PARTES ACTORAS: PEDRO DANIEL ALVAREZ y ALEJANDRO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.143.558 y V-2.993.011 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: EDITH GONZALEZ DE BUSTAMENTE y MARIA FIDALGO GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.420 y 29.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el N° 30, cuya última modificación fue inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 1.986, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 39- A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRON, OSCAR EMILIO RIQUEZES CONTRERAS, FELIX MILANO CARREÑO, MILDRED BEATRIZ GALIDEZ BADEL, REBECA SANTANA, KEYLA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, YATHALY FERMIN ESCARAY e ILSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.788, 47.031, 47.162, 36.965, 47.925, 52.358, 67.696 y 41.761 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AC22-R-2001-000007 (4485)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud, de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado Itinerante del Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que declaro Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Pedro Daniel Álvarez y Alejandro Chirinos contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Redistribuida la causa a este Juzgado Superior, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a notificar a las partes del avocamiento de este Juzgador para conocer y decidir la presente causa.

Estando las partes a derecho se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Mediante escrito libelar, la representación judicial de los actores adujo que sus representados fueron desincorporados de la Nómina de Personal el día 14 de marzo de 1.997; que la demandada al momento de hacerle a sus respectivos los cálculos de sus prestaciones sociales lo hizo incorrectamente por no acordar el incremento salarial acordado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita el 24 de abril de 1.997, por cuanto se le debe adicionar el preaviso omitido; que no dio cumplimiento a la cláusula 46 de la citada Convención; que la demandada omitió diferencias no canceladas en su oportunidad por concepto de utilidades contractuales, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, razones por las cuales proceden a demandar los siguientes conceptos:

a) PEDRO DANIEL ALVAREZ comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de agosto de 1.984; que ocupaba el cargo de Gerente de Departamento Control de la Administración Central; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 385.000,00. Reclama diferencia en los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso: Bs. 4.953.538,80; Antigüedad: Bs. 21.465.335,00; Vacaciones fraccionadas año 1996-1997: Bs. 554.538,68; Bono vacacional fraccionado año 1996-1997: Bs. 561.457,80; Vacaciones no disfrutadas año 1992-1996: Bs. 1.613.405,30; Bonos vacacionales años 1992-1996: Bs. 5.389.998,00, Utilidades 1.997: Bs. 1.829.738,20; cantidades faltantes de utilidades contractuales correspondientes a los años 1984-1996: Bs. 745.575,48; diferencia faltante correspondiente al pago de fideicomiso: Bs. 1.064.560,00.

b) ALEJANDRO A. CHIRINOS comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de agosto de 1.979; que ocupaba el cargo de Gerente de Departamento de Control, Sucursales y Agencias; que devengaba un salario de Bs. 385.000,00. Reclama una diferencia en los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso: Bs.4.953.538,80; Antigüedad: Bs.29.721.233,00; Vacaciones fraccionadas 1996-1997: Bs.554.538,68; Bono vacacional fraccionado 1996-1997: Bs. 561.457,80; Vacaciones no disfrutadas 1995-1996: Bs. 403.351,30; Bono vacacional 1995-1996: Bs. 1.347.499,50;Utilidades 1997: Bs. 1.829.747,20;Cantidades faltantes por utilidades contractuales, años 1979-1996: Bs. 878.515,78; diferencia faltante al pago de fideicomiso, años 1979 al 1992: Bs. 1.690.450,00.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, los cargos desempeñados y los salarios devengados por los actores. Posteriormente negó que al proceder al cálculo de las indemnizaciones y demás derechos que les correspondían a los trabajadores codemandantes, lo haya hecho incorrectamente, alegando que canceló en forma doble las prestaciones de antigüedad y preaviso, indemnizaciones y demás derechos; así mismo negó que se le tenga que aplicar a los codemandantes la Convención Colectiva de Trabajo, ya que a su decir, los mismos eran trabajadores confianza y que además ya habían finalizado su relación de trabajo cuando entro en vigencia la citada Convención; igualmente alegó que les era aplicable un Contrato Individual de Trabajo denominado “Paquete Salarial Anual”, todo de conformidad con lo pactado en dicho Acuerdo Colectivo y con arreglo a lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando que se haya desmejorado a los actores en sus condiciones de trabajo y que se les privara de supuestos derechos adquiridos irrenunciables, alegando la cosa juzgada del acta transaccional, en cuanto a las diferencias en el pago de utilidades anuales, fideicomiso, opuso la prescripción; por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades señaladas por los codemandantes en su escrito libelar.

