PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE YAGUARAMAY SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.2.800.500.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERONIMO SABINO y ACACIO SABINO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.110.240 y 3.317, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotado bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA, WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL Y ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.764, 95.812 y 75.992, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Asunto Nro: AC22-R-2005-000813 (2297-T)


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Mayo de 2005, en la que se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, aplicándose los privilegios del estado y fijando el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, en el juicio seguido por el ciudadano Miguel José Yaguaramay Sarmiento contra P.D.V.S.A. Petróleo Y Gas, S.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, este Juzgador fijo para el día 07 de Noviembre de 2006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Publica.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de noviembre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante decisión de fecha 30/05/05, el a-quo dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y en aplicación a los privilegios procesales, tuvo por contradichos los hechos alegados por la parte actora aperturando el lapso de cinco (5) día hábiles para la contestación de la demanda.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte demandada, apelante, haciendo uso de su derecho de palabra manifestó sus alegatos de viva voz, alegando el caso fortuito y fuerza mayor por cuanto ese día se encontraba enfermo, por lo que consignó original de constancia medica, la cual ya había sido consignado en expediente; así mismo, indicó que en el poder hay dos abogados más y que los mismos no se encontraban en caracas por lo que consignaba documento público que demostraban sus dichos.

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó se declare sin lugar la apelación, alegando que la demandada cuenta con una gran cantidad de profesionales del derecho y tales excusas no eran suficientes para excepcionarse.

Dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la demandada no compareció a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.

Consideraciones para decidir:

El apoderado judicial de la parte demandada señalo que el día 29/05/2005 fue dejado en observación en el Centro Clínico San Judas Tadeo por estar afectado de una crisis hipertensiva, hasta el día 31/05/2005. A los fines de probar tal circunstancia, consignó en original en la audiencia oral, constancia de medica proferida por el referido centro asistencial, la cual aún cuando no fue ratificada por el galeno suscribiente, este tribunal la aprecia conforme a la sana critica en cuanto al afección física sufrida por el apelante. Así se establece.-

Así mismo señalo que en fecha 30/05/05 los ciudadanos Gonzalo Meneses y Orlando Silva, en su condición de conductor y acompañante, comparecieron ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, N° 54 Portuguesa, a las 8:00 a.m., toda vez el vehículo: automóvil, uso: particular, placas AEM-580, marca: Dodge, modelo: Brisa, fue retenido por dicho Despacho a los fines de verificar los seriales del mismo, subsanándose dicho problema aproximadamente a las 4:00 p.m., de ese mismo día. A los fines de probar tal circunstancia, consignó en original en la audiencia oral, constancia expedida por oficina de investigaciones, de dicho cuerpo, la cual este tribunal aprecia conforme a la sana critica, concluyéndose en tal sentido que los referidos ciudadanos estaban para el momento de la realización de la audiencia preliminar, fuera de la ciudad de Caracas. Así se establece.-

Así las cosas y siendo que la parte demandada debía probar las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues bien, de las instrumentales anteriormente valoradas se observa de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que efectivamente el apoderado judicial de la demandada abogado Wilmer Alexis Gutiérrez, logro demostrar que el mismo no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir el día y la hora en que se llevaría la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que estaba delicado de salud, tal como les demostró supra, no pudiendo ser sustituido por los demás apoderados judiciales, que constan al poder, por cuanto estos no se encontraban en la ciudad de caracas. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, esta Alzada considera pertinente traer a colación el carácter flexibilizador que a dicha circunstancia le han venido imprimiendo tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, cuando indican, la primera de las nombradas, que los jueces deben observar, además del caso fortuito y la fuerza mayor, aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, y la segunda (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), que acogía el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que, lo que la norma castiga (Art. 131 ejusdem, análogo al caso de autos) es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes. Que la severidad – no inconstitucional – de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla, considerando “ (…) que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, dado que la forma como se dieron las cosas en el presente asunto, conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 197 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 1ro, así como, revocar la decisión objeto de la presente apelación. Así se establece.-


Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL JOSÉ YAGUARAMAY SARMIENTO CONTRA P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.


No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






LA SECRETARIA









WG/YR/jesús.-
Exp. Nº AC22-R-2005-000813 (2297-T)















“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”