PARTE ACTORA: OLGA BEATRIZ VELOZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.265.621.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADELA CHACIRA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.125.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN PALACIOS y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.899.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: N° AC22-R-2005-000939-(2477-T).


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Olga Veloz contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2006 se fijó para el día 16 de noviembre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 16 de Noviembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante, en fecha 16/06/1975 comenzó a prestar sus servicios para la CANTV, de manera interrumpida hasta 31/01/01, cuando se acoge al Programa Único Especial; que su último cargo fue el de Analista de Facturación, devengando un salario básico mensual de Bs. 934.500,00; al acogerse al mencionado programa, recibió el beneficio de jubilación especial, con una pensión de Bs. 1.270.920,00, más los beneficios adicionales de la jubilación; que además recibió un incremento equivalente al 25% del monto de la pensión más el equivalente a 6 meses de salario básico; que la demandada tomó como base de calculo para la pensión de jubilación, el salario básico más una doceava parte de las utilidades, en vez de tomar el salario integral; razones éstas por las cuales procede a reclamar un pensión de Bs. 1.664.221,67 mensuales; diferencias por las pensiones ya causadas desde el 01/02/01; intereses moratorios; más las costas y costos del presente juicio.

Por su parte la demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado, y el salario básico mensual devengado de Bs. 934.500,00; que la actora se acogió al Programa Único Especial; que tiene una pensión de jubilación de Bs. 1.270.920,00, que recibió un incremento del 25% sobre el monto de la pensión de jubilación; que como salario base de calculo de la pensión tomó el salario básico devengado por la actora. Negó que para el cálculo de la pensión de jubilación deba tomarse el salario integral, por lo que negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados. Finalmente opuso la defensa de prescripción.-

El a-quo, mediante sentencia de fecha 24/05/05 declaró sin lugar la defensa prescripción, y sin lugar la demanda, al considerar que el salario base para calcular la pensión de jubilación es el salario básico, sin la inclusión de la alícuota de la utilidades.

En la audiencia oral, ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que las Convenciones Colectivas de Trabajo son ley entre las partes; que el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo establece cuál es el salario base para calcular la pensión de jubilación; que la demandada alega que debe tomarse el salario básico, lo cual, en su criterio no es cierto, pues debe tomarse el salario normal devengado por el trabajador, citando la sentencia de fecha 02/12/04, emanada de la Sala de Casación Social, que establece que el salario debe ser el normal, el cual incluye el salario básico más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, solicitando así se revoque el fallo recurrido a fin de que se restituya la situación jurídica infringida al no aplicarse lo dispuesto en la cláusula 2, numeral 22° de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por su parte la demandada insistió que el salario que se debe tomar es el básico y no el integral, citando la sentencia de fecha 27/04/06, del caso Henry Peñaranda, emanada de la Sala de Casación Social; solicitando se ratifique la sentencia recurrida.

Visto lo decidido por el a-quo y, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación queda a resolver, como punto controvertido, el salario de base que debe ser tomado en cuenta para el pago de la pensión de jubilación, lo cual constituye un punto de mero derecho, por lo que este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el acervo probatorio y en consecuencia pasa de seguidas a pronunciarse sobre el punto de la controversia. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, en el presente asunto, la parte actora reclama el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto considera que la demandada debió tomar el salario integral, como base para calcular dicha pensión, de acuerdo con el anexo “C” numeral 2 de la cláusula 10, en concordancia con en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no el salario básico como en efecto lo hizo. Por su parte la demandada, indica que según a criterio sentado por la Sala Social el salario base para calcular la pensión por jubilación es el salario básico, el cual esta establecido en el anexo “C”, artículo 10 en concordancia con su numeral 2 de la convención colectiva de los trabajadores de la CANTV, empero, sin incluir las alícuotas de utilidades ni de bono vacacional.

Así las cosas vale señalar que el Salario es un tema de interés general, el cual ha generado diversas reflexiones y pronunciamientos desde distintos enfoques, filosóficos, políticos, económicos y morales.

Tiene sus antecedentes históricos en la Legislación de Indias, en la época de la colonial; en las codificaciones y ordenanzas de policías regionales y municipales sobre arrendamiento de servicios de jornaleros y sirvientes, en la República.

Doctrinalmente, el salario se le define como la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar.

El Convenio de la OIT No. 95 sobre la protección del salario, ratificado por Venezuela el 25-08-81, define el salario así:

El salario significa la renuncia o ganancia, sea cual fuere su denominación, o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectiva, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador o un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya ejecutado o deba ejecutar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto, en su encabezado:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Mientras que el párrafo segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala de que; el salario normal es la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Excluye expresamente las percepciones de carácter accidental. La prestación de antigüedad y sus intereses, y las que la propia ley no le da carácter salarial, como las clasifica como beneficios sociales de carácter no remunerativo en el Párrafo Tercero del Art. 133 ejusdem, salvo convenio de contratación colectivo o individuales.

Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por lo que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición.

De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, no formando tampoco parte del mismo, las alícuotas de bono vacacional ni de las de utilidades, pues estas forman parte del denominado salario integral, señalado en el encabezado del articulo 133 ejusdem.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el trabajador recibe de ordinario por su labor o un salario normal o un salario básico y en ambos casos no se incluyen las referidas alícuotas, por cuanto estas solo se toman a los efectos de calcular determinados conceptos laborales (artículo125 y articulo 108 de la LOT), por ello considera esta Alzada que cuando se dice que la base de calculo para estipular la pensión de jubilación deberá ser el ultimo salario devengado por el trabajador, no se esta haciendo alusión al salario integral sino al salario normal, pues así se desprende del lo señalado supra. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, vale indicar, para que no quede lugar a duda que dicha interpretación es la correcta y la ajustada al ordenamiento jurídico, que si se le pagare con salario integral la pensión de jubilación a un ex-trabajador jubilado este estaría recibiendo dos veces un mismo beneficio (lo que seria un anatocismo), pues además de recibir en su pensión mensual las respectivas alícuotas de utilidades, estas igualmente las estaría recibiendo al final de cada año, como de ordinario sucede, en virtud, del pago de las utilidades convencionales a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente si tal fuere lo previsto en dicha normativa, la misma violentaría el artículo de 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto sería injusto y contrario a la lógica que los trabajadores activos ganaren un salario cualitativamente inferior al de los ex trabajadores en condición de jubilados. Así se establece.-

Así mismo, este Tribunal en casos análogos, ha indicado que el salario de base de calculo para establecer la pensión de jubilación es el salario normal o básico, es decir, sin incluir las alícuotas de utilidades ni del bono vacacional, exp. Nº: 000852-T, L. S. D. Vs. C. A. N. T. V., de fecha 20/07/2005; exp. Nº: 001084-T, caso M. A. Vs. C. A. N. T. V., de fecha 19/12/2005; exp. Nº: 000460-T, caso P. S. Vs. C. A. N. T. V., de fecha 07/04/2005, entre otros y más recientemente en el exp.e N° AC22-R-2005-249 caso G. V. contra C.A.N.T.V., por lo que en razón de todo lo expuesto, es forzoso declarar la improcedencia del presente pedimento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Olga Veloz contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 195° y 146°


ELJUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA




WG/YR/clvg
Exp. N°: AC22-R-2005-000939-(2477-T).












“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”