REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000936
PARTE ACTORA: AMALOA JOSEFINA CARO JURADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.579.070 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ BUSTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.405 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PAVAN VILLARROEL, YANET BARTOLOTTA, SEILER JIMENEZ y CESAR BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.131,35.533,62.717 y 46.871 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Amaloa Josefina Caro Jurado en contra de Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A.

Mediante escrito liberar la actora adujó que prestó sus servicios desde el 07-06-1996 como coordinadora de área de la junta directiva devengando un salario mensual de Setecientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs.783.000,00) es decir Veintiséis Mil Cien Bolívares Bs.26.100,00 diarios y un salario integral de Un Millón Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.087.500,00), hasta el 21-11-2000 fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que en fecha 23-11-2000 solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador ya que a su decir estaba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 06-08-2001 la inspectoría dicto Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud hecha por la actora; que en fecha 19-06-2002 suscribió una transacción donde declaró su libre y voluntaria decisión de no reincorporarse a prestar servicios, aceptando el pago total de los salarios caídos por la cantidad de Bs.12.565.133,33, es decir, renunció al reenganche más no al pago de salarios caídos; acudiendo en fecha 26-09-2002 ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la no homologación del convenio-transacción, por cuanto está viciado de nulidad absoluta ya que no se determina ni se especifica el monto del salario dejado de pagar contraviniendo lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento y por el efecto de la renuncia del reenganche le nace el derecho a que le sea pagado, la diferencia de los conceptos e indemnizaciones laborales, que su tiempo de servicio fue de 5 años y 12 días; por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A (INMERCA), por lo que demanda la cantidad de Bs.44.588.233,88 por la diferencia de los siguientes conceptos e indemnizaciones laborales:

 Indemnización de antigüedad (Art.666 L.O.T)
 Indemnización de antigüedad (Art.108 L.O.T) desde 19-06-97 al 19-06-02
 Intereses de prestaciones sociales desde 01-05-00 al 30-06-02
 Intereses sobre prestaciones sociales
 Bono vacacional 1997 al 2002
 Vacaciones 1997 al 2001
 Bonificación de fin de año 1998 al 2002 (cláusula 48 de la contratación colectiva)
 Bono compensatorio enero 98 a mayo 99
 Indemnización por despido injustificado Art.125 L.O.T
 Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 L.O.T y 43 Reglamento de la L.O.T
 Indemnización adicional de antigüedad
 Cláusula 50 contratación colectiva
 Salarios caídos 31 enero 2003, cláusula 34 contratación colectiva
 Salarios caídos resolución administrativa


La parte demandada al dar contestación admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso; que la actora interpuso ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que dicho procedimiento concluyó con Providencia Administrativa; la celebración de la transacción laboral; que en fecha 30-01-2000 canceló a la actora sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.19.424.723,74; de seguidas negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por la actora ya que a su decir fueron cancelados, y en el caso de la reclamación por la cláusula 34 y 50 del convenio colectivo alegó su inaplicabilidad.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 02-06-2005, declaró Sin Lugar la demanda que por prestaciones sociales intentó la ciudadana Amaloa Josefina Caro Jurado.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante alego que la trabajadora gozaba de estabilidad absoluta para el momento del despido por cuanto se estaba discutiendo el contrato colectivo; que renuncia al reenganche pero no al pago de sus prestaciones sociales; que al momento de liquidarle sus prestaciones se obviaron las cláusulas 50 y 34 de la contratación colectiva siendo liquidado en base a la Ley Orgánica del Trabajo; que dichas cláusulas establecen lo concerniente al pago por antigüedad y preaviso así como el pago de las prestaciones deben cancelarse inmediatamente al momento de la finalización de la relación laboral; solicita la nulidad de la transacción; que se le deben cancelar los salarios caídos desde la finalización de la relación laboral hasta el momento de la salida de la providencia administrativa; que el lapso que duro la providencia administrativa se le debe tomar como tiempo de servicio; reclama los beneficios adicionales a los cuales gozaba el trabajador; que el a-quo obvio el artículo 34 de la convención colectiva para los efectos de la transacción

Ahora bien, al haber admitido la demandada, en su contestación la prestación personal de servicio por parte de la actora, desde el 07 de junio de 1996 hasta el 21 de noviembre de 2000, así como el despido; ha quedado circunscrita la presente apelación a lo siguientes aspectos: el tiempo a computar para el pago de las prestaciones sociales; la aplicación de la cláusula 50 y 34 de la Convención Colectiva que vinculó a las partes, la cancelación de los conceptos reclamados por la actora, puntos estos de mero derecho y determinar si esta viciado de nulidad absoluta el convenio transaccional celebrado entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora probar el vicio en el consentimiento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito:

Al folio 16 marcada “C” copias fotostática de carta de despido, de fecha 21/11/2000, siendo que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la demandada promovió dicho instrumento a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto se tiene como cierto la terminación de la relación laboral en la fecha anteriormente citada. Así se decide.-

