PARTE ACTORA: HILARIO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.582.754.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL LÓPEZ y OTRA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.582.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOSUSIAL, C.A., Inscrita por ante a la misma Oficina de Registro Mercantil el 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nro 49, Tomo 74-A Sgdo; y GIROPAK INTERNACIONAL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Septiembre de 1977, bajo el N° 121, Tomo 103-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA OSTIN y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.466.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Exp. N°: AC22-R-2005-000897 (2452-T)


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta por la representación judicial de las empresas codemandadas contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en el juicio incoado por el ciudadano Hilario Antonio Márquez contra Inversiones Tosusial, C.A. y Giropak Internacional, C.A.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, se fijó para día 13 de Noviembre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante planilla de fecha 20/06/01, la parte actora adujo que en fecha 16/05/77, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Giropak Internacional C.A.; que devengaba un salario de Bs. 643.000,00; que en fecha 19/06/01 fue despedido injustificadamente, solicitando así la calificación de su despido, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Posteriormente, en el escrito de ampliación de la demanda, el actor adujo que ingresó en fecha 16/05/77, a prestar sus servicios como Almacenista para la firma Giropak C.A.; que posteriormente fue pasado a Giropak Internacional, C.A., devengando como ultimo salario la cantidad de Bs.268.00,00 mensuales; es decir, Bs. 8.933,33 diarios; que en fecha 01 de noviembre de 1991, es ingresado en la nómina de Inversiones Tosusial, C.A, con el mismo cargo, devengando como ultimo sueldo mensual la cantidad de Bs.375.000,00, es decir Bs. 12.500,00 diarios, que ambos sueldos sumados dan un total mensual de Bs. 643.000,00, que las dos empresas funcionaban en el mismo local y con los mismos empleados, que de manera injustificada sin alegar causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el ciudadano Franz Lothar Lahrssen, en su carácter de Director Gerente procedió a despedirlo, en fecha 19 de Junio de 2001, con una antigüedad de veinticuatro (24) años, un (01) mes y cuatro (04) días para Giropak internacional y nueve (09) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días para Inversiones Tosusial, C.A , por lo que solicitó la calificación de despido se ordene a la firma GIROPAK INTERNACIONAL C.A e INVERSIONES TOSUSIAL, C.A. el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

En la oportunidad correspondiente para la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alego la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido por cuanto la parte actora la ha incoado contra dos compañías diferentes. Negó que haya existido relación de trabajo con la empresa INVERSIONES TOSUSIAL C.A., que efectivamente el trabajador reclamante presto sus servicios para la empresa GIROPACK INTERNACIONAL C.A., con un tiempo efectivo de (24) años, (1) mes y (4) días, devengando un salario normal diario de (Bs. 8.933,33), y que el mismo incurrió en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a)” e “i)” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del Incumpliendo de los procedimientos administrativos internos de la compañía para el suministro y despacho de la mercancía, por lo que solicito se desestime la solicitud de calificación de despido.

El a-quo en sentencia de fecha 30/07/05 declaró con lugar la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano Hilario Antonio Márquez contra las empresas Giropack Internacional C.A., e Inversiones Tosusial C.A.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de las codemandadas indicó que la presente causa se inició por la solicitud de calificación de despido incoada por el actor contra la empresa Giropak Internacional, C.A., y que posteriormente, en el escrito de ampliación, se incorporó una nueva empresa que es Inversiones Tosusial, C.A.; que no se puede ejercer una solicitud de reenganche contra dos empresas diferente y que en el caso que se considere lo contrario, todas las causales de despido fueron demostradas en el procedimiento; que la sentencia recurrida se encuentra viciada, pues declaró con lugar la solicitud al desechar a los 2 testigos, que eran hábiles y contestes; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la solicitud de calificación de despido.

Por su parte la representación judicial del actor señaló que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, que fue despedido por ambas empresas, por lo que solicitaba, en consecuencia, se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.

Así las cosas, la presente apelación se circunscribe, en principio, en determinar la admisibilidad o no de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y según sea la misma, proceder en los términos que establece el ordenamiento jurídico.

Visto lo anterior, esta Alzada, previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes y al conocimiento del fondo de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, considerando pertinente, en principio, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1080, de fecha 14/09/04, respecto a que:

“(….) en el caso objeto de estudio, (…) quien recurre (..) ” considera “ (..) que el Tribunal Superior debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a los dos patronos demandados y no a uno solo de ellos.

Sin embargo, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto “...la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,...sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal...” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales..” . (Subrayado del Tribunal)

Pues bien, en el presente caso se observa que el accionante indica, en su escrito de ampliación, que fue despedido por el ciudadano Franz Lothar, en su carácter de Director Gerente de la empresa GIROPAK INTERNACIONAL C.A. e INVERSIONES TOSUSIAL, C.A., para las cuales trabajó de manera simultanea, por lo que procedió a demandar a ambas empresas a los fines de que sea calificado su despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, circunstancia esta (el hecho que el despido lo produjeron a la vez ambas empresas) que le fue preguntada al apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral ante esta Alzada, siendo que el precitado apoderado respondió que al momento del despido, su representado, laboraba para las dos empresas a la vez.

Así las cosas, este Tribunal, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y, dada la forma como fueron planteados los hechos en la presente demanda, considera que es contrario a derecho la manera como el actor alegó en su escrito de ampliación la circunstancia relativa a la Persona Jurídica donde se produjo el despido, siendo que ha debido determinar con claridad, en cuál de las dos empresas acaeció el mismo y no limitarse a señalar que se le calificara el despido y se ordenara a las empresas Giropack Internacional C.A., e Inversiones Tosusial, C.A el inmediato reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, pues como se indicó a debido precisar en cual de las dos personas jurídicas laboraba efectivamente para el momento en que se verifico el precitado despido, por lo que, en tal sentido deberá ser declarada improcedente la presente solicitud, en virtud, que no se puede acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales. Así se establece.-

En virtud de lo decidido supra, resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes y conocer el fondo del presente asunto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las codemandadas contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos ejercido por el ciudadano Hilario Antonio Márquez contra Inversiones Tosusial, C.A. y Giropak Internacional, C.A. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

No hay condenatoria en constas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196º y 147º.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA











WG/YRM/betsaida
Exp. Nº: AC22-R-2005-000897 (2542-T)

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”