El a-quo, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar a los demandantes Pedro Daniel Álvarez la cantidad de Bs. 38.178.144,00 y a Alejandro Chirinos la cantidad de Bs. 41.940.328,00 por prestaciones sociales, por considerar que la accionada se hizo acreedora de la sanción establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

La parte demandada mediante escrito de informes presentados ante esta Alzada adujo que el a-quo estableció que su representada no cumplió con las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en consecuencia tuvo por admitidos todos los hechos y pedimentos especificados por el accionante en su solicitud; que en el capitulo segundo del escrito de contestación se encuentran expresado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no se les aplica a los accionantes la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1997 y los beneficios en ella contenidos; que no se realizó un correcto extracto de la contestación de la demanda pues se obvió la defensa expresada por su representada referente al hecho de que había operado el perdón de la falta; que igualmente obvió los argumentos y defensas referentes a la cosa juzgada y a la improcedencia de los conceptos de vacaciones vencidas, bonos vacacionales de los días de descanso y feriados de los coaccionantes, de las diferencia en el pago de utilidades contractuales de los años anteriores; así mismo alega que la sentencia recurrida al basarse únicamente en un extracto del escrito de contestación incurre en el vicio de la in motivación; que no analizó ni mencionó las pruebas a portadas al proceso por ninguna de las partes, existiendo así silencio de pruebas; razones por las cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, de revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda.

La parte actora mediante escrito de informes alegó que se evidencia de los autos cursantes en el expediente de la causa, existen allí suficientes elementos de hecho y de derecho que conforman lo ajustado de los conceptos reclamados, los cuales no fueron desvirtuados durante le proceso por la demandada, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la accionada y ratifique en todas sus partes la sentencia dictada por el a-quo.

Así mismo, la parte accionante mediante escrito de observaciones indicó que la sentencia recurrida esta debidamente motivada, indicando además que la demandada no cumplió con su carga probatoria, por lo que solicitó se confirme el fallo apelado.

Vista la forma como la parte accionada circunscribió su apelación ante esta Alzada, corresponde primeramente determinar si el a-quo al dictar su fallo incurrió o no en los vicios de in motivación y silencio de pruebas, de no resultar procedentes los puntos anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, debiendo establecer si los codemandantes eran trabajadores de confianza o no, si se les aplica la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 24 de abril de 1.997, y si les corresponden los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

Pues bien, así las cosas corresponde a la demandada la carga de probar que los actores eran trabajadores de confianza y que a los mismos no les es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que a continuación este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó marcada “C” (F-28), original de planilla de liquidación de ejecutivos referente al ciudadano Pedro Daniel Álvarez, suscrita por ambas partes, que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que al actor le cancelaron la suma de Bs. 19.910.900,24, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a un salario diario de Bs. 12.833,33 y un salario básico mensual de Bs. 385.000,00. Así se establece.-

Consignó marcada “D” (F-29) copia simple de planilla de liquidación de ejecutivos perteneciente al ciudadano Alejandro A. Chirinos, suscrita en original solo por el promoverte, la cual en principio carece de valor por no estar suscrita por la demandada, sin embargo se observa que la demandada promovió dicha instrumental conjuntamente con el escrito de oposición de cuestiones previas, razón por la que se le concede valor probatorio; de la misma se desprende que al actor le cancelaron la suma de Bs. 24.204.200,07, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a un salario diario de Bs. 12.833,33 y un salario básico mensual de Bs. 385.000,00. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto a esta solicitud no es considerado un medio de prueba susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de adquisición o de la comunidad de la prueba que el juez está en la obligación de valorar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto se desecha tal pedimento. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición del acuerdo suscrito entre la demandada y sus Organizaciones Sindicales en 26/06/1.980; cuyas resultas rielan en los folios 383 y 384 de la primera pieza del presente expediente; observándose que la misma no fue exhibida por la demandada, por lo que se tiene por exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales se le debe multiplicar la constante de 1.55055, lo cual comprende salario básico, aporte caja de ahorros, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de esa fecha (26/06/80), cuestión que también se aplica para el calculo del preaviso. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de Circular emitida por Relaciones Industriales de la demandada para todo el personal, en fecha 26/06/1.980; cuyas resultas rielan en los folios 383 y 384 de la primera pieza del presente expediente; observándose que la misma no fue exhibida por la demandada, por lo que se tiene por exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que a partir de dicha fecha se unificó el criterio en materia de determinación del salario en la implantación de dos factores: a) Factor 1.55055, que sería aplicado para determinar el salario a los efecto del calculo de las prestaciones sociales, bono vacacional, y trienio; b) Factor 1.2172 que sería aplicado para determinar el salario a los efecto del calculo de las utilidades contractuales.

