“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AH24-L-2003-000063.-

DEMANDANTE: PORFIRIO JOSE MARTINEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.432.120.-

APODERADOS JUDICIALES: JESUS CANCHICA BUSTAMANTE y EDGAR ANGULO ALBORNOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 52.597 y 25.622 respectivamente.-

DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 10, tomo 30-A-4to.-

APODERADOS JUDICIALES: LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO y NORIS MARINA GARCIA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 59.143 y 86.733 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó en fecha 01 de Septiembre de 1978, a prestar sus servicios para la demandada con el último cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, hasta el día 31 de Agosto de 2002, con un tiempo de servicio de 23 años, 11 meses y 30 días, y cuya relación culminó por jubilación especial. Señaló que en fecha 01/10/2002, le cancelaron la cantidad e Bs. 29.971.881,34 por concepto de pago de prestaciones sociales.- Alegó que para calcular o establecer el Salario Básico, Normal e integral, para cancelar los conceptos para los cuales se debe aplicar estas clases de salario, no fueron incluidas algunas percepciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 del Reglamento de la misma Ley, deben conformar los mismos, lo que origina una diferencia a favor del actor. Adujo que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se observa que la demandada estableció como salario básico mensual la cantidad de Bs. 679.507.75, conformado por el salario básico de Bs. 544-744,55, prima por antigüedad de Bs. 64.339,oo, cesta ticket salarizado Bs. 64.339,oo; que el salario integral mensual incluyó los siguientes conceptos: Salario básico mensual Bs. 679.507,75, más la alícuota de utilidades 339.753,88, más alícuota del bono vacacional 141.564,11, más alícuota del 13% de la Caja de Ahorro Bs.88.336,01 y que da un resultado de Bs. 1.249.161,75.- Alegó que existe una diferencia entre salario integral que realmente debe tomarse en consideración para cancelar los conceptos para los cuales se aplica este salario y el establecido por el Banco, y que tal diferencia radica en que no fueron tomados en consideración los conceptos que conforme al art. 133 ejusdem, forman parte del salario como son el Cesta Ticket de Bs. 123.033,75 que le era cancelado al ex –trabajador en forma continua y permanente en la segunda quincena de cada mes, depositado en la cuenta del miso junto con los demás concepto y por tal motivo se tiene que incluir dentro del salario básico. Igualmente señaló que el actor le cancelaban en la primera quincena de cada mes otro concepto denominado Cesta Ticket Salario Fijo, con las mismas características del antes referido Cesta Ticket, y que fue salarizado, según acta de fecha 10 de febrero de 1998, por lo que debe ser incluido para cancelar los conceptos o derechos laborales. Señaló que le depositaban la cantidad de Bs. 46.000,oo, por concepto de Gastos de Alimentación y Transporte los cuales le depositaban en partidas quincenales. Adujo que la empresa a partir del 01 de junio de 1997, se le incrementó el salario Básico motivado por el aumento del 20% establecido en la Convención Colectiva, el 20% del salario básico a partir del 01/06/1997; el 20% a partir del 01/06/1998, y que dicho aumento debió ser calculado sobre el salario básico, por lo que se le adeuda por este concepto la diferencia de Bs. 141.545,80; que a partir del 01 de junio de 1998, nuevamente s ele incrementó el salario básico del 20% establecido en la Convención Colectiva por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 787.508,85; que se le incluya la prima de antigüedad de Bs. 64.339,oo para calcular el salario básico; que el actor no recibió la dotación de uniformes correspondiente a los años 2000 y 2001 por lo que estima la cantidad de cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo) por cada año para un total de Bs. 800.000,oo; reclamó por diferencia de pagos de vacaciones del año 1997, 32 días con una diferencia de Bs. 157.473,30, por el año de 1998 La diferencia de Bs. 161.431,68, del año de 1999, se le adeuda una diferencia de Bs. 161.431,68, del año 2000 la cantidad de Bs. 161.431,68, para el 2001 Bs. 161.431,68, Vacaciones fraccionadas del año 2002, Bs. 147.886,75, por concepto de bono vacacional la demandada le adeuda una diferencia del año 1997, Bs. 369.103,75, del año de 1998 Bs. 378.355,63, del año de 1999 Bs. 378.355,63, del a{o 2000 Bs. 378.355,63, del año 2001 Bs. 378.355,63, Fraccionado del año 2002 Bs. 346.826,oo, por concepto de utilidades de los años 97, 98, 99, 2000, 2001 y 2002 se le adeudan diferencias de Bs. 908.053,20, 908.053,20, 908.053,908.053,20, 810.980,25 y 605.369,oo respectivamente; que por diferencia de prestación de antigüedad se le adeuda una diferencia de Bs. 11.464.859,40; que por diferencia de aumentos del 20% se le adeuda un total de Bs. 929.054,65; por diferencia del aporte de Caja de Ahorros 13% se le adeuda la cantidad de Bs. 1.003.404,60, para un total general de Bs. 22.426.319,74.