PARTE ACTORA: ROGER PHILLIP DIRCKZE, de nacionalidad Británica, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.81.638.496. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ANDRADES y OLINTO ANTONIO RAMIREZ, abogados en ejercicio, e Inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros. 36.476 y 31.353, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 1973, anotado bajo el Nro.18, Tomo 3-A, modificada en fecha 30 de Abril de 1996, según acta anotada bajo el Nro. 1. Tomo 198-A- Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA FALCON, Y OTROS, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.97.270.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente Nº: AC22-R-2005-000718 (2328-T)


Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de Prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Roger Phillip Dirckze contra Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos, S.A. -

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2006, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, dejo constancia que al Quinto (5º) día hábil siguiente, se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

En fecha 27 de Octubre de 2006, mediante auto se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 16 de Noviembre de 2006.

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 16 de Noviembre de 2006, y estado dentro del lapso de Ley, este Tribunal para a reproducir y publicar el presente fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 06/03/95; desempeñando el cargo de Ingeniero Instrumentista hasta el 18/11/98 cuando fue injustamente despedido; que su ultimo salario básico mensual fue de Bs. 694.000,00, es decir de Bs. 23.133,33 diarios y su salario diario integral de Bs. 27.567,21; que para el 31/12/96 su salario fue de Bs. 300.500,00 y para en mes anterior al 19/06/97 era de Bs. 355.000,00 mensuales; que la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios, por lo que procede a reclamar el pago de la prestación de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta noviembre de 1998; dias adicionales de antigüedad; la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia; los intereses sobre prestaciones sociales; las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las utilidades fraccionadas y las vacaciones fraccionadas.

Por su parte, la demandada al dar contestación primeramente opuso la defensa de prescripción de la acción. Posteriormente procedió a admitir la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado. Negando que hubiere despedido de manera injustificada al actor; el salario integral de Bs. 27.567,21 diarios; que no le haya cancelado sus prestaciones sociales; que el bono vacacional deba incluirse en el salario base de calculo de las prestaciones sociales; que las prestaciones deban calcularse en base al último salario devengado por el trabajador; el salario de Bs. 355.000, mensuales; que adeudara cantidad alguna por los conceptos reclamados. Alegando que para el calculo de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 25/06/03 declaró con lugar la demanda, al considerar que la demandada incurrió en confesión, toda vez que consideró que no constaba en autos la sustitución de poder del abogado que consignó la contestación de la demanda, teniendo así por admitidos los hechos alegados por el actor, considerando inoficioso analizar las pruebas aportadas a los autos.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra manifestó que el a-quo declaró la confesión ficta y no se percató que uno de los apoderados había sustituido poder en el expediente, con lo cual se habilitaba al abogado que consignó la contestación de la demanda sobre la prescripción, que respecto a lo solicitado sobre las alícuotas que conforman el salario integral y lo relativo al computo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fuera tomados en cuenta por cuanto ya han sido superados por la jurisprudencia; que el a-quo ordenó el pago de la corrección monetaria sin aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a los lapsos que deben excluirse para su computo y en esencial el que va desde el 22-07-2003 fecha en la cual se paralizaron los tribunales hasta el 15-06-2004; que cuando el juez se avocó, una vez vigente el Régimen de Transición; que el a-quo ordenó el pago de los intereses de Prestaciones Sociales y de mora capitalizando los mismos, solicitando que fueran revocados todos los pedimentos esgrimidos.

Por su parte la representación de la parte actora pidió se confirmara la decisión recurrida.

En virtud de lo anterior, versa la presente controversia en determinar primeramente, si en efecto, el abogado que presentó el escrito de contestación, se encontraba o no facultado para actuar en el presente proceso y según sea el caso, en consecuencia establecer, si la contestación tiene o no validez, para posteriormente proceder a establecer los hechos controvertidos, distribuir la carga probatoria y analizar del acervo probatorio.

PREVIO

La parte demandada alega que el a-quo al momento de decidir no se percató que uno de los apoderados judiciales de la demandada había sustituido poder en el expediente, siendo este sustituido en cabeza del abogado Luis García, el cual fue el que presentó el escrito de contestación de la demanda, por lo que tuvo como no presentada la contestación.

Al respecto, de una revisión a las actas procesales se observa que en fecha 26/01/00, el abogado Anibal Mejía presentó una diligencia mediante la que se dio por citado, en nombre de su representada, consignando original de instrumento poder, al que se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se evidencia el carácter con el que actuó el mencionado abogado. Pues bien, de la revisión verificada, en la ya citada diligencia, se observa que esté procedió a sustituir poder en los abogados Luis Rafael García y Angelo Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.377 y 77.531 (ver folios 39 y 40), por lo que debe tenerse como legitimado para actuar, en nombre de la demandada en el presente juicio, al abogado Luis García. Así se establece.-

