PARTE ACTORA: JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 5.429.858.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLEDYS VILLEGAS G. TOYN F. VILLAR V. y LUIS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.363, 35.939 y 16.588 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento Nº 387, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 76, tomo 119- A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSERMARY THOMAS, JUAN RAMIREZ TORRES y VALENTINA VALERO Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.177, 43.273 y 66.382 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN
Expediente N°: AC22-R-2005-000069 (2639-T).-


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, se fijó para el día 01 de noviembre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 01 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia oral, en cuyo acto el Juez, debido a la complejidad del asunto, difirió para el quinto día hábil siguiente el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

En fecha 08 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 01 de noviembre de 2006, y dictado el dispositivo en fecha 08 de noviembre de 2006, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 09/06/84, como Operador Bilingüe Internacional, devengando para esa fecha Bs. 2.120,00 mensuales, siendo ascendido al cargo de Analista de Compras III; que en fecha 09/10/95 recibió carta de despido de la ciudadana Marina de Ratmiroff, Directora de relaciones industriales de CANTV, que ante el despido injustificado interpuso solicitud de calificación de despido, que fue sustanciado por ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, a través del expediente 5686. Asimismo adujo que dicho extinto Tribunal en fecha 20/02/98, dictó sentencia declarando con lugar la calificación de despido, ordenando el reenganche del actor y el pago de sus salarios caídos, contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, confirmándose la totalidad del fallo recurrido, mediante sentencia dictada en fecha 09/06/99 por el extinto Juzgado Superior Sexto, señalando que los salarios caídos eran sobre la base de Bs. 100.750,00. Igualmente indicó, que el a-quo se pronunció sobre la ejecución voluntaria y siendo que la accionada no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado, se procedió a la ejecución forzosa, embargándose la cantidad de Bs. 6.413.435,00; que mediante diligencia de fecha 13/12/99, se dejó constancia que la CANTV, hasta esa fecha no había reenganchado a su representada; que la accionada en fecha 12/02/00, persistió en el despido del accionante consignando la cantidad de Bs. 12.066.355,00, por concepto de salarios caídos, por lo que se aprecia que el patrono no reenganchó, ni otorgó el beneficio de la jubilación contractual, como tampoco realizó los ajustes salariales, tomando en cuenta los aumentos alcanzados a través de la convención colectiva 1995-1996; ni en del laudo arbitral, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, en fecha 18-06-1997, como tampoco en la convención colectiva vigente para el momento de la persistencia del despido de su mandante. Que su salario básico mensual para el 09-10-1995 era de Bs. 100.750,00, razones por las cuales solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales así como incrementos salariales y el beneficio de jubilación, más las costas procesales con la respectiva indexación.-

La demandada al dar contestación a la demanda reconoció la fecha de inicio y terminación del vinculo laboral, que la relación se rigió por la convención colectiva de 1999, el último salario de Bs. 100.750,00, alegando que es el salario correspondiente al pago de salarios caídos, que se produjo la ejecución forzosa en fecha 29-11-1999 y que en fecha 12-02-2000 insistió en el despido. Negó que el despido fue ilegitimo, que el actor gozará de estabilidad absoluta; asimismo negó que se le deba otorgar al actor el ajuste salarial alguno, que proceda otorgar el beneficio de jubilación especial, pues en su decir el actor no cumple los requisitos para optar por el mismo; negó que el accionante tenga derecho a los aumentos salariales a través de la convención colectiva de 1995-1996; también negó que el actor sea beneficiario del 20% de incrementó establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de los años 1999-2001, que el actor tenga derecho salarial establecido en el artículo 28 del laudo arbitral, alegando que para el año 1997 no prestaba servicios para la empresa, así como niega que el actor tenga derecho a aumento salarial alguno con posterioridad a la fecha del despido; negó que adeudara salarios caídos, negó la antigüedad de 16 años alegada por el actor, negando todos y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor; asimismo negó el último salario básico mensual de Bs. 2.441.004,35 y el integral de Bs. 2.753.046,06, alegando que el último salario normal devengado por el actor fue de Bs. 100.750,00.-