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Acepto la relación de trabajo, la fecha de ingreso, de egreso el cargo desempañado. Negó los siguientes conceptos: que la antigüedad haya sido de 23 años, 11 meses y 30 días, cuando en realidad fue de 23 años, 11 meses y 26 días como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; que el actor haya debido devengar la cantidad de Bs. 848.541,50 de salario normal o básico diario, ya que el salario devengado era de Bs. 679.507,75 y diario de Bs. 22.650,26; señaló que el actor distingue el salario básico o normal, incluyendo la prima de antigüedad y cesta ticket salarizado; alegó que el salario integral esta conformado por el salario básico mensual, utilidades contractuales, Bono Vacacional y Caja de Ahorros, dando un total de salario integral de Bs. 1.249.161,75 mensual y diario de Bs. 41.638,72; negó que la demandada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de diferencia de sueldos y sus incidencias en las prestaciones sociales, por haber estatizado el cesta ticket una vez salarizado; adujo que en el cúmulo de pruebas aportadas a los autos, que a partir del mes de mayo de 1998, el 20% que venían percibiendo todos los trabajadores bajo la figura de Cesta ticket, fue salarizado aún cuando se mantuvo por razones contables como un concepto aparte; basó su defensa con lo contemplado en las disposiciones finales de la Convención Colectiva y en su artículo 24, ya que los aumentos pactados entre ambas partes y las organizaciones sindicales , impactan el salario devengado antes de que dicho cesta ticket se convirtiera en salario; que la demandada nunca estatizó dicho concepto ya que no se puede pretender el aumento de dicho cesta ticket salarizado cuando para la fecha de los referidos aumentos no tenía carácter salarial, por el contrario era un cesta ticket no salarizado y así se mantuvo desde su nacimiento 01/06/1997 y hasta el mes de mayo de 1998; adujo que como se evidencia de los recibos de pago se evidencia que el actor percibía la cantidad e Bs. 123.033,75 por concepto de cesta ticket no salarizado o salario de eficacia atípica; que el 20% que por concepto de cesa ticket comenzaran a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones sociales o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional, que de acuerdo a la interpretación de la referida norma, se observa que fue intención de las partes excluir el 20% aunado a que de acuerdo al artículo 10 ejusdem, la normativa laboral tiene carácter de orden público y el acta modificatoria del Contrato Colectivo del 10 de febrero de 1998 le da lugar al nacimiento de los beneficios de cesa ticket, la cual fue debidamente homologado por ante el Ministerio del Trabajo, convirtiéndolo en parte integrante de la referida normativa contractual, por lo que teniendo plena validez y vigor debe tenerse como salario de eficacia atípica, como lo ha dominado la doctrina, siendo que no tiene incidencia para beneficios e indemnizaciones debidas por el patrono.- Igualmente niega que los gastos de de alimentación y transporte formen parte del salario básico por cuanto los mismos solamente se cancelaban en los casos que se relacione previamente el gasto causado, por lo que no debe entenderse como salario, sino como una simple devolución o reposición cuando el caso lo ameritaba.- Negó que la dotación de uniformes forme parte del salario, por cuanto esta contemplado en la Convención Colectiva que los mismos como insumos para ejercer las funciones enconmendadas. Alegó que la prima de antigüedad se calcula en base al sueldo básico del cargo por cuanto la demandada cancelaba la cantidad de Bs. 64.338,75 por concepto de prima de antigüedad mensualmente obteniéndose el salario básico o normal mensual indicado en la respectiva planilla de liquidación.- Por último negó y rechazó que la demandada adeude la cantidad de Bs. 22.426.319,74 al demandante por concepto de supuestas y negadas diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, ya que la accionada pagó dichos conceptos en forma correcta apegada a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y a la Convención Colectiva de Trabajo.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Este sentenciador pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandante:
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió marcada con la letra “B”, Gaceta Oficial de la República N° 37.481, de fecha 10 de julio de 2002, en donde se evidencia la causa de terminación de la relación laboral, que fue por jubilación, y dada su naturaleza y por no haber atacada por ningún medio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de a Ley Orgánica Procesal del trabajo, le confiere valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “C”, copias certificadas del libelo de la demanda, debidamente registrado en fecha 20 de agosto de 2003, a los fines de interrumpir la prescripción, y por cuanto se observa que la demandada no alegó la prescripción de la acción, considera este Tribunal inoficioso su análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “D”, constancia de trabajo de fecha 28 de mayo de 2002, queriendo probar con la misma que la prima de antigüedad forma parte del salario básico.- Y por cuanto la misma esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido atacada por ningún medio, este Tribunal le aprecia todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “E”, Planilla de liquidación de empleados de fecha 01/10/2002, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por cuanto no fue ataca por ningún medio, este Tribunal le aprecia todo su valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “F” y “G”, recibos de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio 2002, y primera quincena del mes de agosto de 2002, y estos por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pero se tendrán como un indicio para motivar la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió el principio de comunidad de la prueba de las pruebas que promueva y evacue la demandada. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-