Promovió prueba de exhibición de comunicación interna dirigida por la Gerencia de Control y Pagos al personal, Vicepresidencia de Informática, de fecha 11/09/1.989; cuyas resultas rielan en los folios 383 y 384 de la primera pieza del presente expediente; observándose que la misma no fue exhibida por la demandada, por lo que se tiene por exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que debido a una variación en el bono vacacional el guarismo 1.55055 que se utilizaba para calcular el salario integral se modificó, por lo que a partir de dicha fecha el factor que se utiliza es el de 1.56444 y para las utilidades 1.23111. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de memorando interno de fecha 08/11/94; cuyas resultas rielan en los folios 383 y 384 de la primera pieza del presente expediente; observándose que la demandada, consignó una copia fotostática de memorando de esa misma fecha, el cual no se corresponde con el consignado por la parte actora y siendo que la demandada nada dijo respecto al documento objeto de exhibición, se tiene por exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues la accionada no consignó su original; del mismo se desprende que a partir de esa fecha los aportes en caja de ahorros forman parte del salario, tanto para el calculo de las prestaciones sociales como para el del bono vacacional y de las utilidades. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de Resolución JD-94-1585, acta 114 de fecha 20/12/1994; cuyas resultas rielan en los folios 383 y 384 de la primera pieza del presente expediente; observándose que la misma no fue exhibida por la demandada, por lo que se tiene por exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que se eliminó la utilización de los factores como múltiplos para el calculo de los montos de prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades de los trabajadores de la parte demandada, respetando los conceptos de salario básico, bono vacacional, utilidades y caja de ahorros.

Promovió prueba de exhibición del Convenio Colectivo celebrado entre la demandada y sus sindicatos de fecha 24/04/1979 , que fue traída a los autos por la accionada, y que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece

Promovió copias simples (F-341 y 342)) de decisiones dictadas en fechas 13 de mayo de 1.996 y 04 de marzo de 1986, por los Juzgados Superior Quinto del Trabajo y Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial respectivamente, las cuales no fueron admitidas por el a-quo, por lo tanto esta Superioridad no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Promovió copia simple de planilla de liquidación de ejecutivos de fecha 08 de julio de 1.998, la cual carece de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con el escrito de contestación:

Consignó copia simple de acta transaccional (F- 123 al 126 de la primera pieza), la cual fue promovida en original en el lapso de promoción de pruebas, conjuntamente con Acta de homologación emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende, que el accionante Alejandro Chirinos y la demandada celebraron una transacción a los fines de remunerar a sus Ejecutivos y demás personal de DIRECCION Y CONFIANZA, el cual incluye un paquete económico anual equivalente a la suma de Bs. 3.000.000,00, vigente a partir de del 01-02-1995, que incluía una remuneración mensual de 145.678; bono vacacional de 63 días de salario básico; utilidades a razón de 148 días de salario básico; un aporte por caja de ahorro equivalente al 13% del salario básico del ejecutivo; prestaciones sociales y otros beneficios sociales, asimismo, el actor ratificó su voluntad de ser excluido de la aplicabilidad de la convención colectiva de la demandada de acuerdo a las cláusulas 2da., y 3ra. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, el principio de la comunidad de la prueba y las confesiones que emanan de la demandante, con relación a las fechas de inicio y finalización de las relaciones de trabajo, ultimo cargo desempeñado y salario; en cuanto a estas solicitudes, las mismas no son consideradas un medio de prueba susceptible de valoración alguna. Así se establece.-

Promovió marcado “A” original ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1.995; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió marcado “B” ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo del año 1.997, que ya fue objeto de análisis por esta Superioridad. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Carlos Sayago Pernia, Gerardo Guzmán Domínguez, Maria Del Carmen Lodón Rodríguez, Grecia Sinay Mata Arriechi, Maria Victoria Hernández, de las que solo fueron evacuadas las declaraciones de los Maria Victoria Hernández, Carlos Sayago Pernia, Grecia Sinay Mata y que se valoran de la manera siguiente:

