REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-001000
PARTE ACTORA: MARLENE DE LA COROMOTO MARINELLI SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.887.225.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MIRTHA ESCALONA MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.386 y 97.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), inscrita por ante el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto en el Decreto –Ley Nro. 883 del 29 de abril de 1975, domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de enero de 1976, bajo el Nro. 12, Tomo 1, y última modificación estatutaria registrada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 58, Tomo 7-A, de fecha 18 de febrero de 2000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHALINE LEÓN, ANGELA DÍAZ y ALMA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 77.779, 83.554 y 81.469, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 20 de noviembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 18 de abril de 1978, que se desempeñó como secretaria ejecutiva, adscrita a la vice-presidencia, hasta el 15 de octubre de 1999, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 21 años, 5 meses y 27 días, que en fecha 10 de octubre de 1999 le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, la cantidad Bs. 3.867.864,21, asimismo señaló que a partir del 31 de julio de 1988, la empresa les otorgó a todos sus trabajadores, por tratarse de una empresa del Estado Venezolano, el beneficio de jubilación, regulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, procediendo el empleador a descontarle a partir de la mencionada fecha el 3% de su salario mensual, no obstante que le faltaban pocos años para hacerse acreedora de tal derecho, y que al ser despedida injustificadamente se le causó un grave daño, por cuanto no solo se puso termino a la relación de trabajo sino que también a la perdida del derecho de jubilación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil debe reparase el daño por el hecho ilícito, por lo que solicita una indemnización por daño moral de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). Aduce que era beneficiaria de las condiciones de trabajo que están recogidas en un documento denominado Condiciones de Trabajo 1999, en el cual se evidencia que los beneficios socioeconómicos de los cuales era acreedora y que superaban los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo , refiriendo que el salario para el 31 de diciembre de 1996 era el siguiente: salario mensual Bs. 53.429,26, mas prima de vivienda Bs. 1.000, subsidio familiar Bs. 300, lo que da un total de Bs. 54.729,26 que es el salario base para el pago del bono de transferencia, y que para el calculo del pago de prestaciones sociales al 19 de junio de 1997, sería un salario mensual de Bs. 53.429,26, mas subsidio familiar de Bs. 1.000,00, la prima de vivienda Bs. 2.500,00, fracción de bono vacacional Bs. 5.346,41, utilidades Bs. 12.831,40, que sumados todos los anteriores conceptos y divididos entre 30 días, da un total de 3.188,87, que es el salario diario integral, que para calcular las prestaciones sociales al 15 de octubre de 1999, debía tomarse en cuenta el siguiente salario: salario mensual Bs. 178.200,00, mas la prima de antigüedad Bs. 31.500,00, subsidio familiar Bs. 1.000,00, prima de vivienda Bs. 2.500,00, fracción de bono vacacional Bs. 14.770,83, utilidades Bs. 56.867,71, que sumados todos los anteriores conceptos y divididos entre 30 días, da un total de Bs. 9.477,95, que es el salario integral, por cuanto solicita el pago de las diferencias por la cantidad de Bs. 2.415.884,03, estimando la presente demanda en Bs. 120.000.000,00.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación lo hizo de la siguiente manera: admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el cargo, seguidamente rechazó el monto de Bs. 3.867.864,21, señalando que la cantidad que la demandada canceló fue de Bs. 5.016.748,79, negó el daño material y el daño moral reclamado por la actora, asimismo negó le que le debiera las cantidades reclamadas, rechazó los cálculos realizados por la actora a los fines de determinar el salario, señala que el subsidio familiar no era de Bs. 1.000,00 sino de Bs. 500,00,aduce que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 666 que dicho pago será con base al salario normal y no integral como lo señala la actora, señala que el salario normal de la actora para el año 1997 era de Bs. 53.429,26.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante esta Alzada señalando que el presente reclamo corresponde a una diferencia de prestaciones sociales, daños morales y daños materiales, basado en que realizaron unos cálculos donde se determinó la existencia de una diferencia de utilidades y de los correspondiente por el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que el salario normal no es el que utilizó la demandada, sino que dentro de la empresa existían unas condiciones de trabajo en base al cual se debía considerar el salario, que para calcular lo correspondiente a lo establecido en el articulo 666, debía tomarse en cuenta para el salario las horas extras, sábados y domingos laborados, utilidades, etc., señalando que el calculo así determinado era previsto por la empresa demandada, asimismo señaló que la actora tenía 22 años de servicios y que por trabajar en CAVIM le correspondía lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, y que dentro de los parámetros de dicha ley a la actora le faltaban dos (2) años, para gozar del beneficio de jubilación, y que la actora no ha podido conseguir trabajo, por lo que no ha podido completar el tiempo que le falta para gozar de dicho beneficio, que fue despedida sin motivo alguno y que esto le causa un daño a la actora, aduce igualmente que el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene vicios de inconstitucionalidad, que si bien es cierto que no había nacido el derecho a ella le produjo un daño mayor que no se puede concretar el derecho a la jubilación, que ese abuso trajo como consecuencia una afectación emocional que debería ser calculada en dinero, refiriendo que la jurisprudencia de otros países, establece que la perdida del trabajo, produce un daño emocional y de acuerdo a lo establecido en el articulo 1185 y 1196 debería ser resarcido dicho daño.