El a-quo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2005, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero contra la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V) por considerar que no le son aplicables las convenciones colectivas 1995-1996 y 1999-2001 al actora, ya que durante el procedimiento de calificación de despido, la relación estaba en suspenso, no habiendo prestación de servicio efectivo, declarando igualmente improcedente la reclamación del beneficio de jubilación, por no estar llenos los extremos que establece la Convención Colectiva en el Anexo “C”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo violó la sentencia de fecha 20/02/98, que fue confirmada en fecha 09/06/99, la cual representa cosa juzgada; que su representado gozaba de estabilidad absoluta según la Convención Colectiva de Trabajo y que el tiempo del procedimiento debía computarse como efectivo, al igual que debía otorgársele todos los incrementos salariales que fueron indicados en la sentencia; que así mismo violó el principio sobre la reparación del daño previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que el presente procedimiento contiene vicios en el proceso, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su representada presentó escrito de cuestiones previas las cuales fueron decididas en fecha 27/11/02, y que la parte actora, luego de notificadas las partes, no subsanó dentro del lapso de 5 días, por lo que operó la extinción del procedimiento, lo cual fue solicitado anteriormente, pero el a-quo no dio respuesta a su pedimento; que en el procedimiento de estabilidad se determinó que el salario del accionante era el de Bs. 100.750,00, siendo ello cosa juzgada, por lo que la parte actora no puede pretender que se le apliquen incrementos salariales; que es contrario a derecho el pedimento del accionante respecto a que se le paguen los intereses sobre prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral, cuando la antigüedad se generó anualmente; que respecto al beneficio de jubilación, la actora no cumple con los requisitos, pues si bien es cierto que fue despidida de manera injustificada no es menos cierto que la relación tuvo una duración de 11 años; que igualmente considera que la indemnización solicitada es temeraria, por lo que solicita se declare improcedente; que en la oportunidad de la pruebas opusieron la prescripción; indicando, luego de unas preguntas realizadas por el ciudadano Juez, que: había una contradicción en la contestación por lo que solicitó que en miras de la verdad, este Tribunal se sirva revisar los autos.-

Vista la forma como la parte actora apelante circunscribió su apelación ante esta Alzada, corresponde por una parte determinar si las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1995-1996 y 1999-2001 le son aplicables al actor, de resulta positivo esta Alzada deberá establecer la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, y por la otra determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación. Así se establece.-

Este sentenciador pasa ahora a analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcado “A” copia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL 1999-2001 (F- 07 al 82); la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió marcado “A” copia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL 1995-1998 (F- 164 al 258 y 299 al 531), que también fue promovida por la demandada en el lapso probatorio; la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” y “C” (F- 83 al 148) en copias certificadas del expediente N° 5686, nomenclatura del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referente a la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Josué Guerrero contra la CANTV, que igualmente fueron promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que en fecha 20 de febrero de 1998, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, sentencia ésta que fue confirmada posteriormente en todas sus partes por el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo, ambos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 1999. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, (F-149 al 163) copia simple de consignación realizada por ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Bs. 12.006.355,00, la cual nada aporta a la resolución del hecho controvertido, por cuanto este hecho esta perfectamente aceptado por la demandada, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “F”, (F- 259 al 286) Laudo Arbitral, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria de fecha 18 de junio de 1997; la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos; sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado “A” copia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL 1995 (F-), dicha documental ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” y “C” sentencias dictadas por los extintos Juzgados Décimo de Primera Instancia y Superior Sexto del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referente a la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Josué Guerrero contra la CANTV, de fechas 20 de febrero de 1998 y 09 de junio de 1999, a las cuales esta Alzada les otorgó ut supra valoración. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

El accionante señala que la demandada no lo reenganchó, ni otorgó el beneficio de la jubilación contractual, así como tampoco realizó los ajustes salariales, tomando en cuenta los aumentos alcanzados a través de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995-1996; ni en del laudo arbitral, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, en fecha 18-06-1997, ni en la Convención Colectiva 1999-2001, vigente momento de la persistencia de su despido por lo cual reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y que al haber laborado por 15 años y 8 meses le corresponde igualmente el beneficio de jubilación; al respecto la demandada negó que correspondiera incrementar los salarios tomándose en consideración los aumentos contractuales, pues en su decir, el extinto Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial ordenó pagar los salarios caídos en base al salario de Bs. 100.750,00 mensuales, negando además que no le eran aplicables los incrementos estipulados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, pues durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad, no prestó servicios de manera efectiva; negando finalmente que el actor no cumplió los requisitos para optar por el beneficio de jubilación.