Ahora bien, en fecha 02/02/00 fue presentado escrito de contestación de la demanda, por el abogado Luis Rafael García (ver vuelto del folio 55), a quien como ya se indicó en fecha 26/01/00 se le sustituyó poder, por lo que tenía plenas facultades para realizar actuaciones en el presente procedimiento, razón por la que se tiene por valido el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, y vista la manera como fue contestada la demanda, debe esta Alzada primeramente determinar si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción; y de resultar negativo establecer si el despido fue o no injustificado, así mismo, deberá establecerse, en caso de que sea procedente el pago de los conceptos y cantidades reclamadas, lo relativo a los lasos que deben excluirse para el pago de la corrección monetaria y en especial si debe excluirse el lapso que va desde el 22/07/03 (fecha en la que se paralizaron los tribunales, según la demandada), hasta el 15/06/04, cuando el juez se avocó una vez vigente el régimen de transición y por ultimo establecer si los intereses de mora y prestaciones sociales deben ser capitalizados. Así se establece.

Así las cosas, y en virtud de lo expuesto supra, corresponde en primer lugar a la parte actora la carga de demostrar que en el presente caso no operó la prescripción de la acción; y de ser afirmativo lo anterior, corresponde, en consecuencia, a la demandada, con ocasión al reconocimiento de la relación laboral, la carga de demostrar los restantes hechos controvertidos, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.-.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia de Carta de despido, de fecha 18/11/98, la cual fue desconocida por la demandada y carece de valor probatorio, toda vez que no se refiere a ninguno de los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia al carbón de recibo de pago correspondiente a la quincena del 01/11/98 al 15/11/98, el cual fue desconocido por la demandada, que al no estar suscrito carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Copia simple de Acta de Asamblea General de Accionista de la empresa demandada, celebrada el 26/03/98, la cual aún cuando tiene valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

En el lapso probatorio:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos y la confesión de la demandada, lo cual no es un medio de pruebas sujeto a valoración alguna; sino que se refiere al principio de la comunidad de la prueba lo cual es obligación del juez aplicar. Así se establece.-

Promovió instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas. Así se establece.

Promovió inspección judicial en la sede de la empresa, la cual no fue evacuada por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.-

Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la empresa a los fines que el representante de la misma suscribiera su firma delante del Juez con el objeto de promover la prueba de cotejo de los instrumentos impugnados por la demandada, lo cual fue negado. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición del recibo de pago de su ultima quincena, cuyas resultas rielan en el folio 72, de las cuales se observa que la demandada se limitó a indicar que el instrumento marcado con las letra “C” fue impugnado por ella, siendo que la parte actora no indicó en su escrito de promoción de pruebas que solicitaba la exhibición del mismo, sino que por el contrario, solicitó que la demandada exhibiera el recibo de pago de su ultima quincena, y por cuanto por máximas de experiencia los recibos de pago reposan en los archivos de la empresa, por lo que al no haber sido presentado debe tenerse como cierto su contenido, por cuanto debe entenderse que existe presunción grave de que tal instrumento se encuentra o se ha encontrado en posesión de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende que la actora en dicha fecha devengaba un salario básico de Bs. 694.000,00 mensuales. Así se establece.-

Promovió exhibición de su expediente, cuyas resultas rielan en el folio 72, de las cuales se observa que la demandada se limitó a indicar que el instrumento marcado con las letra “B” fue impugnado por ella, siendo que la parte actora no indicó en su escrito de promoción de pruebas que solicitaba la exhibición del mismo, sino que por el contrario, solicitó que la demandada exhibiera su expediente personal, y por cuanto por máximas de experiencia dichos instrumentos reposan en los archivos de la empresa, por lo que al no haber sido presentado debe tenerse como cierto su contenido, por cuanto debe entenderse que existe presunción grave de que tal instrumento se encuentra o se ha encontrado en posesión de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende que el mismo fue despedido en fecha 18/11/98. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no es un medio de pruebas sujeto a valoración alguna; sino que se refiere al principio de la comunidad de la prueba lo cual es obligación del juez aplicar. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PREVIO

La demandada al dar contestación opuso la prescripción de la acción, pues en su decir, aún y cuando la demanda fue interpuesta dentro del año, el accionante no fue diligente al realizar las actuaciones que permitieran interrumpir la prescripción.

Pues bien, en el presente caso se observa que no es un hecho controvertido que la relación laboral terminó el 18/11/98, por lo que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencía el 18/11/98; siendo que la demanda fue interpuesta el 15/06/99 (ver folio 7), es decir dentro del lapso; así mismo del folio 36 se observa que se dejó constancia de que el Alguacil del extinto Tribunal de la causa, fijó en la sede de la empresa carteles de citación, en fecha 11/01/00, logrando así interrumpir la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nació un nuevo lapso de prescripción que vencía el 11/01/01, y siendo que la demandada en fecha 26/01/00, se dio por citada, es forzoso concluir que en el presente caso no operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

Resuelto lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:

En el presente caso, se tiene como cierta la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma y el cargo desempeñado. Así se establece.

