REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º

EXPEDIENTE N° AH24-L-1994-000006

PARTE ACTORA: HAYDEE MARGARITA GALEA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-2.959.112.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETT GARCIA, abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.167.

PARTE DEMANDADA: OFICINA CONTABLE ANAGUIALI S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1971, bajo el No. 11, Tomo 122-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ZAMORA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.075.






I
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por la ciudadana HAYDEE MARGARITA GALEA MANRIQUE, contra la OFICINA CONTABLE ANAGUIALI S.R.L. por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 22 de septiembre de 1994. En fecha 09 de noviembre de 1994 la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda y propone la reconvención de la demandante siendo admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 1994. En fecha 28 de noviembre de 1994 la parte actora da contestación a la reconvención. En fecha 01 de diciembre de 1994 y 06 de diciembre del mismo año la parte demandada y la parte actora respectivamente consignan sus escritos de promoción de pruebas. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 quien aquí decide se avocó al conocimiento de la causa señalando que una vez quedare constancia de haberse practicado la ultima de las notificaciones de las partes comenzaría a correr el lapso de tres (3) días hábiles contemplado en el parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y vencido el mismo de dictaría sentencia en los próximos treinta (30) días hábiles siguientes. Estando en la oportunidad legal correspondiente se pasa a dictar el fallo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES





HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala el apoderado Judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que su representada presto servicios personales para la empresa demandada OFICINA CONTABLE ANAGUIALI S.R.L desde el día 01 de febrero de 1976, hasta el día 17 de junio de 1994, fecha en la cual fue despedida injustificadamente de la referida empresa, desempeñando el cargo de asistente de personal hasta llegar al cargo de asistente a la tesorería, devengando un salario de 34.500 bolívares; que en virtud del despido injustificado se solicito la calificación de despido, reconociendo la empresa que efectivamente el despido fue sin justa causa al consignar la cantidad de 1.147.145,47 por concepto de prestaciones sociales; no representando este monto a su decir la totalidad de los derechos adquiridos durante la relación laboral.
Como Petitorio, la parte accionante solicita y reclama que la accionada sea condenada por los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 01-02-76
Fecha de Egreso: 17-06-94
Salario mensual: Bs. 34.500,00
Salario diario: Bs. 1.150
- Diferencia Prestación de Antigüedad Bs. 01.793,00
- Intereses sobre Prestaciones Sociales (año 1994) Bs.25.978
- Vacaciones desde el 1976 al año 1986 Bs.189.750
- Bono Vacacional Bs.75.900,00
- Utilidades Bs. 693.333,16
- Utilidades año (93 y 94) Bs. 53.000,00
- Diferencia pendientes de Anticipo a cuenta de las Prestaciones Sociales Bs. 6.000,00
Diferencia pendientes por pagar del bono Vacacional Bs. 2.950,00
- Diferencias de Utilidades (1992-1993)Bs.1.688,55

TOTAL A PAGAR: Bs.757.060,05

Solicita también en el escrito libelar que la demandada sea condenada a indexar el monto de la demanda, y al pago de las costas y costos del proceso.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada OFICINA CONTABLE ANAGUIALI S.R.L., dio contestación a la demanda señalando lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:
- La relación de Trabajo con la parte actora desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 17 de junio de 1994.
- El salario devengado por el actor al egresar de Bs. 34.500
- El cargo desempeñado por la actora.

