REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 08 de noviembre de 2006
196° y 147°




RESOLUCION N° 638
CAUSA N° 1Oa 424/06
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ


ASUNTO: Conflicto de no conocer planteado en fecha 31/10/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Cuarto de Control con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDGAR PARRA MORENO, abogado en ejercicio, en representación de las ciudadanas GLADYS MARTINEZ DE SIMANCAS y BLANCA ROSA MARTINEZ DE PERDOMA, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por presuntos actos intimidatorios contra la seguridad personal y la integridad patrimonial.


VISTOS: Esta Corte, como Instancia competente para la resolución del presente conflicto, conforme al artículo 63, ordinal 1, literal a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a las pautas contenidas en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa:


I
SECUENCIA DEL INCIDENTE


En fecha 22/10/2006 se recibió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección, escrito presentado por el ciudadano EDGARD PARRA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GLADYS MARTINEZ DE SIMANCAS, BLANCA ROSA MARTINEZ DE PERDOMA Y NINA GABRIELA VASQUEZ SANGRONIS, solicitando que el “Tribunal decrete las medidas de seguridad, cónsonas y pertinentes a fin de que cesen los hechos y las amenazas que profieren los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)”.

Narró los hechos así:

“Es el caso que los adolescentes [IDENTIDAD OMITIDA] hijo de [IDENTIDAD OMITIDA], quienes residente en la [IDENTIDAD OMITIDA] y [IDENTIDAD OMITIDA] hijo de [IDENTIDAD OMITIDA] y quien reside en la [IDENTIDAD OMITIDA], en reiteradas oportunidades han realizado actos tendientes a causar perjuicios y deterioros a los apartamentos donde residen mis poderdantes; y ante los reclamos que ellas han presentado a sus madres, los adolescentes, han proferido serias amenazas contra la vida e integridad fisica de mis representadas…Por cuanto los ya citados adolescentes, han producidos deterioros al edificio, lugar común de la residencia de agraviantes y agraviadas, mediante la quema de carteleras, así como también han sido sorprendidos, realizando actos de manipulación a la cerradura de la puerta de entrada de mi poderdante NINA GABRIELA VASQUEZ SANGRONIS, son razones por las cuales acudo a esta instancia jurisdiccional, para que se tomen las medidas de seguridad pertinentes, que eviten a dichos adolescentes la consumación de otros hechos de mayor gravedad, como serían la irrupción a los apartamentos de mis representadas o actos contra sus integridades físicas como personas naturales, tal como han sido proferidas con las amenazas que constantemente repiten los adolescentes…”

En fecha 26/10/2006, el Juzgado Cuarto de Control, declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Sección, para que conozca de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/10/2006, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Juicio, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, declinación de competencia.

En fecha 31/10/2006, el Juzgado Segundo de Juicio declaró conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las presentes actuaciones a esta Corte Superior.
En fecha 03/11/2006, son recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se designó ponente a la Jueza María Elena García Prü


La Corte, siendo hoy 08/11/2006, el primer día hábil siguiente al lapso de presentación del último de los Informes, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa:


II
ALEGATOS DE LOS JUECES EN CONFLICTO


La Jueza Cuarto de Control declinó la competencia, bajo los siguientes fundamentos:

“El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de (…)4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, dictada en el caso referido a Euclides Salomón Rivas, citada por la Dra. Pérez Dupuy, en su libro de Amparo a la Libertad, establece: “…el ordinal 4° del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación…”…De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, será competente en forma exclusiva para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (hábeas corpus), como lo señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece nuestro máximo Tribunal en criterio reiterado, cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones policiales, administrativas, incluidas las practicada en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces. En el presente caso el Abogado EDGAR PARAR MORENO, actuando en su condición de apoderado de las ciudadanas GLADYS MARTINEZ DE SIMANCAS, BLANCA ROSA MARTINEZ DE PERDOMA y NINA GABRIELA VASQUEZ SANGRONIS como ya se ha destacado, señala en su escrito (Folios 1 Y 3) como agraviantes a los adolescentes [IDENTIDADES OMITIDAS], en virtud de que “…en varias oportunidades han realizado actos tendientes a causar perjuicios y deterioros a los apartamentos donde residente mis poderdantes; y ante los reclamos que ellas han presentado a sus madres, los adolescentes, has proferidos serias amenazas contra la vida e integridad física de mis representadas”, se constata que el presunto derecho constitucional vulnerado no es la Libertad y Seguridad Personales, razón por la cual se recrea un escenario que conmina a esta decisora, quien con tal carácter suscribe la presente, a tener que declinar la competencia en un Tribunal Penal de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE…”


El Juez Segundo de Juicio planteó conflicto de no conocer, bajo los siguientes fundamentos:

