REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000835
PARTE ACTORA: FREDY EVELIO CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.062.789.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR, GLEDYS VILLEGAS, MARLENE CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.939, 79.363 y 68.399 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-12-1993, bajo el N° 62, Tomo 78 A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA BRICEÑO GARCIA, YOSELIN RODRIGUEZ ROJAS, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, NADYTZA MARE MASLOV URIZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.215,118.068,118.243 y 97.675 respectivamente.-

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gledys Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano FREDDY EVELIO CEDEÑO PEREZ contra FOSPUCA LIBERTADOR C.A.-

Redistribuida la causa a este Juzgado Superior, y estando en la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, se hace de la siguiente manera:

Mediante escrito liberar el actor adujó que prestó sus servicios desde el 24-02-1994 como obrero de recolección devengando un salario básico diario de Un Mil Treinta y Uno con 49/100 (Bs.1.031,49) en el horario 7:00 a.m a 3:00 p.m los días lunes, martes, jueves y viernes y los días miércoles y sábado de 7:00 a.m a 1:00 p.m de igual manera señala que a partir del 02 de agosto de 1999 comenzó a percibir dolores lumbares, por lo que acudió ante al Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por presentar lumbalgia crónica, hernia discal C3-C4, hernia discal L1-L2, en fecha 23-01-2001 le fue acordada pérdida de capacidad para el trabajo; siendo despedido el 03-07-2001 injustificadamente; que en fecha 11-07-2001 recibió la planilla de liquidación de sus indemnizaciones laborales, discriminados los conceptos que ascienden a Un Millón Setecientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Tres con 51/100 (Bs.1.772.873,51);que no ha sido acreedor de los beneficios logrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente; por lo que procedió a demandar a la empresa Fospuca Libertador, C.A para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: aumentos de salarios contenidos en la cláusula 48 del contrato colectivo años 1996 al 2001; preaviso, diferencia de indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas Bs.11.734.017,72; intereses Bs.59.716.727,40; diferencia de salario por aumento contractual Bs.22.871.976,28; intereses sobre prestaciones sociales Bs.3.483.765,35; indemnización prevista en los artículos 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.6.899.666,40; indemnización artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs.62.539.982,40; daños y perjuicios Bs.171.054.229,50; daño moral Bs.286.781.729,81; lo que arroja un total demandado de Bs.2.376.237.369,32, más la indexación y costas.-

Ahora bien, por la forma en que la demandada contestó la demanda esta Alzada pasa a resolver primero como punto previo la prescripción de la acción antes de pasar a conocer el fondo de la demanda. Siendo los puntos controvertidos los pagos reclamados por el actor, prueba ésta que corresponderá a la parte demandada de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se establece.-

El argumento de la accionada es que desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 03 de julio de 2001 y hasta la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, esto es, 21 de marzo de 2003, transcurrió un (1) año, ocho meses y diez (10) días, con lo cual se consumó en exceso la prescripción de un (1) año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde en primer lugar a este Juzgador pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, y en este sentido se hace necesario señalar:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, para lo cual resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 25 de marzo de 2003, y la fecha en que se hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, se produjo en fecha 11 de julio de 2001, lo cual implica que el libelo de la demanda se introdujo a un (01) año, ocho (08) meses y 14 días contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, lo cual evidentemente excede del término previsto en nuestra legislación. Así se decide.-

Observa esta alzada que entre el elenco de pretensiones deducidas en el proceso se afirmaron las correspondientes a la enfermedad profesional (hoy ocupacional) y siendo que el lapso de prescripción de este tipo de acción es distinto al de la prestaciones sociales en general, se impone verificar a parte la ocurrencia o no de la prescripción. En tal sentido, se desprende del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que: la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de de la enfermedad. Al respecto observa este Juzgador que en fecha 23 de enero de 2001 le fue acordada la pérdida de capacidad para el trabajo de un cincuenta por ciento (50%) por la Dirección Nacional de Rehabilitación de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vuelto al (folio 41), es decir, desde el 23 de enero de 2001, que comienza a correr el lapso de dos (2) años para reclamar dicha acción; hasta la fecha en que se interpuso la demanda 25 de marzo de 2003, habían transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y dos (2) lo cual evidentemente excede del término previsto en nuestra legislación. Así se decide.-

Declarada con lugar la prescripción opuesta, se hace innecesario decidir otras defensas opuestas por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDY EVELIO CEDEÑO PEREZ contra FOSPUCA LIBERTADOR, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, publicándose y diarizandose la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES



MMS/ECM/NVC
Exp. Nº 835