REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000421
PARTE ACTORA: NIRDILLA DEL VALLE SERRANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.663.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS FEBRES CHACOA. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.427.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, respectivamente, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en fecha 07 de noviembre del corriente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana Nirdilia Serrano, posteriormente cuando amplia su solicitud alega que comenzó a prestar servicios personales como Coordinadora de Tesoreria desde el 21-10-1991 en el IESA. Que culminó la relación de trabajo en fecha 18-04-02 por despido injustificado y que para esa fecha devengaba la cantidad de Bs. 1.170.000,00 mensual.
Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, acepta que no hubo causa justificada para despedir a la accionante y que así se desprende de la carta de despido presentada a la actora; que la misma se negó a aceptar la liquidación en la cual estaban incluidos los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. Que la demandante recibió su liquidación al cierre de 1997, por el cambio de régimen de prestaciones sociales; que no existe obligación legal para la accionada de reenganchar al trabajador despedido injustificadamente, a quien se le ha calculado su liquidación con fundamento a dicho despido injustificado. En vista de la negativa de la actora de recibir su liquidación al momento del despido, consigna cheque de gerencia por ante el Tribunal, por la cantidad de Bs. 13.763.135,85, los cuales incluyen lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita al Tribunal que declare sin lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2003 (f-50 y 51), la representación judicial de la parte actora impugna la cantidad consignada por la demandada, ya que según sus dichos, el monto correspondiente a la indemnización por despido injustificado, lo han calculado sobre la base de un salario diario de Bs. 33.800,00, cuando el salario a considerar para dicho pago ha debido ser la cantidad de Bs. 45.716,67 diario integral, el cual comprende la alícuota de utilidades y bono vacacional tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debió consignar la cantidad de Bs. 6.587.500,00. Alega que al preaviso sustitutivo lo calculan igual, por lo que le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs. 3.510.000,00. Por ultimo, alega que como quiera que la accionada omitió pagar los correspondientes salarios caídos, solicita sea calificado el despido como injustificado, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, que riela al folio 53, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir una articulación probatoria en virtud de la impugnación efectuada por la parte actora al monto consignado por la demandada.
DE LA AUDIENCIA
Al momento de celebrarse la audiencia, la representante judicial de la parte actora apelante aduce que su representada fue despedida injustificadamente lo cual no es un hecho controvertido, y en la contestación la demandada consigna unas prestaciones sociales que supuestamente cubrían la indemnización por despido injustificado, lo cual no es cierto, por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el juez erró en su apreciación porque pensaba que era un juicio de prestaciones sociales y cuando se hizo la impugnación fue declarada parcialmente con lugar. Por su parte, la demandada hizo su observación con respecto a los alegatos formulados por la parte demandante señalando que el despido es injustificado y no fue objeto de controversia y en tres oportunidades se llamo a la trabajadora y no quiso recibir el pago. Asimismo la parte accionada fundamenta su apelación señalando que la sentencia del aquo calcula mal los salarios por cuanto debió calcularse desde que se dieron por citados hasta la consignación e insistencia del despido; la sentencia dice que es parcialmente con lugar y no dice si es justo o injusto el despido. Igualmente la parte actora formuló sus observaciones señalando que los salarios caídos deben correr no desde que se dieron por citado sino desde que se fijó el cartel y que en ninguna parte se evidencia que la parte demandada persiste ni paga el 125 y 126; se habla de un salario de eficacia atípica, en el cual no consta la fecha.
DE LA SENTENCIA APELADA
La juez de primera instancia concluyó que si bien es cierto que la impugnación realizada por la parte actora, versa sobre conceptos no discutibles en el procedimiento de estabilidad laboral, pues en el caso de que el patrono insista en despedir al trabajador, debe indemnizarlo conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la discusión cuantitativa de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden al trabajador, con ocasión de la existencia y ruptura de la relación, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que la accionada no consignó el monto correspondiente a los salarios caídos, por lo que, procedió al calculo de los salarios caídos que le corresponden al actor en base a un salario normal de Bs. 39.000,00, desde la fecha de la citación o notificación de la accionada, esto es, el 24-10-2002 hasta la fecha en que la parte demandada insistió en el despido y consignó las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 04-12-2002. Asimismo computo los días transcurridos entre ambas fechas lo que le dio 40 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 39.000,00 arroja la cantidad de Bs. 1.560.000,00, cantidad que condenó a pagar a la demandada al actor por concepto de salarios caídos.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, vista las alegaciones y defensas expuestas por las partes, se observa que la incidencia surgida en la presente causa, radica en la impugnación efectuada por la parte actora a la consignación presentada por la accionada, toda vez que aduce, que el salario que consideró la accionada para el cálculo de los salarios caídos que consignó en el presente juicio, no es el correcto, por lo que, esta Alzada considera necesario señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2003, -caso BERNABÉ GARCIA contra PRODUCTOS AMADIO C.A.-, y que este Juzgador hace suyo, en los términos siguientes:
“…El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad.
Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos.
Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...” ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral….”
En este sentido, y con estricto apego al criterio jurisprudencial anteriormente, y que este Juzgador comparte plenamente, se concluye que la impugnación efectuada por la parte actora versa sobre conceptos no discutibles en el procedimiento de estabilidad laboral, como lo es la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de la prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, los cuales deben ventilarse por el juicio ordinario, por cuanto el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral. Así se decide.
En consecuencia, se hace inoficioso entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos, se evidencia que las partes quedaron contestes en cuanto a que el salario normal devengado por la trabajadora la momento de la ruptura de la relación laboral era de Bs. 1.170.000,00 mensual, lo que equivale a un salario diario normal de Bs. 39.000,00, y como quiera que no consta en autos, que la parte actora haya cancelado el monto correspondiente a los salarios caídos, este Tribunal procede al calculo de los mismos en base al salario diario normal establecido supra, desde la fecha de la citación de la accionada, esto es, el 24-10-2002 hasta la fecha en que la parte demandada insistió en el despido y consigno las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 04-12-2002, lo que arroja una cantidad de 40 días que multiplicados por el salario diario no debatido en autos de Bs. 39.000,00 diarios lo que da como resultado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.560.000,00), cantidad ésta que la parte demandada deberá cancelarle a la actora por concepto de salarios caídos. Así se resuelve.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgador debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo insuficiente el pago consignado por la parte demandada, y por consiguiente la condenatoria de la demandada al pago de los salarios caídos debidos a la demandante, por la cantidad antes citada. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana NIRDILLA DEL VALLE SERRANO contra INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA). SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia antes mencionada. TERCERO: INSUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN efectuada por la parte demandada, en consecuencia se condena el pago de los salarios caídos, por la cantidad de Bs. 1.560.000,00 conforme a los parámetros señalados en el presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º y 147º.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES CARDENAS
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES CARDENAS
MMS/LMC/yaa
|