Niega, rechaza y contradice:
- Que se le deba a la demandada la cantidad de Bs.401.793. Por diferencia en el cálculo de la indemnización de antigüedad, por cuanto es la demandante la que debe a la accionada un monto de Bs. 34.500,00 que es la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le adeudaba.
- Que se le deba a la actora la cantidad de Bs. 189.750,00 por vacaciones vencidas desde el año 1976 hasta el año 1986 y la cantidad de Bs. 75.900 por bono vacacional desde el 1976 hasta el 1986, fundamentando su negativa en que la actora basa estos conceptos en la Ley Orgánica del Trabajo la cual entro en vigencia a partir de la fecha 1 de mayo de 1991, mal podría entonces aplicarse este dispositivo legal a derechos vacacionales nacidos antes de su fecha de vigencia.
- Que se le deba a la actora la cantidad de Bs.53.000 por concepto de utilidades en virtud de que solo le correspondían el máximo legal en los beneficios de la empresa por sus ocho meses cumplidos.
- Que se le deba a la actora alguna cantidad por concepto de vacaciones ya que en ningún momento se convino la remuneración vacacional sin conceder el tiempo de disfrute y subsidiariamente alego la inaplicabilidad del artículo 226 contenido en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al bono vacacional. Negando además el hecho de que la actora no haya disfrutado de sus vacaciones entre los años 1977 hasta el año 1986.
- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.25.978,50 por concepto de intereses de las Prestaciones Sociales del año 1994 por cuanto a la actora se le cancelo la cantidad de 34.585,42 por ese concepto.
- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.2.950 por diferencia de bono vacacional ya que no señala cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a esta petición.
- Que se le adeude a la actora los conceptos demandados por utilidades correspondientes a los periodos 1992 al 1993 por cuanto en el juicio de estabilidad se le cancelo a la actora las cantidades de Bs.38.000 y Bs.51.858,30 respectivamente.

III
DE LA RECONVENCION
ALEGATO DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada solicita de la actora que convenga en pagar la cantidad de Bs. 34.500,00 los cuales le fueron pagados indebidamente por indemnización de antigüedad en forma doble, petición esta que fundamenta en que la ciudadana HAYDEE GALEA recibió la cantidad de Bs.1.311.000 monto este que según sus cálculos excede lo que en derecho le correspondía por cuanto se le debió pagar la cantidad de 1.276.500 arrojando una diferencia de Bs. 34.500 la cual reclama.

ALEGATOS DE LAS PARTE ACTORA RECONVENIDA

En su escrito de contestación la actora ratifica en todo y cada uno de sus términos lo alegado en el libelo de demanda y lo relativo a la existencia de una diferencia en la Indemnización por concepto de Antigüedad al haberse omitido el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo demanda conceptos como vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, Anticipo de Bono Anual y por ultimo la cancelación del pago de horas extras.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte actora tenemos:

DEL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio probatorio susceptible de valoración, no tiene este Tribunal nada que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:
• Marcadas con los números del 1 al 53 las cuales corren inserta en los folios del 121 al 173 recibos de pagos a nombre de la ciudadana GALEA MANRIQUE HAYDEE M, siendo que la promovidas no son documentos oponible a la parte contraria, no se les confiere merito probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

• Marcadas con los números 54,55, las cuales corren inserta a los folios 174 y 175, depósitos en cuenta corriente del banco del Caribe, a nombre de la ciudadana GALEA MANRIQUE HAYDEE M dado que las mismas no son oponible a la parte contraria ni guardan relación con los hechos objetos de controversia no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.





• Marcada con el número 56 inserta al folio 176 del expediente solicitud de Vacaciones correspondiente al periodo 01/02/93 al 01/02/94 la cual aparece suscrita por el supervisor y contiene sello húmedo de la gerencia de recursos humanos de la empresa demandada, siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Marcada con el número 56 documental denominada Autorización de Pago y documentales marcadas 57 al 79, insertas a los folios 176 al 199 inclusive, siendo que las promovidas no son instrumentos oponible a la parte contraria en juicio, no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 200, denominada movimiento de personal, siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ella que la ciudadana Galea Haydee, devengaba un salario a Bs. 2.500,00 en fecha 01-10-76. ASÍ SE ESTABLECE.

• Comunicaciones dirigidas a la ciudadana Galea Haydee, las cuales corren inserta a los folios 201,202, 204,207,208,210,212,219,220,221,224,229,246,249,250,253, siendo que las promovidas no fueron impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas los diversos aumentos de sueldo que ha tenido la ciudadana Galea Haydee, en los años 1976 al 1980, 1981 al 1982, 1984 al 1985 y 1987 al 1988. ASÍ SE ESTABLECE.

• Planilla de liquidación de vacaciones, las cuales corren inserta en los folios 203, 206, 209, 214, 222, 223, 232, 234, 235, 236 ,237 ,238 ,239 ,240, 241, 242, 243,244 ,245 siendo que las promovidas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas que a la parte actora le fue cancelado el monto correspondiente a sus vacaciones en los periodos 78 al 79, 80 al 81, 83 al 84, 87 al 88, 88 al 89. ASÍ SE ESTABLECE.

• Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 206, 209, 211, 213, 216, 217 y 233 observa quien decide que las mismas fueron igualmente promovidas por la parte actora en original e inserta a los autos a los folios 53, 55, 56, 57, 59,60 y 61 desprendiéndose de ellas que la parte actora le fue cancelado el monto correspondiente a sus vacaciones en los periodos que allí se detallan así como el salario devengado por el trabajador para la fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

• Documentales insertas a los autos a los folios 205, 211, 213, 216, 217,218, 251 al no ser estos instrumentos oponibles en juicio a la parte demandada no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Comunicaciones en la cual se distingue el logotipo de OPTIPRO División Administrativa las cuales corren inserta a los folios 225 al 226 y 227 al 228, documentales estas que no guardan relación con los hechos objetos de controversia en juicio razón por la cual no se les atribuye eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

• A los folios 230, 231, 248, 254, 255, 257, 258, al no ser de las documentales que pueden ser presentadas en juicio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil no se les confiere a las promovidas valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación dirigida a la ciudadana Haydee Galea, la cual corre inserta al folio 247, siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas que a la parte actora se le abono en su cuenta la cantidad de Bs.15.100,00 por concepto de antigüedad y cesantía menos los retiros efectuados. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación dirigida a la ciudadana Haydee Galea, la cual corre inserta al folio 252, siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas que la parte actora desempeñaba el cargo de Asistente, devengando un salario de Bs. 27.000 para el 06 de junio de 1994. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación dirigida a la ciudadana Haydee Galea, la cual corre inserta al folio 256, siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas que la parte actora para el año de 1994 se le asigno una bonificación especial de 60.000 la cual sería cancelada mensualmente en montos variables a manera de anticipos. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la Inspección Judicial:
• Medio Probatorio promovido más no admitido según consta de auto de fecha 12 de diciembre de 1994, el cual corre inserto en el folio 261, dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte el demandado produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

DEL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser el promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene nada que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistente en:
• Documentales insertas a los folios 53, 55, 56,57, 58, 59,60 y 61 resultaron igualmente promovidas por la parte contraria e insertas a los autos a los folios 206, 209,211,213,216, 217 y 233 dándose por reproducida la valoración efectuada en relación a las pruebas promovidas por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcadas con los números 54,62 y del 64 al 65 denominadas liquidación de vacaciones las cuales por estar debidamente suscrita por la parte actora y siendo que no resultaron impugnadas ni desconocidas en juicio se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de ellas que a la parte actora le fue cancelado el monto correspondiente a sus vacaciones en los periodos que allí se detallan así como el monto de los salario devengados para la fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con el numero 12 e inserta a los autos al folio 63, original de recibo a nombre de la ciudadana GALEA MANRIQUEZ HAYDEE de fecha 15/05/1991, la cual si bien aparece suscrita por la parte actora no se especifica los conceptos objeto de cancelación por lo que al no aportar elemento alguno que permita resolver los hechos objeto de controversia no puede quien decide conferirle merito probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con el numero 14, la cual corre inserta en el folio 66, original denominada solicitud de Vacaciones, de fecha 02-03-93 elaborada y suscrita por la ciudadana HAYDEE MARGARITA GALEA MANRIQUE siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas la aprobación del periodo vacacional 92-93. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con el numero 44, la cual corre inserta del folio 67 al 74, copia simple de actuaciones realizadas por las partes en juicio por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de estos consignación efectuada por la parte demandada ante el referido Juzgado por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales del demandante y otros conceptos laborales así como el retiro del dinero por parte de la demandante según consta de diligencia de fecha 04 de agosto de 1994. ASÍ SE DECIDE.

• Marcadas con los números 43, 42, 37, 30, 29,27, 24,23 ,21,20, 17, 15,49, 47 y 45 las cuales corren inserta a los folios 75, 77, 82, 89, 90, 92, 95, 96, 98, 99, 102, 104, 105, 107 y 109, relativas a comprobante de cheque por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales a favor del actor, Solicitudes de Préstamos realizados por el trabajador a cuenta de sus Prestaciones Sociales, Autorizaciones de la Empresa para la cancelación de anticipos de Prestaciones a la trabajadora accionante, las cuales aparecen debidamente suscrita por la parte contraria por lo que al no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Marcadas marcada con los números 43, 40, 38, 35, 33, 31, 26, 25, 22 y 18 las cuales corren insertas a los folio 76, 79, 81, 84, 85, 86, 88, 93, 94, 97, 101, 103, 106 y 108 respectivamente, siendo que las promovidas son copias distintas a las contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no puede quien decide conferirles merito probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Marcadas con los números 39,36 y 19, documentos que corren insertos a los folios 80, 83 y 100 del expediente, las cuales aparecen suscritas por terceros quienes no comparecieron a juicio a declarar sobre la autenticidad de las promovidas, no surtiendo de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