Pues bien, visto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

De autos se observa que en fecha 20 de febrero de 1998, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ordenando que a los mismos se le imputara los incrementos salariales producidos durante el procedimiento de estabilidad, así mismo se observa que contra dicha decisión la demandada ejerció recurso de apelación, siendo que el extinto Juzgado Superior Sexto del trabajo confirmó, en todas y cada una de sus parte la mencionada sentencia, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 09/06/99 y de su aclaratoria de fecha 30/06/99; siendo que la demandada persistió en el despido en fecha 12/02/00, realizando el calculo de los salarios caídos y prestaciones sociales, a razón de un salario básico de Bs. 100.750,00 más las alícuotas correspondientes.

Así las cosas, para quien suscribe este fallo, en el presente caso es justo y equitativo, a demás de legal, conforme a los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales estatuidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que al tiempo durante el cual se entabló el procedimiento de estabilidad, así como el tiempo que acaeció hasta el momento en que la demandada persistió en el despido, se le compute como jornada laboral efectiva, a los fines de calcular el pago y los días que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, en sentido lato, ya que pretender lo contrario sería ir en contra del principio de justicia materia establecido en el artículo 2 ejusdem, pues con ocasión a la firmeza que adquirió el fallo, el trabajador, desde el punto de vista jurídico, debe entenderse como laborando efectivamente, ya que así lo dispuso la administración de justicia, cuando estableció que el patrono sin justa causa despidió al trabajador, y así lo ha estipulado este mismo Despacho, en otras oportunidades, entre ellas en la sentencia de fecha 09/06/05, caso de P. J. R. contra el Banco Central de Venezuela, expediente N° 800. Así se establece.-

Pues bien, en tal sentido se establece que el actor tiene derecho a los incrementos salariales acaecidos durante el período in comento, siendo que por lo que respecta a los incrementos generales de salario, los mismos deberán aplicarse en su integridad, mientras que en lo atinente a los incrementos por productividad mensual es justo y equitativo que se tome un incremento del 20% del salario; e igualmente tal porcentaje se tomará para el incremento salarial por evaluación de merito anual, todo en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1995-1996; en el laudo arbitral, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, en fecha 18-06-1997, y en la Convención Colectiva 1999-2001. Así se establece.-

Visto lo anterior, se establece que el tiempo a computarse a los efectos de la antigüedad del trabajador es de 15 años, 8 meses y 3 días. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de los conceptos y beneficios reclamados por la parte actora:

a) Incrementos salariales generales, por productividad mensual y por evaluación de merito o eficiencia anual: La parte actora reclama la aplicación de los incrementos salariales acordados por las Convenciones Colectivas de Trabajo que estuvieron vigentes desde la fecha del despido hasta el día en que la demandada persistió en el despido; pues bien, siendo que este tribunal anteriormente indicó que tal pedimento es procedente y así mismo se estableció la manera como se deben aplicar dichos incrementos, se ordena la designación de un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que con base a la Convención Colectiva de Trabajo de 1995-1996; en el laudo arbitral, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, en fecha 18-06-1997, y en la Convención Colectiva 1999-2001 o por vía de Decretos del Ejecutivo Nacional, en el mencionado período, determine los incrementos salariales que debió percibir el trabajador, tomando salario base de inicio la cantidad de Bs. 100.750,00 mensuales (salario devengado por el actor para el momento del injustificado despido, 09/10/95). Así se establece.-

b) Beneficio de Jubilación: La parte actora, reclama se le otorgue el beneficio de jubilación pues en su decir laboró por un tiempo de 15 años, 8 meses y 3 días; al respecto la demandada señaló que tal beneficio no le correspondía por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, al folio 229 de la contestación de la demanda, reconoció que al trabajador le correspondía dicho beneficio, negando tan solo la base salarial, por lo que es forzoso establecer que el mismo es acreedor del beneficio de jubilación, aunado a que igualmente se evidencia de autos, que la relación que existió entre las partes terminó por una causa distinta a las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tuvo una duración de 15 años, 8 meses y 3 días, cumpliendo así con los requisitos del artículo 4 del Anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que resulta procedente la reclamación de jubilación y demás beneficios inherentes a la misma. Así se establece.-

En razón de lo anterior, corresponde al actor el pago de una pensión de jubilación vitalicia equivalente al 72% del último salario básico devengado por el actor, para el momento de la persistencia en el despido (12/02/00), el cual será calculado por el experto contable, conforme a los parámetros establecidos en el punto “a” de esta sentencia, debiéndose incrementar dicha pensión, en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la Contratación Colectiva, a partir del 12/02/00. Así se establece.