DE LA SENTENCIA DE APELADA

El aquo por su parte estableció en la motiva de su sentencia lo siguiente:

“…En tal sentido, estima esta sentenciadora que las diferencias reclamadas por la actora correspondientes al bono de transferencia y a la indemnización de antigüedad, con base al salario integral son improcedentes, resultando de igual forma improcedente los intereses reclamados por dichos conceptos y por lo tanto no se acuerda su pago. Así se establece.-”
Asimismo negó la existencia del hecho ilícito, por lo que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marlene Marinelli contra la Compañía Anónima venezolana de industrias militares (CAVIM).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así, las cosas, quedó fuera de la controversia, la relación de trabajo el tiempo de servicio y el cargo. Quedando controvertido el hecho de la existencia de diferencias a favor de la actora, radicando dicha diferencia en el salario con el cual debió ser calculado la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, al igual que se debe determinar si hay lugar al daño material y moral reclamado por la actora, correspondiéndole a la accionada demostrar el pago con el cual se excepciono y por otra parte, corresponde a la actora demostrar el hecho ilícito que desencadena el supuesto daño moral.

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Marcado “A1 al A 503”, del folio 2 al 15 del cuaderno de recaudos N°2, y del folio 01 al 08 del cuaderno de recaudos N°1, de los cuales se solicitó la exhibición, no habiendo sido exhibida según consta al folio 283, se debería tener como cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no debía ser admitida para exhibición por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Marcado “B1 hasta B29”, del folio 9 al 37 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago de utilidades, de los cuales se solicitó la exhibición, no habiendo sido exhibida según consta al folio 283, se debería tener como cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no debía ser admitida para exhibición por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando los marcados B8 al B10, B19 al B28 las cuales se debe tener como cierto, sin embargo las mismas se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

Marcado “C1 al C28”, del folio 38 al 65 del cuaderno de recaudos N°1, consignó memorando para la gerencia de relaciones industriales, recibos de pago de las vacaciones, y planillas de tramitación y liquidación de vacaciones, de las cuales se solicitó la exhibición, las cuales no fueron exhibidas, y si bien es cierto que de conformidad con lo establecido al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como cierto, sin embargo las mismas se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

Marcado “D1”, a los folios 66 y 67 consignó copia de recibo de liquidación y cheque de liquidación, de los cuales se solicitó la exhibición, dicha planilla de liquidación fue traída igualmente en copia por la parte demandada (al folio 219 de la pieza principal) por lo que se tiene como reconocido su contenido, de dicha documental se desprende que a la actora se le asignó por liquidación la cantidad Bs. 5.016.748,79 menos Bs. 1.148.884,58 los cuales se le dedujeron por concepto de prestaciones sociales artículo 108 e INCE, por lo que queda un total a pagar de Bs. 3.867.864,21.

