REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: AH24-X-2003-000015.
PARTE ACTORA: ALEJANDRO RONDON BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.200.
PARTE DEMANDADA: C.A., TRICOTENSE TEXTILERA GRAN COLOMBIA, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1965, bajo el número 63, tomo 5-A.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RONDON BLANCO contra empresa C.A., TRICOTENSE TEXTILERA GRAN COLOMBIA, presentada en fecha 18 de febrero de 2003, admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se intimó a la demandada a dar contestación a la demanda, remitiéndose posteriormente y por distribución el expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en virtud de la distribución por sorteo llevada a cabo por la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio en fecha 30 de noviembre de 2004.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora las siguientes actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: 1.- El día 26 de octubre de 2004 remitió para su conocimiento el presente expediente a los Juzgados de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, 2.- El día 08 de noviembre de 2004 ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente. Siendo así, ha transcurrido un lapso superior a un año luego de la última actuación llevada a cabo por el Órgano Jurisdiccional, sin que las partes haya realizado ningún otro acto de procedimiento que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa, razón por la cual debe realizarse un análisis sobre la Perención de la Instancia por el transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado acto de procedimiento alguno que impulsare el presente procedimiento.

Al respecto resulta oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señalan:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, con relación al llamado decaimiento del interés procesal estableció lo siguiente:
“(…) El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio (...)”.

En este mismo orden de ideas, la misma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004 con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló:
“(…) Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (…)”

En aplicación de las disposiciones normativas antes establecidas y en apego a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y tomando en cuenta que la última actuación de la parte actora fue el 17 de marzo de 2004, y la del Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2004, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención de Oficio en la presente causa, en tal sentido se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del presente expediente y el cierre informático respectivo. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVO
Como consecuencia y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano ALEJANDRO RONDON BLANCO contra la empresa C.A., TRICOTENSE TEXTILERA GRAN COLOMBIA. Finalmente se deja constancia de que no se condena en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-.

LA JUEZ
Abg. ALBA TORRIVILLA

LA SECRETARIA

| Abg. GLORIA MEDINA



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”