• Marcada con el número 28 e inserta al folio 91 del expediente instrumento no oponible en juicio a la parte contraria por lo que no puede quien sentencia conferirle merito probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Marcada con el número 50 e inserta a los folios 110 al 118, copia de Acta Constitutiva de la empresa OFICINA CONTABLE ANAGUIALI, S.R.L, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la empresa OFICINA CONTABLE ANAGUIALI, S.R.L fue registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1971 y que la misma poseía para la fecha un capital suscrito y totalmente pagado de Bs.20.000. ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, resulta menester entrar a realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

En lo que respecta a la jurisprudencia, el Máximo Tribunal interpretando la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, referida a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral derogado, ha pautado que la misma debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo.

En consecuencia en los términos en que el accionado da contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, en estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal y como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada OFICINA CONTABLE ANAGUIALI S.R.L, admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia, la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante; así como, los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.

En cuanto a la reclamación que hace la parte actora del concepto Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 1976-1986, la accionada alega que la actora si disfruto de las vacaciones correspondientes a estos periodos, sin embargo de las documentales promovidas no se evidencia la demostración de tales disfrute sino sólo su efectiva cancelación, además se desprende por el contrario de las documentales insertas a los folios 56 al 60 que la demandada canceló lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los periodos que allí se reflejan dejándose sin embargo constancia que se encontraba pendiente el disfrute de las mismas. En relación a lo correspondiente a las vacaciones cancelada más no disfrutada por los trabajadores ha sido constante el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, entre otras cabe destacar decisión N° 1778 de fecha 6 de diciembre de 2005,

“(…) Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).


En consecuencia, siendo que la accionada tenia la carga probatoria laboral de demostrar el disfrute por parte de la actora de las vacaciones correspondientes a los periodos de 1976 al 1986 y al no haber cumplido esta con la carga procesal que le era impuesta por la litis, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de este concepto objeto de reclamación. ASÍ SE DECIDE.

Pasa ahora este Sentenciadora a determinar lo que en derecho le correspondía al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional desde 1976-1986, para lo cual debe diferenciarse entre el régimen contenido en la Ley del Trabajo de 1966, 1983 y el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
Así se tiene que el artículo 58 de la Ley del Trabajo de 1966 establecía que:

Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles (…).

Igual disposición aparecía contemplada en el artículo 58 de la Ley del Trabajo de 1983, mientras que la figura del Bono Vacacional se contempla en esta misma Ley en su artículo 59 en la forma siguiente:

Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago de su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

En lo que se refiere al régimen establecido a partir de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla que:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ( ...).