Por otra parte, de autos quedó demostrado que el ultimo salario básico mensual del trabajador fue de Bs. 694.000,00, es decir, Bs. 23.133,33 diarios. Así se establece.-

Así las cosas, debe determinarse si el despido fue justificado o no, correspondiendo a la demandada, tanto la carga alegatoria y probatoria, la cual no cumplió, por cuanto solo se limitó a negar de manera pura y simple el hecho de que el despido hubiere sido injustificado, no probando nada que le favoreciera, por lo que debe concluirse que en el presente caso la relación laboral terminó por despido injustificado. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia y el cálculo de los conceptos reclamados, teniéndose como cierto que el último salario integral del actor es de Bs. 27.567,21 diarios, el cual será tomado como base para calcular la prestación de antigüedad generada desde el 19/16/97 hasta el 18/11/98; que el salario para calcular la indemnización de antigüedad es el de Bs. 11.833,33 diario; que para el 31/12/96 el actor percibía una remuneración diaria de Bs. 10.016,00 la cual será considerada para el calculo del bono de transferencia; y para el calculo de las utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas se tomará como base el salario básico diario de Bs. 23.133,33. Así se establece.-

a) Corte de cuenta previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 1.057.374,80, los cuales fueron calculados de la manera siguiente:

a.1) Indemnización de antigüedad generadas desde el 06/03/95 hasta el 18/06/97: (Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Por los 2 años, 3 meses y 15 días le corresponden 60 días a razón de un salario diario de Bs. 11.833,33, lo que da un monto de Bs. 709.999,80. Así se establece.-

a.2) Compensación por transferencia: (Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Por los 2 años, 3 meses y 15 días le corresponden 60 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00 - pues aún cuando el salario diario del actor era de Bs. 10.016,00 para el 31/12/96, el mencionado artículo 666 establece el límite de que el salario base no podrá exceder de Bs. 300.000,00 mensuales – lo que da un monto de Bs. 600.000,00. Así se establece.

Pues bien los anteriores dan una suma de Bs. 1.309.999,80 menos lo pagado de Bs. 252.625,00, según los dichos de la propia actora, da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.057.374,80. Así se establece.

b) antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta el 18/11/98: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Por el tiempo laborado de 1 año, 4 meses y 29 días le corresponden 90 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 27.567,21 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 2.481.048,90. Así se establece.-

c) Días adicionales: (Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): por este concepto le corresponden 2 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 27.567,21 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 55.134,42. Así se establece.-

d) Indemnización por despido injustificado: (Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Por el tiempo laborado de 3 años, 8 meses y 15 días le corresponden 120 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 27.567,21 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 3.308.065,20. Así se establece.-

e) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Por el tiempo laborado de 3 años, 8 meses y 15 días le corresponden 60 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 27.567,21 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.654.032,60. Así se establece.-

f) Utilidades fraccionadas: Por los 10 meses completos laborados, le corresponden 50 días, a razón de 60 días anuales, con base a un salario de Bs. 23.133,33 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.156.666,50. Así se establece.-

g) Vacaciones Fraccionadas: Por los 8 meses completos laborados, le corresponden 20 días, a razón de 30 días anuales, con base a un salario de Bs. 23.133,33 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 462.666,60. Así se establece.-

Respecto a la capitalización de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, vale indicar que estos no se capitalizan, sino que una vez determinado el monto total adeudado, se suman al capital condenado apagar por prestaciones sociales y, dicha cantidad resultante, es la que habrá de tomarse en cuenta, tanto para el calculo de la corrección monetaria como para el calculo de los intereses moratorios, los cuales igualmente tampoco se capitalizan. Así se establece.-

Por último, el tribunal de ejecución deberá establecer, con exactitud el lapso en que se paralizó el extinto tribunal de la causa y el momento exacto en que entró en vigencia el nuevo régimen, pues es este el tiempo que verdaderamente habrá de tomarse en cuenta a los efectos de la exclusión de los periodo que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben excluirse y que aquí se ordena que sean tomados en cuenta con base a la sentencia emanada de dicha Sala, de fecha 29/05/00. Así se establece.-

En razón de lo antes establecido, corresponde a la actora el pago de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde el año siguiente a la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 06/03/96, hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual, es decir hasta el 18/06/97, con base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990; y así mismo, deberá calcular los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 18/11/98, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Por otra parte deberá determinar el calculo de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en base a los siguientes parámetros: a) Los generados desde la fecha de terminación de la relación laboral, 18/11/98, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) con base al 3% anual 1.277 y 1.746 del Código Civil y b) Los causados desde esta ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. En cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Roger Phillip Dirckze contra Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos, S.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades según los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a fin de que realice el cálculo de los intereses sobre indemnización de antigüedad y Prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria de los conceptos y cantidades, según los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2003, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.

Se condena condena en costas por el procedimiento llevado en Primera Instancia y no hay condenatoria en costas por este recurso, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA,
YRMA JOSEFINA ROMERO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA














WG/YRM/Jesús.
Exp. Nº AC22-R-2005-000718 (2328-T.)

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”