A los folios 17 al 20 marcado “D” copia simple de Providencia Administrativa de fecha 06-08-2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, por tratarse de una documental administrativa la cual no fue atacada, se le otorga valor probatorio, desprendiéndole; el reenganche de la actora con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el despido (21-11-2000), hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.-

Al folio 21 marcado “E” copia fotostática de solicitud y orden de pago de fecha 28-11-00 por concepto de pago por liquidación de prestaciones sociales; siendo que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la demandada promovió el original de dicho instrumento, que al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por ser este hecho admitido por la demandada, se tiene como cierto que la actora en la mencionada fecha recibió la cantidad de Bs.19.424.723,74. Así se decide.-

A los folios 22 al 24 marcada “F” Acta transaccional de fecha 19-06-2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, siendo que en la oportunidad de promoción de pruebas la demandada promovió original de dicho instrumento, se le otorga valor probatorio desprendiéndose; los pagos fraccionados por concepto de salarios caídos con su debida homologación. Así se decide.-

Al folio 25 marcada “G” copia certificada por el Ministerio del Trabajo de diligencia en la cual la actora en fecha 26-09-2002 solicita la no homologación del convenio transaccional, al respecto este Juzgador se pronunciara en la parte motiva del fallo. Así se decide.-

A los folios 26 y 27 marcadas “I” y “J”, copias fotostáticas de planillas de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-01-2001 siendo que en la oportunidad de la promoción de pruebas la demandada promovió dicho instrumento de las cuales se desprende que la actora en dicha fecha recibió la cantidad de Bs.12.664.665,73 y Bs.4.802.558,01; a las que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 28 al 45 marcada “H” copias de Convención Colectiva de Trabajo suscrita por INMERCA y el Sindicato Único de los Trabajadores de la empresa Integral de Mercados y Almacenes Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda SUTEIMA la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se decide.-

En el lapso de Promoción de Pruebas:

Merito Favorable de Autos:

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

Informes:

Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo Departamento de Fuero Sindical en el Distrito Federal Municipio Libertador, constando al folio 297, diligencia en la cual la apoderada judicial desistió de dicha prueba. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Merito Favorable de Autos:

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

Documentales:

A los folios 134 al 137 marcados “D2 al D5” solicitudes de adelanto de prestaciones sociales y órdenes de pago los cuales no fueron impugnados; a los que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que en fecha 03-03-1999 la actora recibió la cantidad de Bs.2.100.650,25 y en fecha 03-02-00 la cantidad de Bs.4.000.000,00. Así se decide.-

A los folios 138 al 189, comunicaciones enviadas al banco unión y nómina de empleados, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de la cual se evidencia que la demandada canceló a la actora la indemnización de antigüedad (art.666 L.O.T) y bono de transferencia. Así se decide.-

A los folios 190 al 199 marcados “G al J” documentales relativas al pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1997 al 2001; a los que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que le fueron cancelados a la actora dichos conceptos en los períodos correspondientes. Así se decide.-

Al folio 212 marcado “O”, homologación de actas celebradas en fechas 19-06,15-07 y 14-08-2002 a la que este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, la cual no fue atacada por prueba en contrario. Así se decide.-

Para decidir este Juzgador observa:

Así las cosas, de autos se evidencia, que la parte demandada al contestar la demanda, admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo y el despido de la actora, lo cual se verifica igualmente con el hecho de que la actora interpuso ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que concluyó con Providencia Administrativa Nro.169-1, de fecha 06-08-2001, en la que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde el despido 21-11-2000 hasta la efectiva incorporación al puesto de trabajo que tenía la actora; así como el hecho de haber celebrado transacción, en la que la actora renunció al reenganche decretado por la antes mencionada providencia administrativa. Así se decide.-

En tal sentido observa este Juzgador, que la parte actora fundamentó su apelación ante esta alzada solicitando la nulidad de la transacción aduciendo por cuanto a su decir esta viciado de nulidad absoluta ya que, no se determina ni especifica el monto del salario dejado de pagar, ni el tiempo transcurrido en que se calculara.

En tal sentido, el Tribunal observa que cuando se alega la nulidad del auto de homologación de una transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, que es un acto administrativo, debe hacerse por vía contencioso administrativa, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1318 de fecha 2 de Agosto de 2001. En cambio, cuando se alega la nulidad de una transacción como contrato, según el artículo 1.142 del Código Civil, o que no llena los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez del Trabajo puede, en el primer caso, entrar a revisar si hubo incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o vicios del consentimiento (dolo, error, violencia) ó, en este caso la actora deberá probar el vicio en el consentimiento, en el segundo supuesto, esto es, el cumplimiento de los requisitos en la transacción, para establecer si los conceptos demandados fueron objeto de transacción y en consecuencia si es procedente o no la diferencia demandada. Así se decide.