Marcado “E1”, al folio 68 y 69, consignó original de planilla de liquidación de prestaciones sociales (25%) (la cual fue consignada en copia por la demandada al folio 219) y planilla de Compensación por transferencia(la cual fue consignada en copia por la demandada al folio 224), a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en fecha 10 de noviembre de 1997 la actora recibió la cantidad de Bs. 358.315,94 correspondiente al 25 % de sus prestaciones sociales al 19 de junio de 1997 y que por compensación por transferencia le fue cancelado el 29 de agosto de 1997.

Marcado “F1”, al folio 70 del cuaderno de recaudos, consignó solicitud de pago de horas extras de la Sra. Marlene de Doudiers, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio por cuanto la misma esta suscrita en original por la parte a quien se le opone, sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos.

Marcado “G1”, al folio 71, consignó recibo de pago de Bono de Producción, del cual se solicito la exhibición, no habiendo sido exhibido según consta al folio 283, se debe tener como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el pago de Bs. 6.092,50 en fecha 21 de noviembre de 1991.

Marcado “H1 al H20”, del folio 72 al 91, consignó documentales referentes a los incrementos de sueldos a la actora a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo de estas solo se valorara la marcada H1 de la cual se desprende que el salario al 14 de mayo de 1999 era de Bs. 178.200,00, las siguientes se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “I1 al I3”, del folio 92 al 95, consignó documentales referentes a las evaluaciones de la actora dentro de la empresa, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “J1”, al folio 96, consignó documental dirigida a la parte actora, referente al cargo de Secretaria Ejecutiva, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “K1”, al folio 97, consignó documental dirigida a la actora, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio por cuanto la misma esta suscrita por la parte a quien se le opone, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “L1 y L2”, al folio 98 y 99, consignó documental dirigida a la actora, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio por cuanto la misma esta suscrita por la parte a quien se le opone, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “M1 y M2”, del folio 100 al 103, consignó documentales dirigidas a la actora, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio por cuanto la misma esta suscrita por la parte a quien se le opone, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “N1”, del folio 104 al 126, consignó documental denominada Condiciones de Trabajo 1998, de la cual solicitó la exhibición y a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue exhibido por la demandada teniéndose como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende las condiciones de trabajo de los trabajadores de la demandada.

Marcado “Ñ1”, del folio 127 al 159, consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada, debidamente registrada, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “O1 al O6”, del folio 160 al 167, consignó documentales de las cuales solicitó la exhibición y las cual si bien es cierto que tienen debido a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue exhibida, sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió documentales marcadas P1, P2, Q1, las cuales no constan en autos por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió prueba de informes, la cual no fue admitida, según se evidencia de auto de admisión de pruebas que cursa al folio 280, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de posiciones juradas y la de inspección judicial, las cuales si bien es cierto que fueron admitidas, no consta en autos la evacuación de las mismas por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Promovió planilla de Liquidación de Contrato de trabajo, la cual fue valorada ut supra.

Como Anexo B consignó copia certificadas por la propia promovente de planilla de diferencia compensación por transferencia, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no está suscrita por la parte a quien se le opone, ni es de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose el certificado por cuanto la misma es producida y certificada por la parte promovente, por lo que carece de valor probatorio en atención al principio de alterabilidad de la prueba.

Como Anexo C consignó copia certificadas por la propia promovente de planilla de liquidación de prestaciones sociales (25%), la cual fue valorada ut supra.

