REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 29 de noviembre de 2006
196° y 147°




RESOLUCION N° 655
CAUSA N° 1Aa 432/06
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÚ


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública 8° de Adolescentes, en su condición de defensora del imputado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 28/09/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 4 de esta misma Sección, que acordó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a tenor del artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso mediante resolución 647, de fecha 16/11/2006, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La defensora recurrente, con base en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció “la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales…so pena de nulidad”. También alega que “la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. Es nuestro caso, se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación. No fundamentó por auto separado la medida y tampoco lo hizo en el acta de la audiencia”.


La Corte, para decidir observa:

Una vez revisada la decisión recurrida, estima la Sala que la razón le asiste al recurrente, pues el juzgador de la recurrida acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de “la medida cautelar inserta en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada 15 días”, sin expresar su fundamento, es decir, los elementos que sustentan la existencia del hecho punible con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado concurrió a su perpetración; elementos que indican o hacen presumir el riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso y las razones por las cuales decidió imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en presentación periódica en el Tribunal cada 15 días.

Por su parte, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas de derechos. De allí que imponer medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad sin expresar las razones y elementos en que se fundamentan, es un vicio que afecta al orden público, toda vez que las partes y muy especialmente el imputado no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el derecho a la defensa.

En el año 2004, mediante resolución 389, referida a los extremos a ser cubiertos por el juez de control para la imposición de una medida cautelar, esta Corte indicó:
El control judicial de la legalidad de la investigación no puede ser meramente formal sino que comprende también el de la justicia de la respectiva pretensión. En lo que concierne a las medidas de coerción personal debe verificarse que el individuo cuyo aseguramiento sea solicitado esté vinculado al proceso; que se le informe claramente el fundamento fáctico y jurídico de la imputación; que esté dotado de defensa; que se cuente con prueba mínima que autorice el aseguramiento, lo que supone la existencia de elementos de convicción allegados lícitamente al proceso. Sólo sobre la base de estas premisas puede construirse la resolución judicial que acuerde la privación o restricción de la libertad del imputado. Negrillas añadidas

Posteriormente en fecha 7-08-2006, en resolución 598, se dijo:

Como se admite pacíficamente en la doctrina y la jurisprudencia, en la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas se atiende al principio de proporcionalidad; se trata de un problema de intensidad del riesgo para el proceso y de su pertinencia para evitarlo o minimizarlo. De la simple lectura del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se evidencia que algunas tienen más pertinencia respecto a la evasión, otras respecto de la obstrucción de la búsqueda de la verdad y otras tienden a la protección de las víctimas. Se parte pues siempre de la necesidad de garantizar el proceso concreto de que se trate, con medidas proporcionales y pertinentes, menos gravosas que la privación de libertad, siempre que ésta pueda ser evitada. La resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquella, al igual que toda decisión, debe ser debidamente fundamentada, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Para casos como el que nos ocupa, se precisa de una predeterminación aproximada del hecho y de la vinculación del imputado en su comisión, subsumiendo una y otra en la normativa sustantiva que se estime aplicable, así como los indicativos del mayor o menor riesgo para el proceso, en una varias de sus modalidades. Todo con apoyo en los medios de convicción allegados a la investigación. Sólo así es posible verificar si procede en efecto el aseguramiento y si el régimen impuesto es proporcional a la intensidad del riesgo y pertinente a su modalidad. Lo que no puede admitirse como legítimo es que la decisión, como ha ocurrido en el caso de autos, se limite a decir que se acoge la imputación (pronunciamiento segundo) y que procede determinada medida (pronunciamiento cuarto). Al constatarse que el fallo impugnado, en los pronunciamientos indicados, que son inescindibles, carece de contenido y de fundamentación, la consecuencia, conforme a la norma citada, es la nulidad del mismo y por derivación, la libertad del imputado. Negrillas añadidas

Y en fecha 14-08-2006, en resolución 604, con relación a los extremos exigidos para el dictado de la privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia preliminar, se agregó:

La presunción de buen derecho se traduce en los asuntos penales en el fumus comissi delicti, sustrato de cualquiera de las medidas privativas o restrictivas de libertad, que en el caso de la privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia preliminar, deviene de la admisión de la acusación y el dictado del auto de enjuiciamiento, con la correspondiente precalificación jurídica que permita verificar la proporcionalidad, pronunciamiento expresamente inapelable por disposición del artículo 331, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y por sentencia vinculante N° 1303, de fecha 20/06/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al periculum in mora en cualquiera de las modalidades apuntadas, su prognosis se efectúa con arreglo a la valoración de los indicadores a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que disponen los artículos 127 y 262, eiusdem. Pero no se trata de un ejercicio meramente especulativo, ni de la repetición vacía de los términos de la ley, ni de la cita de las disposiciones que la autorizan, sino de una labor de valoración de las actas validamente allegadas al proceso y de la conducta del acusado, que permitan vislumbrar y apreciar su lealtad o no con el mismo. Negrillas añadidas

De lo anteriormente expuesto y de los extractos precedentemente trascritos, se infiere que la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, al igual que toda decisión, el juez está en la obligación de decidir motivadamente, salvo los autos que dan impulso al proceso, llamados también autos de mera sustanciación; motivadamente significa que la decisión debe contener la exposición lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado y obtener de los órganos del Poder Público oportuna y adecuada respuesta.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, para que otro juez de control decida motivadamente lo que corresponda.

Este pronunciamiento no excluye el carácter de imputado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no comprender el señalamiento que en tal sentido han señalado tanto el órgano policial, como el Ministerio Público, aquel conserva el derecho a que se contrae el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los inherentes a su condición, así como los deberes de todo ciudadano y los específicos de imputado, previstos en los artículos 93, literal b) eiusdem y 127 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo dicho, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el presente recurso de apelación. Se anula la decisión dictada en fecha 28-09-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 4 de esta misma Sección. Se ordena el reenvío del asunto a otro juez de control para que decida motivadamente lo que corresponda. Se acuerda la libertad plena del imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese, publíquese y notifíquese.


El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

La Jueza Ponente



MARIA ELENA GARCIA PRÚ

El Juez,


JOSE LUIS IRAZU SILVA

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL Secretario,



CAUSA N° 1Aa 432/06