Pruebas de la parte demandada:

Promovió en copias Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y sus trabajadores en fecha 1997, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

Promovió marcada con la letra “C”, Planilla de liquidación de Corte de Cuentas de la Indemnización por antigüedad y el pago por concepto de Compensación por Transferencia, y por cuanto esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no fue atacada por ningún medio, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió marcada con la letra “D”, “E”, “F” y “G”, estados de cuenta de acreditaciones, de fecha 18/06/97 y 12/07/99, y Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, 01/10/2002 y 23/05/2003, respectivamente, y por cuanto están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no fueron atacadas por ningún medio, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió marcada desde el número 1 al 157 ambos inclusive, recibos de pago correspondiente de los salarios percibidos por el actor desde el 01/01/1998, hasta la fecha de su jubilación, y estos por no estar sucrito por la parte a quien se le opone, este Tribunal no le aprecia valor probatorio, pero los mismos se tedian como un indicios para motivar la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió marcada con la letra “I” y “J”, Resolución de la Junta Directiva 2001-136, de fecha 14 de febrero de 2001, en donde se acordó el pago de la prestación de antigüedad, multiplicando dicho concepto por el factor 2.5 al personal jubilado y Acta Convenio de fecha 10/02/1998, con su respectivo auto de homologación de fecha 12/02/1998 respectivamente.- Y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas por ningún medio este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora que su salario normal mensual para la fecha de terminación de la relación de trabajo, debió ser de Bs. 848.541,50, e integral de Bs. 1.573.380 mensual, y diario de Bs. 52.446,oo, y no como lo estableció la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 679.507,75 el básico y un integral de Bs. 1.249.161,75, ya que no se incluyó para calcular el salario básico los conceptos de Cesta ticket salario fijo, cesta ticket, prima de antigüedad, los gastos de alimentación y gastos de transporte y por lo tanto hay una diferencia en los mencionados salarios y las diferencias para calcular la antigüedad de los años 97,98,99,2000 y 2001, a raíz del Veinte (20%) de aumento denominado Cesta Ticket Salario Fijo.-
Ahora bien, en primer lugar se analizará si es procedente o no la inclusión del Cesta Ticket al salario básico mensual, en tal sentido la doctrina ha sentado lo siguiente:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 335 del 15/05/2003

"...no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados ticket o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza."