“En fecha 26/10/2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Declino el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas que “…se constata que el presunto derecho constitucional vulnerado no es la libertad y seguridad personales. La solicitud interpuesta por el Dr., Edgar Parra Moreno, en su carácter de apoderado de las ciudadanas GLADYS MARTINEZ DE SIMANCAS y BLANCA ROSA MARTINEZ DE PERDOMA…mediante la cual solicita medidas de seguridad, para su defendidas, a objeto de que cesen los hechos y amenazas que supuestamente los adolescentes [IDENTIDADES OMITIDAS] profieren en contra de sus defendidas y en contra de las propiedades de las mismas, ventilando el Profesional del Derecho dicha solicitud a través de un amparo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 27, 43, 46 y 115 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”Es el caso que los adolescentes [IDENTIDADES OMITIDAS], en reiteradas oportunidades han realizados actos tendientes a causar perjuicios y deterioros a los apartamentos donde residen mis poderdantes y ante los reclamos que ellas han presentado a sus madres, los adolescentes, han proferido serias amenazas contra la vida e integridad fisica de mis representadas..Por cuanto los ya citados adolescentes, han producidos deterioros al edificio, lugar común de la residencia de agraviantes y agraviadas, mediante la quema de carteleras: así como también han sido sorprendidos, realizando actos de manipulación a la cerradura de la puerta de entrada de mi poderdante NINA GABRIELA VASQUEZ SANGRONIS, son razones por las cuales acudo a esta instancia Jurisdiccional, para que se tomen las medidas de seguridad pertinentes, que eviten a dichos adolescentes la consumación de otros hechos de mayor gravedad, como serían la irrupción a los apartamento de mis representadas o actos contra su integridades físicas como personales naturales…En este mismo orden de ideas, el profesional del derecho Dr. Edgar Parra Moreno hace mención a los Artículos 27, 43 y 115 de nuestra Carta Magna…Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, así como la Declinatoria de Competencia que hiciera el precitado Juzgado, considera quien aquí decide que: PRIMERO: Los Tribunales de Juicio únicamente conocerán las acciones de Amparo cuando se ha violentado el Debido proceso de Un Juicio o Causa que se le siga a algún adolescente, cosa que en el presente caso que nos ocupa no sucede, por cuanto de las actas que cursan en el presente expediente no se desprende que a los adolescente [IDENTIDADES OMITIDAS] se le siga alguna causa por algún Tribunal que de esa causa se le haya violado el debido proceso. SEGUNDO: Por todo lo anteriormente señalado y visto que este Tribunal no es el competente para conocer en relación a lo planteado por la ciudadana Jueza Cuarta en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Tribunal Plantea el Conflicto de Competencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”



III
CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”

Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, tres funciones dentro de un mismo proceso, precisa el artículo 64, numeral 4, y aparte primero:

“Artículo 64: Tribunales Unipersonales: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento: ...4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personales…
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”

Se trata entonces de un caso de conflicto de competencia funcional y no por la materia, pues ambos juzgados son del mismo orden de jurisdicción.

Resulta meridiano que la declinatoria efectuada por el Juzgado de Control al Juzgado de Juicio es improcedente, toda vez que no se ha accionado en amparo en protección de las garantías procesales de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS); antes por el contrario éstos son señalados por el accionante como agraviantes, en el sentido de amenazar “la vida y la integridad física” y “causar perjuicios y deterioros a los apartamentos” de GLADYS MARTINEZ DE SIMANCAS, BLANCA ROSA MARTINEZ DE PERDOMA y NINA GABRIELA VASQUES SANGRONIS. Por tanto está ajustada a derecho la decisión de la Jueza de Juicio en el sentido de rechazar la declinatoria. Así se declara.-

La declaratoria que precede no conlleva a afirmar que la jurisdicción penal sea competente para el conocimiento del asunto, por afinidad material con los derechos cuya protección se pretende, inherentes a toda persona; ni que el amparo sea la vía idónea para la solución de la situación planteada. En efecto, tales aspectos deben ser resueltos en ese orden, pues la negación del primer supuesto –la competencia por la materia y no por la función- excluye el examen del segundo –la admisibilidad- por el juzgado primigeniamente receptor –el de control- pues la declinatoria por incompetencia funcional –que es el thema decidendum en este conflicto- ha resultado injustificada.


DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Juicio al Juzgado Cuarto de Control.

Remítase el expediente al Juzgado de Control para que decida lo que corresponda y copia de la decisión al Juzgado de Juicio.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


La Jueza,


MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
El Juez,


JOSE LUIS IRAZU SILVA

El Secretario,


JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JONNY CARDENAS





MEGP/jv
CAUSA N° 10a 424/06