REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTE

CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de noviembre de 2006
196° y 147°



Resolución N° 651
Causa N° 1Aa 431/06
Juez Ponente: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, Defensor Público 4° de Adolescentes, en su condición de defensor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 19/10/2006, por el Juzgado de Primera instancia en función de Control N° 6 de esta misma Sección, que acordó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA”, a tenor del artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 643 de fecha 03/11/2006, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual observa:

Del Recurso

Del escrito de apelación se constata que el defensor expresa concreta y separadamente cada motivo minimamente fundamentado y la pretendida solución.

En primer lugar denuncia que

“…la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, solamente a grandes rasgo (sic) el a- quo establece; “que es proporcional y ajustada a derecho”. Es decir, no fundamentó por auto separado la medida y tampoco lo hizo en el acta de audiencia de fecha 19 de octubre de 2006…”

En segundo lugar denuncia

“… la falta aplicación (sic) de la ley, pareciera que es rutina aplicar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en forma indiscriminada y sin observar los parámetros contenido (sic) en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre todo cuando un adolescente se declara consumidor…Consta en autos, en fecha 19 de octubre de 2006, en la audiencia de presentación de detenido o en acta de para (sic) oír el imputado, que el adolescente; [IDENTIDAD OMITIDA], se declara (sic) que estaba consumiendo cuando lo aprehende (sic) por los funcionarios policiales, pero difiriendo de la cantidad. Al ver la praxis procesal, defensa técnica solicita la aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 108 de la nueva ley de drogas, la cual obvia el a-quo en todos sus aspectos, y sin pronunciamiento alguno…Por tanto, existe un desconocimiento de la ley, agravado (sic) así la situación del encausado, causando así una violación a la garantía del debido proceso, en la variante del principio de legalidad, señalado en el artículo 106 de la Ley contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, traduciendo así una vez más el desconociendo (sic) así la medida cautelar…”.

De acuerdo con el planteamiento del defensor, se constata que formula dos denuncias: la primera relacionada con la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a la medida cautelar impuesta y, la segunda relacionada con lo solicitado por el defensor respecto a la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concerniente al adolescente consumidor.


Esta Corte observa.

Efectivamente, analizado con detenimiento la decisión del Juzgado Sexto de Control, con motivo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la razón le asiste al recurrente, en virtud que no basta para considerar la procedencia de una medida cautelar, el hecho de escuchar a las partes y decidir: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria… SEGÚNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… pudiendo variar las mismas en el curso de la investigación. TERCERO: Se impone al adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], de las medidas cautelares previstas en los literales ‘g’ y ‘c’ del artículo 582 de la misma ley, debiendo presentar dos (2) fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias, una vez constituida la fianza deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada 15 días, por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y las circunstancias que de las actas que cursan a los autos, hacen presumir la participación del adolescente en los hechos expuestos por el Ministerio Público… QUINTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa alegando la nulidad absoluta de la aprehensión por no encontrarse testigos presenciales al momento de la detención del adolescente, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece la presencia de testigos en los delitos de drogas para su aprehensión sino de la inspección de personas, es por lo que no resulta forzoso declarar SIN LUGAR dicha solicitud…”.

En este caso, el juzgado de control se limitó a certificar lo expresado por el Fiscal, sin describir el hecho punible y los elementos de convicción procesal que hacen presumir que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) intervino como autor o partícipe en el mismo, así como los extremos que indican el periculum in mora y la proporcionalidad que debe tomarse en consideración para el dictado de la medida de coerción personal.

Al respecto la Corte en resolución 113, de fecha 28/05/2006, señaló que para decretar la prisión preventiva, deben concurrir:

“…a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (artículo 259, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal)..//.. b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias (literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):..//.. 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;..//.. 2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o..//..3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo..//.. c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…”

Indistintamente de la fase o instancia en la que se encuentre el juez, todas las decisiones que ha de tomar deben tener en consideración y aplicar lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”

En otras palabras, el razonamiento del juez no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en el auto o sentencia. La afirmación cobra valor en el caso, pues al pronunciamiento judicial corre apañada la restricción de libertad del adolescente imputado. Es por ello, se insiste, en que los autos –salvo los de mera sustanciación- deben ser fundados, esto es, motivados, no solo para mostrar que hay razones sino para poder controlar de qué tipo son las razones que hay.

Como se afirmó arriba, el auto apelado impone al adolescente las medidas cautelares previstas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar dos fiadores que devenguen cada uno 50 unidades tributarias y posteriormente presentarse ante el juzgado cada 15 días, pero se observa que el juzgado se limita a afirmar que la medida es proporcional “… y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y las circunstancias que de las actas que cursan a los autos, hacen presumir la participación del adolescentes en los hechos expuestos por el Ministerio Público…”

Esta Alzada, en la resolución 389 estableció que

“…el control judicial de la legalidad de la investigación no puede ser meramente formal sino que comprende también el de la justicia de la respectiva pretensión. En lo que concierne a las medidas de coerción personal debe verificarse que el individuo cuyo aseguramiento sea solicitado esté vinculado al proceso; que se le informe claramente el fundamento fáctico y jurídico de la imputación; que esté dotado de defensa; que se cuente con prueba mínima que autorice el aseguramiento, lo que supone la existencia de elementos de convicción allegados lícitamente al proceso. Sólo sobre la base de estas premisas puede constituirse la resolución judicial que acuerde la privación o restricción de la libertad del imputado...”

En resumen, se observa que la recurrida carece de motivación en cuanto a la medida cautelar impuesta al adolescente y por ello, el pronunciamiento respectivo debe ser anulado. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia del recurrente, se observa que, la aplicación del procedimiento especial a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, está sujeto a la apreciación judicial de las circunstancias del caso y de las cantidades poseídas y estar restringido al consumo no punible; distinto a la aplicación concurrente de los procedimientos, penal y por consumo, previstos en el artículo 110 eiusdem y como quiera que la medida cautelar ha sido anulada por no haberse fundado debidamente, corresponderá al juez de control que deba conocer, valorar las circunstancias fácticas con las que se cuente, para determinar la procedencia de uno o ambos procedimientos. Así se decide.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte debe declarar con lugar el recurso con efecto de nulidad de los pronunciamientos segundo y tercero y la libertad plena del imputado; para que otro juez de control decida lo que corresponda. Así se decide.

Como quiera que este fallo no excluye el carácter de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por no comprender el señalamiento que en tal sentido han realizado tanto el órgano policial, como el Ministerio Público, aquel conserva el derecho a que se contrae el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los demás inherentes a su condición, así como los deberes de todo ciudadano y los específicos del imputado, previstos en los artículos 93, literal b) eiusdem, 127 y 102, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda, conjuntamente con la orden de excarcelación y de conformidad con el artículo 180 ibidem, notificarlo personalmente a fin de que comparezcan por ante esta Corte a ser impuesto del fallo y de sus efectos.

Dispositiva

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el presente recurso de apelación, anula los pronunciamientos segundo y tercero dictado en el acta de la audiencia de presentación de detenido y se ordena el reenvío del asunto a otro juez de control para que decida lo que corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrense boleta de excarcelación y conjuntamente con ella, notificación personal al imputado para que comparezca al día hábil siguiente por ante esta Corte, a ser impuesto de la decisión y de sus efectos.


El Juez Presidente (Ponente),

MIGUEL ANGEL SANDOVAL




La Jueza,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
El Juez,

JOSE LUIS IRAZU SILVA


El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO





CAUSA N° 1Aa 431/06
MAS/Mauricio