Como Anexo D consignó copia certificadas por la propia promovente de planilla de liquidación de pasivo laboral (prestaciones sociales y compensación por transferencia), al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no está suscrita por la parte a quien se le opone, ni es de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose el certificado por cuanto la misma es producida y certificada por la parte promovente, por lo que carece de valor probatorio en atención al principio de alterabilidad de la prueba.

Como Anexo E consignó copia certificada por la propia promovente de planilla de Compensación por transferencia, la cual fue valorada ut supra.

Como Anexo F consignó copia certificadas por la propia promovente de planilla de Solicitud de Préstamo o Anticipo con garantía de fondo fiduciario, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no está suscrita por la parte a quien se le opone, ni es de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose el certificado por cuanto la misma es producida y certificada por la parte promovente, por lo que carece de valor probatorio en atención al principio de alterabilidad de la prueba.

Como Anexo G, H, I y J consignó copias certificadas por la propia promovente de planilla de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no está suscrita por la parte a quien se le opone, ni es de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose el certificado por cuanto la misma es producida y certificada por la parte promovente, por lo que carece de valor probatorio en atención al principio de alterabilidad de la prueba.

Como Anexo K y L consignó sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no son vinculante.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

La parte actora reclamo el pago del daño moral, que a su decir se le causo por cuanto no pudo concretar su derecho a la jubilación, debido al despido injustificado de la cual fue objeto, ahora bien, a este respecto debe este juzgador hacer los señalamientos siguientes: para que se pueda proceder el daño moral, debe darse como requisito la existencia de un hecho ilícito el cual le corresponde demostrar a la parte actora, ahora bien señala la parte actora que el hecho ilícito se concreto con el despido, a lo cual hay que decir que el solo hecho del despido no puede constituir un hecho ilícito, a menos que dicho despido este acompañado de un acto abusivo, el cual no es el caso que aquí nos ocupa, por cuanto el despido es una facultad que posee el patrono, la cual no es ilícita por cuanto esta regulada y amparada por ley. Ahora bien profundizando aun mas, señala la actora que dicho daño moral y material radica en que la actora no puede completar los años que requiere para obtener el derecho a la jubilación, a este respecto debemos señalar que la actora tenía una expectativa hacia la jubilación, como en principio lo tiene cualquier trabajador, y por esta razón no se le puede obligar a la demandada a mantener a un trabajador hasta que este se jubile, por cuanto esto coartaría el derecho del patrono de escoger su personal y manejarlo, dentro de los limites de la ley, a su mejor conveniencia en el marco del poder de dirección que detenta en virtud del contrato de trabajo. Por lo que no se puede considerar el hecho del despido en si, un abuso de derecho como lo quiere hacer ver la parte apelante. Así se decide.

Por otra parte, la apelación también tuvo como objeto la determinación del salario con el cual debió ser calculado el bono de transferencia, señalando la parte actora que dicha diferencia radica en que el salario que fue utilizado para realizar el cálculo no fue el correcto, pretendiendo la actora que dicho calculo fuese realizado en base a un salario integral, por cuanto señala en la apelación que el salario con el cual se iba a calcular dicho concepto debía contener lo generado por horas extras, sábados y domingos laborados, utilidades, etc., lo cual es improcedente por cuanto bien señala el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto debe ser calculado en base al salario normal, observando a este juzgador de las pruebas aportadas al proceso (específicamente la que consta al folio 69) que la demandada cancelo efectivamente en base al salario normal que ordena la ley. Así se decide.

Con respecto a la diferencia reclamada por prestaciones, se evidencia de la planilla de liquidación la cual fue consignada por ambas, que al actor se le canceló Bs. 5.016.748,79 a la cual se le hicieron unos descuentos por anticipos y por ince, logrando la demandada demostrar el pago, con el cual se excepcionó, evidenciándose de dicha prueba, que dichos cálculos fueron realizados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada queda a deber la demandada.

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO MARINELLI SANCHEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

EVA COTES


NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

EVA COTES