REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTE
CORTE SUPERIOR
Caracas, 8 de noviembre de 2006
196° y 147°
RESOLUCION 637
CAUSA 1Aa 423/06
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/10/2006, por la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal 114° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19/09/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 4, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VISTOS: Admitido como fue el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en fecha 03/11/2006, mediante resolución N° 635, esta Corte Superior pasa a resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, primer y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:
DEL ESCRITO RECURSIVO
Narra la recurrente que el 16/06/06, solicitó plazo de 30 días para la conclusión de la investigación, según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; que, en vista de que el plazo anterior vencía el 15/07/06, solicitó prórroga por 15 días, de conformidad con el artículo 314 eiusdem, que le fue acordada por auto de fecha 13/07/06 y que habría de vencerse el 25/08/06.
Explica la recurrente que el juzgado cuarto de control entró en receso judicial el 15/08/06; desde esa fecha y por tal razón no tuvo acceso al proceso para presentar el acto conclusivo, ni a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, toda vez que ésta sólo tramitaba lo concerniente a las causas con detenidos. Advierte igualmente que, en los días comprendidos entre el 04 y el 10/09/06, aún encontrándose de guardia, el juzgado cuarto de control no dio despacho.
Dadas las circunstancias, la recurrente presentó el acto conclusivo (acusación) el 18/09/06 y al siguiente día, el juzgado cuarto de control decretó el archivo judicial de las actuaciones, poniendo fin al proceso e impidiendo su continuación. Alega que
“…no entiende [la decisión recurrida] si esta Representación Fiscal presentó el acto conclusivo correspondiente (Acusación), el primer día hábil una vez culminado el receso judicial (18/09/06), fecha para la que si tomamos en consideración la sentencia de carácter vinculante antes citada, sería (sic) dentro del lapso fijado por el Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la primera fecha de vencimiento era para el 14/07/06, siendo el caso que dos (02) días antes se solicitó la prórroga, la cual fue concedida y por ende la investigación debía terminar en fecha 25/08/06, y como quiera que el receso judicial inició en fecha 15/08/06, sólo hasta dicha fecha habían transcurrido treinta y dos (32) días de los cuarenta y cinco (45) correspondientes, sin poder computar los siete (07) días durante los cuales estuvo de guardia por cuanto el mismo no dio Despacho, por lo que una vez culminado el receso judicial le quedaban al Ministerio Público trece (13) días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, sin embargo como ya se indicó se presentó el día hábil número treinta y tres (33)…”
En apoyo de su alegato, cita la recurrente el siguiente fragmento de la sentencia N° 2560, de fecha 05/08/05, dictada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero., de carácter vinculante “El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso”. Concluyendo que…mal pudo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo correspondiente en la fecha en que el Tribunal señala como cierta para la presentación del acto conclusivo, si no se tuvo acceso al proceso…
Finalmente, solicita que sea
Revocada la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa y se ordene la continuación del proceso en la etapa siguiente, fijándose plazo de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En síntesis, la recurrente solicita la revocatoria de la decisión que le impidió presentar la acusación ante el juez de control como acto conclusivo que indica que el ministerio público estimó que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19/09/06, el juzgado cuarto en funciones de control de la sección penal de responsabilidad del adolescente, decretó…el Archivo de las actuaciones, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
Como circunstancias de derecho que motivaron la decisión recurrida, señaló:
1.- En fecha 16 de junio de 2006, el tribunal acordó conceder un plazo prudencial de treinta (30) días a fin de pronunciarse en el presente caso, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual venció en fecha 16 de julio del corriente año. 2.- El 12 de julio del presente año, vista la solicitud fiscal, el tribunal acordó otorgar una prórroga de quince (15) días a fin de que el Ministerio Público se pronunciase en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual venció el 31 de julio. 3.- Vencida esa prórroga el tribunal computó 30 días siguientes de conformidad con el primer aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales vencieron en fecha 30 de agosto del año 2006. Ahora bien, el 30 de agosto del año 2006, venció el plazo fijado para que la representación fiscal presentase acusación o cualquiera de las alternativas establecidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que fuesen presentadas ninguna de tales alternativas y finalizada la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta procedente la aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el cual establece lo siguiente: “Si vencidos los plazos que se hubieren fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presenta acusación ni solicita sobreseimiento de la causa el juez decretará el archivo de las actuaciones…” En razón de lo expuesto, considera este juzgador procedente acordar el Archivo de las actuaciones, en consecuencia, se acuerda el cese de las medidas impuestas así como el cese de la condición de imputado del adolescente…y sólo podrá ser reabierta la investigación, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización a solicitud de la Fiscalía. Así se decide.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la ciudadana GILDA SÁNCHEZ ALVA, Defensora Pública Undécima de adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez emplazada y en su oportunidad legal contestó el recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…En fecha 16 de junio de 2006, se realizó la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó el plazo de treinta días (30) al Ministerio Publico a los fines de presentar el acto conclusivo., igualmente se le acordó una prorroga de quince días (15) el cual era de vencimiento en fecha 25 de Agosto del año en curso ..