En el presente caso, se observa que la transacción fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, tal como se verifica del auto de fecha 19 de agosto de 2002, cursante al folio 212, al mismo tiempo no se desprende de autos prueba alguna que demuestre la ocurrencia de un vicio en el consentimiento, en consecuencia, debe dársele toda validez a la transacción celebrada por las partes, determinado la improcedencia de las reclamación del concepto contenido en el escrito transaccional, esto es salario caído. Así se decide.

Por otra parte, aduce la actora que renunció al reenganche el 19-06-2002 y es a partir de esta fecha que le nace el derecho de sus indemnizaciones y conceptos laborales; al respecto considera este Juzgador que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la causación de los derechos y debitos laborales dependen de la prestación efectiva de servicio, es por ello que no debe computarse para el cálculo de los débitos laborales el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche, en consecuencia, deviene la improcedencia de la diferencias reclamadas con fundamento a un mayor tiempo de servicio. Así se decide.

Igualmente, la parte actora reclama una diferencia con fundamento en la cláusula 50 de la Contrato Colectivo, según el cual en caso de despido injustificado le corresponde un pago de los conceptos de antigüedad y preaviso.

Observa esta alzada que la cláusula 50 de la Contrato Colectivo, estaba dirigida a compensar el hecho del despido injustificado bajo la vigencia del anterior régimen ( Ley Orgánica del Trabajo del año 1990), evidenciándose de la revisión de las actas procesales (específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones) que la parte actora recibió las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del trabajo Vigente, acogiéndose así de esta manera la actora al nuevo régimen de prestaciones sociales, con lo cual por aplicación del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo no es posible la acumulación de dos regimenes prestacionales, y habiendo aceptado la parte actora las indemnizaciones por despido injustificado, no puede pretender en derecho la aplicación simultánea de otro régimen indemnizatorio por el mismo motivo, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar dicho reclamo. Así se decide.-

Finalmente, reclama la actora el pago de la indemnización prevista en la cláusula 34 contrato colectivo, que es del tenor siguiente: “La empresa conviene en cancelar las prestaciones sociales a sus trabajadores que dejen de prestar sus servicios en la misma, dentro de los siguientes tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha de retiro, de no cumplir con este lapso de tiempo, los trabajadores retirados, continuaran cobrando salarios caídos, hasta tanto hagan efectiva sus respectivas Prestaciones Sociales.”

Al respecto debe esta alzada señalar que en múltiples decisiones de los Juzgados Superiores que conforman este Circuito, se ha establecido el alcance interpretativo de cláusulas de igual tenor de la analizada en este caso, por ejemplo en fecha 15 de marzo de 2004, caso Gilda López de Medina contra Asociación Civil INCE Distrito Federal, Asunto N°:AP21-R-2004-000062, el Juzgado 1° Superior, señaló:

“(…) el supuesto de la cláusula 10 de la Convención Colectiva para continuar cancelando el sueldo del trabajador, es que no se “le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales”, lo cual sí ocurrió en el presente caso, según el alegato de la propia actora que demanda inequívocamente, “diferencia” de prestaciones sociales. Además, se estima que la Convención Colectiva, al ser derecho entre las partes, se le aplica los mismos criterios interpretativos de las leyes, especialmente el lógico-sistemático, según el cual la actividad de indagar el sentido de una norma no se efectúa de manera aislada sino en conjunto con las demás normas del sistema y con la realidad; en este sentido, la finalidad de la cláusula 10 es evitar que el patrono retenga indebidamente las prestaciones correspondientes a los trabajadores después que culmina el nexo laboral y no penalizar un error en el cálculo de estas prestaciones; por otra parte, hay que tener en cuenta también que la accionada es un órgano público que presta un servicio público, siendo que una interpretación tan literal de la cláusula y contraria a la finalidad de la misma podría arriesgar indebidamente la prestación del servicio público. En consecuencia, al no cumplirse el supuesto de la cláusula 10 de la Convención Colectiva, se considera improcedente el presente reclamo (…)”. Criterio este acogido plenamente por esta alzada, en efecto, lo que castiga la cláusula 34 de la convención colectiva que vinculó a las partes, es la retención ilegal e ilegítima de las prestaciones sociales, y demás debitos labores, no otro puede ser el criterio, sancionar al patrono con el pago de una indemnización por el pago parcial o deficiente no es el supuesto previsto en la cláusula convencional, amen de que en el presente caso no ha resultado diferencias algunas a favor del trabajador, sino por el contrario se estableció el pago de total de todas las acreencias que en derecho corresponden al actor, en consecuencia, no le es aplicable lo establecido en la mencionada cláusula. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana AMALOA JOSEFINA CARO JURADO contra la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del fallo. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

EVA COTES M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, publicándose la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES M.

MM/ EC/NVC
AC22-R-2005-000936