Por su parte el artículo 223 sub-iudice consagra el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la ley.
Ahora bien del análisis de las normas transcrita y del estudio de las actas procesales que conforman el expediente observa esta Juzgadora que si bien ni en la Ley de 1966 ni en Reglamento de 1973 aparecía contemplado la figura del Bono Vacacional más sin embargo al haber sido este concepto cancelado por la empresa demandada a sus trabajadores en forma constante y reiterada durante el tiempo de duración de la relación de trabajo (lo cual se desprende a los autos de las documentales insertas a los folios 52 al 64 y del 203, 206, 209, 211, 213, 219, 216 y 217), de conformidad con el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos laborales se declara igualmente procedente en derecho esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta los periodos que van desde 1976-1977, 1.997-1978, 1978-1979, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-986, le correspondía al actor un total de 150 días por concepto de Vacaciones y 66 días por Bono Vacacional lo cual hace un total de 216 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 1.150 convenido por ambas partes en juicio, arroja un monto total de Bs.248.400,00 quedando por los razonamiento antes expuesto, la accionada obligada a su cancelación. ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la reclamación de Diferencia de Antigüedad, alega la parte accionante que no fue incluido en el concepto de Antigüedad la alícuota de las utilidades, por su parte la demandada alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo esta alícuota forma parte del salario de los trabajadores sólo a partir de Enero de 1991 por lo que mal pudiese calcularse en el caso de marras a partir del año de 1976. Al respecto señala en efecto la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 en su artículo 146 lo siguiente: “el salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. (…) La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991.” Resultando en consecuencia improcedente en derecho esta reclamación, criterio este asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de julio del 2006 caso FORTUNATO MELENDEZ SIERRA contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A (PEQUIVEN S.A), BARIVEN S.A y REFINERIA ISLA CURAZAO S.A. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior debe esta Sentenciadora pasar a determinar lo que en derecho le correspondía al trabajador por concepto de antiguedad a la fecha de terminación de la relación laboral (17 de junio de 1994) tomando en cuenta la disposición contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 la cual a la letra establecía lo siguiente: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis(6) meses(…)”. Así mismo debe efectuarse el cálculo de la Prestación de Antigüedad tomando en cuenta el ultimo salario devengado por el trabajador sin incluir las alícuota de utilidades correspondientes en el periodo que va desde el 01-02-1976 al 31-12-1990, y posteriormente desde el 01-01-1991 al 17-09-1994 incluyendo en este ultimo periodo tanto las alícuotas correspondiente a las utilidades como las relativas al bono vacacional, en la forma en la cual se detalla a continuación:
Periodo del 01-02-1976 al 31-12-1990: 14 años, 10 meses
Ultimo Salario Mensual Bs. 34.500,00
Ultimo Salario Diario Bs. 1.500,00
Total Prestación de Antigüedad: 15 x el salario de 34.500,00= Bs.517.500,00 multiplicado a su vez X 2 (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo)= Bs.1.035.000,00.
Periodo del 01-01-1991 al 17-09-1994:( Se incluye al periodo de Antigüedad los 30 días de Preaviso omitido Parágrafo Único Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo de 1991) total: 3 años, 8 meses y 16 días.
• Alícuota Bono Vacacional a la fecha de terminación de la relación laboral (Periodo 2004-2005): 17 días/ 12 meses= 1,4166 días X el salario básico de Bs.1.150,00 = total Alícuota Bono Vacacional: Bs.1.629,16 mensual.
• Alícuota Utilidades: Resulto ser punto convenido en juicio que la accionada cancelaba a sus trabajadores 90 días por concepto de utilidades. Ahora bien siendo que en el caso de autos el actor a la fecha de terminación de la relación laboral 16 de junio de 1.994 laboró 5 meses efectivo de servicio le correspondía un total de Utilidades Fraccionadas= 25 días / 5 meses= 5 días x por el salario diario de Bs. 1.150= total Alícuota Utilidades:5.750 mensual.
Total Salario Integral: 34.500+1.629,16+5.750= 41.879,16.
Total Prestación de Antigüedad del 01-01-1991 al 17-09-1994:
4 años X 41.879,16 = Bs. 167.516,64 multiplicado a su vez X 2 (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo)= Bs.335.033,28
En consecuencia, tenemos que la accionada se encontraba obligada a cancelarle al trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad total por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 1.370.033,2 y siendo que canceló la cantidad de Bs. 1.311.000,00 adeuda una diferencia a favor del demandante de Bs. 59.033,2. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En lo atinente al reclamo de diferencia de Utilidades 1.992 y 1.993, a objeto de poder entrar a determinar lo que en derecho le hubiese correspondido al trabajador tenemos que habrá de tomarse en cuenta las documentales insertas a los folios 65 y 250 del expediente de las cuales se desprende que el salario devengado por el accionante durante el año 1992 fue de Bs. 633,35 diario es decir Bs. 19.000,5 mensual y durante el año 1.993 Bs.900,00 diario es decir Bs. 27.000,00 mensual. Así mismo siendo que la accionada cancelaba a sus trabajadores 60 días por concepto de utilidades, tenemos que 633,35 diario x 60 nos arroja un monto total de Bs. 38.001 y de la multiplicación de 900 diario X 60 nos da un monto de Bs. 54.000,00.
Ahora bien, señala además la demandante que la accionada le canceló por Utilidades año 1992 Bs. 38.000,00 y por utilidades año 1993 Bs. 51.358,30, cancelando posteriormente un ajuste Bs. 2.000,00 lo cual se desprende suficientemente de la documental inserta a los folios 67 y 68 del expediente. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos resulta claro que la demandada queda obligada a cancelarle a la parte actora sólo una diferencia de Bs. 641,7 por concepto de diferencia de utilidades año 1993. ASÍ QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
En cuanto al reclamo de Utilidades 1994 la parte demandada reconoce en el escrito de contestación a la demanda no haber efectuado cancelación alguna por tal concepto, en tal sentido siendo que durante este año el trabajador laboró un total de 5 meses efectivo, quedaba en consecuencia obligado a cancelarle al actor un total de 25 días por concepto de utilidades fraccionadas los cuales multiplicados a su vez por el salario diario para la fecha convenido por ambas partes en juicio en Bs. 1.150 arroja un total de a su favor por este concepto de Bs. 28.750,00.ASI SE DECIDE.
Señala además la querellante en su escrito de contestación a la reconvención que la Empresa Oficina Contable ANAGUIALI S.R.L debió descontarle por Anticipo de Bono Anual la cantidad de Bs. 12.643,75; y que sin embargo para el momento de la liquidación le restó Bs. 15.593,75 de donde se deduce una diferencia a su favor de Bs. 2.950; por su parte la demandada negó en la litis contestación deberle a la ciudadana HAYDEE GALEA cantidad alguna por tal concepto. Al respecto observa quien aquí decide, atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba que consta a los folios 67 y 68 documental relativa a consignación efectuada por la empresa a nombre del trabajador a cuenta de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales entre los cuales se evidencia ciertas deducciones efectuadas entre ellas el llamado Anticipo de Bono Anual por un monto de Bs. 15.593,75. Así las cosas, siendo que del instrumento bajo análisis se puede desprender la existencia del concepto laboral in-comento, la controversia jurídica recaía entonces fundamentalmente en determinar si la deducción realizada por la accionada se encontraba o no ajustada a derecho, esto es si el descuento debía haberse efectuado sobre la base de Bs. 12.643,75 o de Bs. 15.593,75 como en efecto se hizo; de modo pues, que en estricto acatamiento a las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral, al haber la accionada reconocido la existencia de la relación laboral, recaía en esta la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación establecidos por la actora en el escrito libelar, por lo que en consecuencia que al no haber la empresa logrado desvirtuar la existencia de una diferencia a favor del actor de Bs. 2.950,00 por concepto de Anticipo de Bono Anual, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al reclamo de Horas Extras Laboradas resulta oportuno destacar lo establecido en doctrina reiterada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.:
“(…) Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple (…)”.

