescente (como lo es violación agravada y abuso sexual a niños),...”

En cuanto a la meta N° 3, destaca el hecho persistente de que los padres no están contribuyendo al proceso y programa terapéutico dispuesto por el equipo técnico… ; finalmente, confiere importancia a las metas 6 y 7, las cuales no especifica, pero afirma que no han sido trabajadas y se refieren a un área de especial consideración a la hora de evaluar la factibilidad de sustituir la medida por otra menos gravosa…ya que tendrían que ver con el proceso de reinserción cabal y efectivo a la sociedad...


Sobre la base de las consideraciones expresadas, afirma que

“…ha quedado demostrado con el acervo probatorio valorado que la sanción hasta ahora no ha sido contraria al desarrollo del joven, evidenciándose a todas luces que está cumpliendo su objetivo, además de que existen metas relacionadas con los alcances en cuanto a los factores de riesgo y protección en el manejo de la sexualidad y en cuanto a la planificación familiar que facilitarían su continuidad educativa y mejor convivencia a nivel familiar y social, que se encuentran en proceso, es decir que no se han alcanzado en su totalidad o que no se han iniciado aún…

Para concluir con el pronunciamiento

“…PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa, en el sentido de que sea sustituida la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, en virtud de que ha quedado demostrado que la sanción hasta ahora no ha sido contraria a su proceso de desarrollo, y se evidencia que la misma está cumpliendo su objetivo, además de que existen metas que no han logrado alcanzarse y otras que aún no se han iniciado, considerando esta Instancia que las mismas son de vital importancia, por cuanto están íntimamente relacionadas con el delito cometido; en virtud de lo cual este tribunal considera que no es procedente la solicitud por ahora, ya que la misma está cumpliendo su finalidad y no es contraria al desarrollo del joven sancionado, sin que ello signifique que pueda volver a ser revisada en otra oportunidad…”

De la contestación del recurso

La ciudadana fiscal del Ministerio Público compartió en su escrito la posición del Tribunal a-quo expresando:


“…una cosa es solicitar la revisión de la medida por ser la misma contraria al desarrollo del joven y otra es solicitarlo conforme al principio de Progresividad…” (Tomado del escrito de contestación al recurso por el fiscal del Ministerio Público).


Esta Corte, antes de decidir, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere a los jueces de ejecución la atribución de

…e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;…
(Artículo 647 [e]).

La norma describe la atribución del juez de ejecución:

• Señala un mínimum de revisiones de las medidas al establecer que se efectúen por lo menos una vez cada seis meses, en concordancia con la garantía fundamental de revisabilidad de las sanciones impuestas, consagrada en el artículo 546 eiusdem;

• Determina los resultados que la revisión puede producir como son, la modificación, que significa cambiar algunos aspectos de la medida sin alterar su naturaleza, o la sustitución de la medida primigenia por otras menos gravosas y, finalmente,

• Comprende dos criterios “negativos” para la modificación o sustitución:
1) Que las medidas no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o,
2) Que sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Resulta conveniente acudir a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que enfatiza el propósito garantísta de la revisión de las medidas:


“…El Capítulo [Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 646 y SS.] culmina con la Sección 4ª que prevé el control judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. El Derecho Penal ha comprendido que resulta incompatible la concepción de un sistema sustantivo y procesal garantísta con la práctica de echar al olvido al condenado. En este contexto, además de la prohibición de condiciones penitenciarias crueles o degradantes, que destruyen la personalidad, se ha dispuesto la intervención judicial especializada que, entre otras atribuciones, debe revisar las sanciones impuestas por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentaron, lo que garantiza un régimen progresivo en los programas socioeducativos…”

Es lo que se quiere resaltar. El legislador, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parte integrante de la Ley especial, amplía la interpretación de la norma cuando advierte que la revisión de las medidas tiene la finalidad de verificar si las mismas están cumpliendo los objetivos que las fundamentaron para garantizar un régimen progresivo en los programas socioeducativos. La Progresividad debe estar garantizada por ser una característica de tales programas. No se trata, exclusivamente, de que el juez de ejecución revise las medidas cada seis meses para modificarlas o sustituirlas si no cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. El juez de ejecución debe examinar las medidas con una visión holística, es decir, con un enfoque comprensivo de la totalidad o realidad compleja de la ejecución de las medidas, especialmente, si se trata de medidas privativas de libertad, sin reducir el examen a los criterios negativos, los cuales se refieren a situaciones extremas. Debe tomar en consideración que la privación de libertad, es la medida más gravosa y su carácter es excepcional, a ser aplicada cuando el internamiento es un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece formas graduales de restricción de derechos, al enumerar un amplio catálogo de medidas, todas con una finalidad primordialmente educativa. Si las finalidades de la ley se pueden alcanzar mediante diversas medidas, el juez está en el deber de ejercer las atribuciones que le confiere la ley y, con base en la Progresividad del régimen de medidas aplicables, examinar todos los aspectos que reflejan los informes del equipo técnico, pero también y fundamentalmente, su percepción del adolescente, de su personalidad, de sus potencialidad y la necesidad de fortalecerlas, pues como dice la Exposición de Motivos, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad…


Esta corte para decidir observa:


En el caso que nos ocupa, observa esta alzada que la recurrida asume una visión unidimensional del cumplimiento de la medida de privación de libertad por el adolescente infractor. Repara solamente en los resultados de los informes, especialmente en los aspectos negativos de los mismos, como la intervención poco frecuente de los padres, el no abordaje de alguna de las metas del plan individual, pasando por alto, los aspectos positivos, la opinión del adolescente

“…Agradezco la paciencia que han tenido conmigo y solicito se me de otra oportunidad para integrarme a la sociedad, yo he aprendido a valorar a mis padres, ya que uno como ser humano comete errores, pero esos errores nos ayudan a ser mejor, además siento que he aprendido de esta experiencia, y no lo volveré a hacer, ya que es un delito demasiado grave…”

Ignora asimismo los progresos del adolescente, que ella misma se ocupa en destacar, por ejemplo, su activa incorporación al área educativa, o que en algunas de las metas del plan individual ha habido Progresividad; al denegar la solicitud se refiere a metas que no han alcanzado su totalidad o no se han iniciado aún, sin especificar cuáles son y, lo más relevante es que no explica, tampoco, por qué el abordaje de esas metas debe cumplirse estando el adolescente privado de su libertad y no a través de medidas menos gravosas, aún cuando contengan restricciones de esa libertad. La decisión arriba a la conclusión de que los logros alcanzados se deben a la permanencia del adolescente en el centro de reclusión y que, por lo tanto allí debe continuar, en una decisión que contraría la finalidad de las medidas contempladas, establecidas en forma progresiva, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual pone de relieve una visión miope de las atribuciones y del rol del juez de ejecución.

Por estas razones, esta Corte no puede menos que darle la razón a la recurrente cuando señala, en su escrito recursivo, que la Juez (sic) interpretó erróneamente el artículo 647 y la finalidad que tiene la audiencia de revisión. En consecuencia procede la anulación del auto apelado y el reenvío del asunto a otro juez de ejecución para que en audiencia decida lo que corresponda. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y anula la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 7/08/06, ordena asimismo la remisión de la causa a un juez distinto para que en una nueva audiencia conozca de la solicitud de revisión de la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente



La Jueza,


MARIA ELENA GARCIA PRÜ

El Juez,


JOSE LUIS IRAZU SILVA


El Secretario,


JONNY CÁRDENAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


JONNY CARDENAS



Exp N° 1Aa 411/06
MAS/d.a.