Respecto a las declaraciones de la ciudadana Maria Victoria Hernández; a criterio de quien decide, las mismas no ofrecen verosimilitud en sus dichos, por cuanto de la manera como le fueron formuladas las preguntas cuarta, quinta, sexta y séptima se observa que la testigo fue inducida, siendo que la deponente nunca indicó los motivos por los cuales le constaba lo declarado por ella; aunado al hecho que la testigo es referencia, toda vez que cuando se le preguntó si los gerentes o vicepresidentes fueron o estaban siendo liquidados conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, indicó que “De acuerdo a mí conocimiento, sus liquidaciones se basaban en el paquete de remuneración anual firmado por cada uno de ellos” (repregunta tercera), y cuando se le preguntó que si tenía conocimiento que a principio de año varios funcionarios con el cargo gerente y vicepresidente fueron liquidados en forma triple, tal como lo estipulan la Convención Colectiva de Trabajo, indicó que “dentro de mis conocimientos tengo la información que todos aquellos empleados, que suscribieron paquetes han sido liquidados de acuerdo (sic) a las estipulaciones que en el mismo se especifican” lo que hace concluir que la testigo no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales está declarando. Así se establece.-

En cuanto a las declaraciones del ciudadano Carlos Sayago Pernia, las mismas se desechan por cuanto en la primera pregunta indicó que era Gerente encargado de la Administración de Personal, siendo conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, un representante del patrono por lo que pudiera tener algún interés en las resultas de la presente causa. Así se establece.-

Por lo que se refiere a las declaraciones de la ciudadana Grecia Sinay Mata, las mismas se desechan por cuanto de la manera como le fueron formuladas las preguntas tercera, cuarta, quinta y sexta se observa que la testigo fue inducida, incurriendo así en excesiva contesticidad. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los documentos originales que a continuación se describen: a) Paquete Salarial Anual para Ejecutivos del Banco Industrial de Venezuela (Acta Transaccional) suscrito entre ésta y el ciudadano Pedro Daniel Álvarez; b) Recibo de pago del salario correspondiente al periodo 16/07/1992 hasta el 31/07/1992 del ciudadano Pedro Daniel Álvarez; c) Recibo de pago del salario correspondiente al periodo 16/10/1993 hasta el 31/07/1993 del ciudadano Pedro Daniel Álvarez; d) Recibo de pago del salario correspondiente al periodo 16/07/1994 hasta el 31/07/1994 del ciudadano Pedro Daniel Álvarez ; e) Recibo de pago del salario correspondiente al periodo 16/07/1996 hasta el 31/07/1996 del ciudadano Pedro Daniel Álvarez; f) Recibo de pago del salario correspondiente al periodo 01/03/1997 hasta el 15/03/1997 del ciudadano Pedro Daniel Álvarez; g) Recibo de pago del salario correspondiente al periodo 16/08/1996 hasta el 31/08/1996, del ciudadano Pedro Daniel Álvarez; y acompaña a la solicitud la testimoniales de los ciudadanos María London, María Victoria Hernández y Grecia Mata Arriechi, a fin de que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la actora; esta Superioridad observa, que dicha prueba no fue admitida por el a-quo, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Promovió prueba de Informes al Banco Industrial de Venezuela (demandada) de relación de movimientos por Unidad Funcional Ejecutivos, así como de constancia de pago de los Bonos Vacacionales correspondientes a los períodos 90/91 – 91/92 – 92/93 93/94 – 95/96 de los codemandantes. Cuyas resulta rielan a los folios 400 al 406 de la primera pieza, al respecto esta Superioridad observa que la misma no debió ser admitida en virtud del principio de que las partes no pueden valerse de su propia prueba, razón por la cual se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Conjuntamente con el escrito de informes: consigno instrumentales privadas las cuales no pueden apreciarse por ser promovidas extemporáneamente.

Consideraciones para decidir:

La demandada en su escrito de informes adujo que el a-quo incurrió en los vicios de incongruencia, falta de motivación, silencio de pruebas y falso supuesto. Pues bien, al respecto este Tribunal, una vez analizada la sentencia recurrida, observa que en efecto el a-quo no mencionó ni valoró las pruebas promovidas por las partes al presente proceso; así mismo transcribió extractos de la contestación de la demanda de manera incorrecta llegando así a conclusiones erradas, todo lo cual vicia de nulidad la sentencia. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

Los accionantes reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales por cuanto en su decir, la demandada no tomó en consideración el incremento salarial del 40% establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia el 24/04/97; que no incluyó en el salario base otras indemnizaciones y derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y no incluyó el tiempo del preaviso omitido, establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990; al respecto la demandada adujo que para el momento en que entró en vigencia la Convención Colectiva del año 1997 los accionantes no prestaban servicio a la empresa y que además no se les aplicaban las Convenciones Colectivas por cuanto eran ejecutivos que gozaban de los beneficios establecidos en los paquetes salariales anuales.

