REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AH24-L-2003-000058
EXP. Nº: 16323 proveniente del extinto Juzgado Séptimo del trabajo


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GUSTAVO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.981.251.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, CARMEN LUISA PINO CASTRO, CRISTINA MARIA DE NOBREGA y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56, 35.443, 72.749 y 73.260 respectivamente.-

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS, suficientemente identificado en autos

APODERADOS DE LA DEMANDADA: BENJAMÍN CALDERARO, LUIS URANGA VARGAS, RAFAEL ALVARADO DORANTE, MIRLA VELIZ BELLO, y ANA ELENA VELIZ BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números4.837, 25.022, 39.022, 39.983, 57.703 y 97.125 respectivamente.

MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 01-04-2003, por el ciudadano Luis Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Echeverría, mediante el cual demanda al Circulo de las Fuerzas Armadas, por pago de prestaciones sociales.

En el mencionado escrito libelar la parte actora alega:

Que presto servicios en relación de subordinación dependencia y amenidad para el mencionado instituto desde el 01-09-2000 hasta el 31-12-2002, desempeñándose como recuperador de recintos del Circulo Militar de la Fuerza Armada y promotor de las macro actividades relacionadas con el arte y la cultura.

Que la relación existente entre el actor y el demandado se encontraba regida en su inicio por las normas que regulan el contrato de trabajo por obra determinada. Que llegado el año 2001 y con fecha 10 de abril, cuando la relación de trabajo se había ejecutado sin solución de continuidad por un lapso de siete meses, previo requerimiento del patrono, por la necesidad que el trabajador constituyera alguna forma social de naturaleza mercantil de tal suerte que sirviese para el servicio que venia prestando a su patrono en la forma ininterrumpida, fuese remunerado, fue constreñido el hoy actor por cuenta de la compañía que le hicieron emplear a tal fin, es decir, Casa Nova Diseño C.A.

Que al vencimiento de los contratos que sirvieron para la simulación que vinculaba laboralmente al actor la accionada y luego de vencerse el reposo medico que al trabajador concedió el instituto en fecha 22-12-2002, le fue girada una comunicación mediante la cual se le imponía de la voluntad de la Junta administradora de no renovar el contrato y así resultó despedido sin justa causa el actor en fecha 31-12-2002.

Que en el presente caso en fecha 01-09-2000 nació entre las partes un contrato sin determinación temporal sometido a la culminación de la obra para cuya ejecución el trabajador fue contratado. Que vencido el plazo dentro del cual la obra se ejecutaría en los términos de la oferta de servicios presentada por el trabajador y aprobada por el patrono, el actor se involucró en la continuación de la ejecución del proyecto primigenio de obra, contratándole nuevamente verbalmente y sin determinación de tiempo al inicio y luego de modo escrito y determinado mediante el contrato de obra mercantil simulado que serviría para esconder una franca relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad acumulada Bs. 9.056.652.00
Intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada Bs. 5.236.021.90.
Indemnización por despido injustificado Bs. 4.166.666.66
Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.000.000.00
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 7.274.945.80
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 10.554.381.10

Solicita además de los conceptos reclamados, que a los mismos se le aplique la corrección monetaria así como el cálculo de los intereses moratorios.



Admitida la demanda en fecha 09-04-2003, por el extinto Juzgado Septimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, y se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano Luis Felipe Parraga Barrios, presidente; asi como la notificación del ciudadano Procurador General de la Repuiblica de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, todo para el acto de contestación de la demanda.


Por cuanto en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como la presente causa se encontraba en estado de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Título IX, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece todo lo concerniente a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, específicamente el artículo 197, ordinal primero que señala: “Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley”, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, para la celebración de la Audiencia preliminar, llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto y previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica, el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en fecha 16-03-2005, la cual después de varias prolongaciones en fecha 03-05-2005, se levanto acta con ocasión que no se logró la mediación ni conciliación, procediendo el Tribunal a agregar las pruebas promovidas por las partes.-

En la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la misma y vencido el lapso referido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado de Sustanciación en cuestión, remitió el expediente a la respectiva Coordinación a fin de ser distribuido a los Juzgados de Juicio del respectivo Circuito, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento y decisión.-

En fecha 03-03-2006, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, le dio entrada a los fines de su tramitación y en fecha 14-03-2006, admitió las pruebas presentada por las partes, así como la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 8 de noviembre de 2006, declarándose Prescrita la presente acción y de la cual se dejo constancia mediante acta que cursa en autos a tales efectos, es por ello que encontrándose la causa en el estado de reproducir el fallo conforme al articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

En virtud que la accionada en el escrito de la contestación de la demanda, alegó la defensa de prescripción de la acción, y negó el vínculo laboral entre las partes, lo que conlleva a la afirmación del hecho que culminó la relación laboral que aduce la actora, pues no puede prescribir lo que no ha existido, en este sentido queda fuera del debate probatorio la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso y de egreso. En este sentido, quien decide antes de analizar los alegatos de fondo esgrimidos por la parte demandada, se pronuncia sobre el punto previo alegado en los siguientes términos:


Establecido lo anterior, en virtud que la demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la defensa de Prescripción de la acción, alegando que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la propia demandante, hasta la fecha efectiva de la interposición de la demanda, transcurrió el lapso de Ley para ejercer la Acción en tiempo oportuno, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir dicha defensa interpuesta por la accionada, es por ello que, pasa este Juzgador de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.

La Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 61 y 62, que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como, prestaciones sociales, diferencias en las mismas, horas extraordinarias, días feriados, entre otros; prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Asimismo, el artículo 63 del citado texto legal, disponía el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. Por su parte, en el artículo 64 el legislador estableció los mecanismos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones citadas.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el Código Civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a), de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 25-11-2003 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, estableció “(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (…)”.

De las actas procesales se evidencia, que ambas partes están contestes que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 31-12-2002, por lo que es esta la fecha que quien decide toma en cuenta para resolver la defensa alegada.

De lo anterior tenemos, que en fecha 01-04-2003, como se señaló anteriormente, la parte reclamante introdujo su escrito libelar, de lo cual se colige que actuó antes del año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61, teniendo como lo establece el artículo 64 eiusdem, dos (2) meses para lograr la notificación del accionado.- Establecido esto, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 09-04-2003, la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica se verifico en fecha 27-05-2003, sin embargo la citación de la accionada en el presente juicio se verificó en fecha 28-10-2004 y así se evidencia de las actas procesales, es decir, que para el día de la citación de la accionada habían transcurrido 1 año, 09 meses y 28 días, sin que se evidencie de autos ningún medio interruptivo de la prescripción, razón por la cual este Tribunal declarará procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que no se cumplió con el requisito de notificación establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Habiéndose determinado que la defensa de prescripción opuesta por la demandada operó tal como lo establece el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor haya cumplido con los requisitos de notificación o citación, transcurriendo los meses previsto en dicha norma, es forzoso para este Tribunal declarar prescrita la acción propuesta por la parte reclamante y sin lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, destaca quien decide, que al haber operado la prescripción se abstiene de explanar los demás alegatos esgrimidos por la demandada y consecuencialmente el análisis probatorio, por cuanto los mismos versan sobre el fondo de lo controvertido

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ECHEVERRÍA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE - Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, al trece (13) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años; 195º y 146º.

LA JUEZ,

DRA. MARIA ISABEL SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ANABELLA FERNANDES



NOTA: En el día de despacho de hoy se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-.

LA SECRETARIA



ASUNTO: AH24-L-2003-000058























“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”