c) Diferencias de Indemnización de antigüedad conforme al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestación de antigüedad artículo 108 ejusdem: Respecto a la reclamación de diferencia por estos conceptos, en virtud de lo antes establecido, los mismos son procedentes, por lo que el experto, una vez que establezca el salario que debió devengar el trabajador para el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97), deberá determinar las cantidades que corresponden por indemnización de antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral (09/06/84) hasta el 18/06/97 y posteriormente calculará, conforme al salario que debió devengar mes a mes el trabajador desde el 19/06/97 hasta el 12/02/00, la prestación de antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, debiendo deducirle al monto que resulte la cantidad de Bs. 4.223.838,03 pagada por la demandada, por concepto de antigüedad. Así se establece.-

d) Compensación por transferencia conforme al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Respecto a la reclamación por este concepto, en virtud de lo antes establecido, el mismo es procedente, por lo que el experto, una vez que establezca el salario que debió devengar el trabajador para el 31/12/96 deberá determinar las cantidades que por tal concepto le corresponde al trabajador, debiendo tener en cuenta los límites establecidos en precitado artículo. Así se establece.-

e) Vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades: Respecto a la reclamación de diferencia por estos conceptos, en virtud de lo antes establecido, los mismos son procedentes, por lo que el experto, una vez que establezca el ultimo salario que debió percibir el trabajador, según lo expuesto supra, deberá, con base al ultimo salario del trabajador, calcular tales conceptos desde el 09/10/95 hasta el 12/02/00, de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para dichas fechas, en lo atinente a estos conceptos, debiendo deducirle a los montos que resulten, por vacaciones la cantidad de Bs. 577.633,33, por bono vacacional 723.440,96 y por utilidades 1.911.451,39, cantidades éstas pagadas por la demandada. Así se establece.-

f) Salarios caídos: Así mismo el experto deberá determinar, con base a los incrementos salariales, el verdadero monto que debió percibir en trabajador por los salarios caídos, desde el 09/10/95 hasta el 12/02/00, y una vez que obtenga el monto total deberá deducir lo pagado por la demandada por este concepto de Bs. 5.245.736,00. Así se establece.-

g) Daños y perjuicios: En cuanto a este concepto la parte actora no probó lo extremos a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-

h) Acciones Clase “C”: Respecto a este concepto, este Tribunal en casos anteriores ha señalado que la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) carece de cualidad para ser demandada por dicho concepto, pues según el artículo Nº 9 de la Ley de Privatización “La ejecución de la política de privatización, estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela.” A tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o actividad de que se trate, será transferido al Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante la modalidad más conveniente. En ningún caso los bienes transferidos al Fondo de Inversiones de Venezuela podrán ser utilizados para garantizar créditos y empréstitos destinados a otros fines. (Subrayado de este Tribunal), desprendiéndose de dicho artículo que en efecto el Fondo de Inversiones de Venezuela (ahora BANDES) es quien tiene la facultad de ejecutar la privatización de una empresa del Estado, por lo tanto la demandada no puede asignar al accionante las acciones de clase “C” por él solicitadas, toda vez que no tiene potestad para ello, pues el Fondo de Inversiones de Venezuela (ahora BANDES) es quien se encuentra legalmente facultado para realizar esa adjudicación, en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior el experto, deberá calcular las pensiones de jubilación adeudadas, mes a mes, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual tomará en consideración los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada desde el 12/02/00 hasta el decreto de ejecución del presente fallo. Así mismo deberá determinar los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde el año inmediatamente anterior hasta el 18/06/97 con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, 12/02/00, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo deducir a la cantidad que resulte la suma de Bs. 3.383.026,99, pagados por la demandada. Así mismo deberá realizar el cálculo de los intereses de mora generados mes a mes, desde el 12/02/00 hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, en base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá calcular la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, y de las cantidades que resulten de los conceptos condenados a pagar supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 13/11/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de Julio de 2005dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: CON LUGAR la demanda por beneficio de jubilación. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados en la motiva del presente fallo por concepto de diferencia de prestaciones sociales; así mismo se le condena a pagar una pensión de jubilación, de manera mensual y vitalicia, equivalente al 72% del salario básico, todo según los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas mes a mes desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo, así como el cálculo de la indexación monetaria de las mismas; así como el calculo de la indexación de los conceptos y las cantidades condenadas en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 06 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO



NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:38 a.m., previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA




WG/YR/mecs/clvg
ASUNTO : AC22-R-2005-000069

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”