Igualmente establece el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Los comisariatos o casas de abastos, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de saludo educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones que deriven de a relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario”.-

Como se podrá observar del criterio Jurisprudencial transcrito así como el artículo transcrito, se establece que los cesta ticket no tiene nada que ver con la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, ya que a pesar de que el mismo se cancelaba mensualmente, fue excluido en las disposiciones finales de la Convención Colectiva vigente para la fecha, como lo dispone el ultimo aparte del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo al señalar que “Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario” , por lo que entiende quien decide, que si el beneficio en análisis es considerado como salario en la convención colectiva, será salario pero si se excluye como ya fue señalado en las disposiciones finales de la Convención Colectiva no lo será, por lo que se considera improcedente lo demandado por el actor en cuanto a que se considere salario la cantidad de Bs. 123.033,75 que percibía mensualmente en su salario como cesta ticket.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Gasto de Alimentación y Transporte, el actor no logró probar que percibía dichas remuneraciones en forma regular y permanente, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo reclamado por el actor en cuanto a estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación con el alegato de la parte actora en cuanto al pago de a prima de antigüedad, del examen de los recibos promovidos tanto por la parte actora como la demandada, aparece el pago de dicho concepto y que sumados éstos con el salario básico mensual, suman el mismo monto que aparece reflejado en las planillas en las que consta los pagos de Prestaciones Sociales, por lo que al estar integrado el concepto en comento en su salario, no procede el reclamo de la parte actora sobre este punto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Cesta Ticket Salario Fijo, en tal sentido, se observa este Tribunal que el acta de fecha 10 de febrero de 1998, sobre e particular estableció lo siguiente:

“…las partes convienen en salarizar a partir del mes de Mayo de 1998, el VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de Cesta Ticket vienen recibiendo los trabajadores, Con relación al Veinte por Ciento (20%) que por concepto de Cesta Ticket comenzarán a recibir los trabajadores en el mes e Julio de 1998, las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base para el cálculo de beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional…”.-

Ahora bien, entiende quien decide, que esa porción del 20% del salario que devengaba el trabajador al mes de abril de 1997, se adicionó al salario para todos los conceptos que correspondan al trabajador conforme al Contrato Colectivo y la Ley de la fecha ya mencionada. Esa es la razón por la cual en la Carta de Trabajo consignada por el actor, se establece un salario básico mensual integrado por el llamado Cesta Ticket Salarizado, Salario Básico, Prima de Antigüedad, para un total general de Bs. 679.507,75, el cual fue aplicado en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, por lo que se observa que el error que tiene la demandada es seguir llamando al concepto “Cesta Ticket Salarizado”, cuando debería integrarlo al salario y hacer un solo concepto, ya que si el actor lo percibe mensualmente, y se utiliza para realizar todos los cálculos relacionados con los pago que recibe el actor mensualmente y para el pago de prestaciones sociales, mal puede la accionada seguir identificandolo de esa forma, ya que el nombre que se le da para nada afecta la integridad salarial que le otorga al trabajador, además la Ley Programa Alimentación es una Ley que entró en vigencia el 15 de septiembre de 1998, osea, un año y cinco meses con posterioridad al acuerdo celebrado en la Convención Colectiva de Trabajo, de modo que mal puede el accionante demandar todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda relacionados con este Cesta Ticket Salarizado, por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el concepto en análisis y por ende sin lugar la demandad en estudio, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PORFIRIO JOSE MARTINEZ QUEVEDO, contra la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en consta según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. ANABELLA FERNANDES LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA

ASUNTO Nº AH24-L-2003-000063.-





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”