//.. Pero es el caso que el Ministerio Público, representado por la Fiscal Centésima Quinta de responsabilidad Penal del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas, mediante apelación, aduce que no interpuso su acto conclusivo, léase ACUSACIÓN en dicho lapso por estar los Tribunales dentro del periodo del Receso Judicial, violentándose de este modo el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles …” // Evidentemente el Tribunal A-QUO actuó, en criterio de esta defensora apegado al principio de la legalidad al considerar extemporáneo el Acto conclusivo presentado en fecha 18 de septiembre del año en curso debido a las siguientes rezones, a saber : ..//.. El artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal no ha restringido la habilitación de todos los días de la semana de la actividad de investigación que realice el Fiscal, sino que la misma extendió a toda la fase de preparación del proceso, la cual comienza con la orden que imparte el Fiscal, de apertura de investigación esta fase no se agota, sino que culmina con la presentación del acto conclusivo, dando paso a la siguiente fase la cual es la fase preparatoria..//..Por consiguiente, todos los días son hábiles, y no comporta menoscabo alguno para los derechos de las partes; pues estas tienen en la fase preparatoria del proceso penal, acceso todos los días a las actas procesales, ya que aún estando dentro del receso judicial, siempre trabajo de guardia el Alguacilazgo, el tribunal de Control, así como la Secretaría y el archivo Judicial correspondiente, siendo más grave aún que el ministerio público proclama que es único e indivisible, encontrándose todos los días en actividad permanente, a través del Fiscal de Guardia..//..En consecuencia, considera esta Defensa que el juzgado Cuarto en funciones de Control del Área Metropolitana de caracas, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actúo apegado a la Ley, por cuanto en la fase preparatoria la representante Fiscal tuvo el lapso de seis meses (6) para investigar el delito, no conforme se le dio un primer lapso de un mes (1) para presentar el Acto Conclusivo, posteriormente se le concedió el plazo de quince días (15), y el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal le concedió un mes más a los fines de su conclusión, Es decir, tuvo un plazo de Investigación de Ocho meses (8) y quince (15) días para culminar la investigación respectiva y no lo hizo, por consiguiente, mal puede alegar que su investigación se vio perturbada por el Receso Judicial correspondiente al año 2006..//.. Se pretende, con los siguientes argumentos sea respetada la decisión tomada por el juzgado Cuarto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de RESPONSABILIDAD Penal en donde se recibió el Archivo Fiscal de las actuaciones en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, antes de decidir, observa: el recurso impugna la decisión emanada del juzgado cuarto de control que ordenó el archivo de las actuaciones por haberse vencido el lapso contemplado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo. Estableció como fecha de vencimiento del lapso para el Ministerio Público, el día 30 de agosto de 2006, aún cuando el escrito contentivo del acto conclusivo, en este caso, la acusación formulada por el fiscal del Ministerio Público, fue presentado ante el juzgado cuarto de control el día lunes 18 de setiembre. Se observa asimismo que el juzgado cuarto de control pasó por alto las circunstancias que constituyen un hecho público, notorio y comunicacional, como lo es el receso judicial de los tribunales penales, el cual se extendió desde el día 15 de agosto hasta el 15 de setiembre de 2006. Durante esos 30 días, las partes no tuvieron acceso en los respectivos tribunales a las causas en ellos cursantes, pues no hubo despacho y en su lugar, se implantó un régimen de guardias, en las cuales se tramitarían por ante el respectivo juzgado, para atender y tramitar el aseguramiento de los derechos de las partes, amparos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personal, así como las actuaciones jurisdiccionales relativas a la investigación y comprobación de los hechos punibles de acuerdo a la Circular N° 086, de fecha 14 de agosto de 2006, dirigida a todos los jueces y funcionarios de este circuito judicial penal suscrita por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en su carácter de Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se constató otro hecho notorio, como lo es que la Unidad de Registro y Distribución de Documentos solamente recibió escritos y/o solicitudes para ser tramitadas en los distintos expedientes con detenidos. Es decir, que tanto por el receso judicial, como por la limitación implantada en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, no era posible a las partes, es este caso, al Fiscal del Ministerio Público, interponer el escrito contentivo de la acusación como acto conclusivo en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Esta Corte considera que el acto conclusivo no es un acto de investigación, sino el resultado de la fase de investigación o fase preparatoria que, en los delitos de acción pública corresponde adelantar al Fiscal del Ministerio Público. Nótese que las disposiciones normativas apuntan en la misma dirección. Así, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza
Artículo 561.- Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá…
En tanto que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 313, establece
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…
Señala el legislador, en la misma norma, los plazos prudenciales que el juez puede fijar, pero una vez vencida la prórroga, el fiscal debe presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
Se deduce de lo establecido en la ley que los actos conclusivos son, principalmente, la acusación y la solicitud de sobreseimiento, amén del archivo fiscal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. La acusación tendrá lugar cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (señala el Código Orgánico Procesal Penal, sabemos que es privado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y, en ese caso, presentará acusación ante el juez de control.