Pues bien, respecto a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo que entró en vigencia el 24/04/97, se observa que es un hecho admitido que la relación laboral que existió entre la demandada y los accionantes terminó el 14/03/97 y siendo que el Contrato Colectivo de Trabajo fue suscrito en fecha 24/04/97, fecha ésta para la cual los accionantes ya no prestaban su servicio de manera efectiva para la demandada, el mismo, al nada estipular a favor del argumento antes expuesto, no les es aplicable a los peticionantes. Así se establece.-

Así mismo, con relación a si es posible adjuntarse, el tiempo de preaviso, al tiempo efectivamente laborado (ampliando la fecha de terminación del vinculo laboral), y así por ello aplicarle la mencionada convención, vale señalar que el preaviso omitido, según el artículo 104, solo se adjunta a los efectos de realizar el calculo de las prestaciones sociales, más no para conceptos o situaciones como la que aquí se peticiona, razón por la cual debe concluirse que la aplicación del mismo no es posible jurídicamente y por ello resulta improcedente su reclamación y en consecuencia improcedente lo relativo al incremento salarial, teniéndose como cierto que el salario básico de los accionantes es el de Bs. 385.000,00. Así se establece.-

Respecto a la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo anteriores al de 1997, se observa que los mismos excluyen, de su ámbito de aplicación personal, a todos los empleados ejecutivos que gocen de los beneficios establecidos en los paquetes salariales anuales; siendo en tal sentido que se puede evidenciar que entre la demandada y el accionante Alejandro Antonio Chirinos se celebró un contrato que constituye un paquete económico anual equivalente a la suma de Bs. 3.000.000,00, vigente a partir de del 01-02-1995, que incluía una remuneración mensual de 145.678; bono vacacional de 63 días de salario básico; utilidades a razón de 148 días de salario básico y un aporte por caja de ahorro equivalente al 13% del salario básico del ejecutivo; aunado al hecho que el accionante desempeñaba el cargo de Gerente de Departamento de Control de Sucursales y Agencias, es forzoso concluir que el ciudadano Alejandro Antonio Chirinos estaba fuera del ámbito de aplicación personal de las referidas convenciones colectivas, de acuerdo a lo estipulado en la misma, en concordancia con lo previsto en el artículo 51, 42 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990. Así se establece.-

Por lo que respecta al ciudadano Pedro Daniel Álvarez, si bien es cierto que de autos no se evidencia que el mismo hubiere suscrito paquete económico anual, no es menos cierto que al igual que el co-demandante anterior, este actor desempeñaba un cargo de gerente, a saber, Gerente de Departamento Control de la Administración Central, devengando exactamente el mismo salario que el ciudadano Antonio Chirinos, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Pedro Daniel Álvarez estaba fuera del ámbito de aplicación personal de las referidas convenciones colectivas, de acuerdo a lo estipulado en la misma, en concordancia con lo previsto en el artículo 51, 42 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente establecido, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de las reclamaciones por diferencia por el triple de la antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencia de vacaciones no disfrutadas, diferencia de utilidades, y diferencia de fideicomiso, reclamadas por los accionantes con motivo de la falta de aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación de diferencia de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, en base a que la demandada no agregó el tiempo de preaviso omitido a su antigüedad, éste Tribunal observa que al pie de las planillas de liquidación de los accionantes hay una nota de observaciones que indica que se computaron los 3 meses de preaviso según el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se constata igualmente de los cálculos realizados en dicha planilla, en la sección de “Asignaciones”, toda vez que la cantidad de días que correspondían a los actores anualmente por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado fueron divididas por 10 meses y no por 7 meses. Así mismo, por lo que respecta a los conceptos de preaviso y antigüedad, en el caso del accionante Antonio Chirinos, por los 17 años, 10 meses y 13 días, le correspondían 180 días por preaviso y 1.080 días por en doble de la antigüedad, que fue la cantidad de días pagadas por la demandada; y en el caso del accionante Pedro Álvarez, por los 12 años, 10 meses y 13 días le correspondían 180 días por preaviso y 780 días por en doble de la antigüedad, que fue la cantidad de días pagadas por la demandada; por lo que resulta igualmente improcedente tal reclamación. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado Itinerante del Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Pedro Daniel Álvarez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Alejandro Chirinos contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. CUARTO: NULA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado Itinerante del Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 195° y 146°


Dr. WILLIAM GIMENEZ
EL JUEZ


Abg. YRMA ROMERO
LA SECRETARIA



NOTA: En este mismo día, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA




WG/YR/MEC/CLVG
ASUNTO: AC22-R-2001-000007


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”