REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AH24-S-2002-000014.
PARTE ACTORA: LAURA MARIA SIRVENT MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: 6.366.100.
APODERADOS DE LA ACTORA: JUAN SIMON GANDICA, ANTONIO RIVERO BERRIOS, JOSE ANTONIO COSTA, ORLANDO MACHADO y JAIME REIS DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.293, 12.067, 88.474, 88.576 y 12.187.
PARTE DEMANDADA: BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el N° 62, Tomo 70-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.922.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
EXP: AH24-S-2002-000014.15.100 (8°).
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de calificación de despido presentada en fecha 18 de febrero de 2002 por la ciudadana LAURA MARIA SIRVENT, contra la entidad mercantil BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, siendo ampliada la misma en los términos de una demanda en fecha 21 de marzo de 2002 y admitida por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 02 de abril de ese mismo año, ordenándose el emplazamiento de la empresa reclamada para que compareciera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la misma. Una vez cumplidos los trámites relacionados con la citación, la empresa reclamada, estando dentro del lapso legal para ello, dio contestación a la solicitud de calificación de despido presentada por la reclamante, consignando al efecto el correspondiente escrito. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, ambas partes promovieron las pruebas que a bien consideraron pertinentes, consignando cada una sus respectivos escritos, así comos sus anexos, siendo admitidas las contenidas en ellos salvo su apreciación en la definitiva, mediante autos de fecha 22 de julio de 2002 respectivamente. Ahora bien, en virtud que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente redistribuida a este tribunal, por lo cual este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en etapa de dictar sentencia, este tribunal pasa a ello, previas las siguientes consideraciones:
II
Alegó la actora a través de su escrito de ampliación que comenzó a prestar servicios personales para la empresa reclamada el día 21 de septiembre de 1998, desempeñándose en el cargo de Asistente de la Gerencia General, con un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 5:30 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 438.900,00, siendo despedido sin justa causa el 15 de febrero de 2002. En razón de lo anterior y por considerar la reclamante, que fue despedida sin justa causa, acudió ante el órgano jurisdiccional a los fines de que se calificara el mismo. Por su parte la empresa reclamada, estando dentro de la oportunidad legal para ello, presentó escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, negando y rechazando la fecha de egreso señalada por la reclamante en su libelo, indicando que la reclamante, fue despedida justificadamente el día 20 de febrero de 2002 del cargo de Asistente a la Gerencia Administrativa, para lo cual procedió a participar del mismo al órgano competente el día 21 de febrero del citado año, de acuerdo a las exigencias del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegándose las causales establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 ejusdem, en concordancia con el artículo 45 del reglamento del citado instrumento legal.
Ahora bien, siendo lo anterior así, este juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La estabilidad como institución del Derecho Laboral, persigue la permanencia del trabajador en su cargo, sin que pueda ser despedido sin justa causa, garantizándose con ello, además de la permanencia de aquel, como la continuidad en sus labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización, como son las establecidas en la ley. En ese sentido, se puede concluir que un trabajador no puede ser despedido de su cargo, salvo que incurra en alguna de las causales previstas a tales efectos. Dicho lo anterior, se observa que la reclamante, solicita la reincorporación a su puesto de trabajo, así como los salarios caídos que se generen o hayan generado como consecuencia de su despido, el cual señaló en su escrito de ampliación que el mismo había sido injustificado; por su parte, la empresa reclamada, en su escrito de contestación señaló que el despido del cual fue objeto la reclamante, estuvo fundado en causa legal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “f” e “i”, en concordancia con el artículo 45 del reglamento del citado instrumento legal. Ahora bien, cursa al folio 233 del expediente, diligencia fechada 29 de junio de 2004, suscrita por la ciudadana LAURA MARIA SIRVENT MOLINA, mediante la cual señala lo siguiente: “(…) Pido respetuosamente a este tribunal se sirva ordenar a mi favor la entrega de las cantidades de dinero que me corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y que fueran depositadas por la parte demandada en fecha 18/07/2002 en la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela signada 23-1007949 que corresponde al Juzgado 8° Laboral y que asciende a la suma de Bolívares Setecientos Sesenta Mil Setecientos Noventa con 89 Céntimos (Bs. 760.690,89).”. Asimismo, cursa desde el folio 246 al 252, documentación donde se evidencia que la referida cantidad, fue acreditada en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la reclamante signada con el N° 0003-0023-39-0100193997.
De lo anterior se desprende, la manifestación de voluntad expresada por la reclamante para que se le hiciera entrega de la cantidad de Bs. 760.690,89, que por concepto de prestaciones sociales fuere consignada por la empresa reclamada en fecha 17 de julio de 2002, aunado a que dicha cantidad fue puesta a disposición de la reclamante al ordenarse la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre. Ahora bien, lo anterior constituye de conformidad a lo previsto en el artículo 1.404 del Código Civil, una confesión judicial, y por vía de consecuencia implica una renuncia tácita a la reincorporación solicitada por la reclamante, a través del procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, dada la naturaleza del presente procedimiento, cuya finalidad es la obtención del reenganche del trabajador, y en virtud de lo señalado anteriormente, este juzgador declara terminado el presente juicio. ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior, se hace inoficioso analizar el material probatorio aportado por las partes; sin embargo, se deja establecido que de considerar la reclamante alguna diferencia a su favor con relación al monto de sus prestaciones sociales, podrá acudir al órgano jurisdiccional y satisfacer cualquier pretensión, por la vía del procedimiento ordinario, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieren corresponderle a la reclamante por el despido del cual fue objeto. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de Calificación de Despido intentado por la ciudadana LAURA MARIA SIRVENT, contra la empresa BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. ANABELLA FERNANDES.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp: AH24-L-2002-000014. 15.100 (8°).
SB/AF/DJF.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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