Refuerza esta postura, la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal; a este respecto, señala
En el Capítulo IV se regulan los actos con los que puede concluir la investigación del Ministerio Público: archivo, solicitud de sobreseimiento y proposición de la acusación. En tal caso, puede el Ministerio Público archivar las actuaciones cuando estime que el resultado de la investigación es insuficiente para acusar, sin menoscabo del derecho de la víctima de solicitar la reapertura…Cuando estime el fiscal que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso, pedimento que básicamente procede por las causales tradicionales, destacando en esta fase la posibilidad de que pueda apreciarse la antijuridicidad o no punibilidad del hecho investigado y la culpabilidad del imputado.
Para materializar procesalmente el resultado de la investigación por considerar que ésta ha llegado a su fin, la parte debe tener acceso al juzgado de control, sede del proceso y lugar donde reposa el expediente, en horas de despacho. Pero en este caso, el fiscal del Ministerio Público no tuvo acceso al juzgado de control, ya que durante el receso judicial no hubo despacho, ni pudo consignar el escrito respectivo en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, pues se trataba de una acusación en contra de un adolescente que no se encontraba, ni se encuentra detenido, condición implantada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para recibir actuaciones; en caso contrario, es decir, si la actuación se refería a un imputado detenido, sí podía la Unidad de Registro y Distribución de Documentos recibirla.
Los recaudos que conforman el cuaderno especial remitido a esta alzada con ocasión del recurso, dan cuenta de que el Ministerio Público presentó, el primer día hábil siguiente al receso judicial, esto es, el 18 de setiembre el escrito contentivo del acto conclusivo, como se ha dicho, la acusación y demás documentos. Sin embargo, el juzgado cuarto de control, al día siguiente, el 19/09/2006, lo declaró extemporáneo y ordenó el archivo de las actuaciones y decretó el cese de la condición de imputado del adolescente invocando el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración las circunstancias que hicieron imposible al fiscal del Ministerio Público, la presentación de la acusación el día 30 de agosto de 2006, por encontrarse ese juzgado de control y todos los demás tribunales penales en receso judicial, desde el 15 de agosto hasta el 15 de setiembre, sin despacho, ni secretaría, sujetos a un régimen de guardias y eso para atender solamente los asuntos enumerados en la Circular N° o86, referida antes.
Asimismo, el juzgado cuarto de control ignoró la decisión vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2005, elaborada por el Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, en la cual se estableció
“…El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “…en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles. En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). Su naturaleza e exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto distinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de pruebas, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación. De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación…”
Es lógico deducir que los actos conclusivos, por su naturaleza y temporalidad, no constituyen actos de investigación, sino que más bien ponen fin a ésta; por esta razón, en opinión de esta Corte, no era dable al juzgado cuarto de control, aplicar el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el archivo de las actuaciones, poniendo fin al proceso e impidiendo su continuación, con olvido absoluto de la jurisprudencia de carácter vinculante, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la realidad conformada por el hecho público, notorio y comunicacional del receso judicial y el régimen de no despacho dispuesto por la Resolución N° 72, del 08/08/2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 36496, del 09/08/06, explicada en la tantas veces mencionada Circular N° 086 y muy particularmente por la negativa de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a recibir acusaciones de imputados no privados de libertad. Siendo entonces, lo procedente en derecho, revocar la decisión recurrida y se ordena la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión recurrida.-
DISPOSITIVA
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 114° del Ministerio Público. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado el 19/09/2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito judicial Penal. Se ordena la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión recurrida.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente
La Jueza,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
El Juez,
JOSE LUIS IRAZU SILVA
El Secretario,
JONNY CARDENAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JONNY CARDENAS
EXP: 1Aa 423/06