En éste mismo orden de ideas cabe destacar además Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:

“(…) En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

En acatamiento a las sentencias reproducidas parcialmente resulta evidente que en lo relativo al reclamo de Horas Extraordinarias laboradas la carga probatoria laboral recaía en cabeza de la demandante, quien debía señalar suficientemente las horas y fechas ciertas en las cuales laboró en forma extraordinaria y traer a los autos suficientes elementos de convicción que permitieran al juez pronunciarse acerca de su procedencia, sin embrago siendo que en el caso de marras la actora no logró cumplir con carga procesal, resulta en consecuencia forzoso para quien Juzga declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos queda la parte accionada obligada a cancelarle a la actora la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.339.774,9) así como la cantidad correspondiente a los intereses sobre Prestación de Antigüedad demandados causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los interese de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, los cuales serán calculados de la forma siguiente: Desde el 17 de junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1.999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los generados desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela.

VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º

EXPEDIENTE N° AH24-L-1994-000006

PARTE ACTORA: HAYDEE MARGARITA GALEA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-2.959.112.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETT GARCIA, abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.167.

PARTE DEMANDADA: OFICINA CONTABLE ANAGUIALI S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1971, bajo el No. 11, Tomo 122-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ZAMORA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.075.






I
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por la ciudadana HAYDEE MARGARITA GALEA MANRIQUE, contra la OFICINA CONTABLE ANAGUIALI S.R.L. por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 22 de septiembre de 1994. En fecha 09 de noviembre de 1994 la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda y propone la reconvención de la demandante siendo admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 1994. En fecha 28 de noviembre de 1994 la parte actora da contestación a la reconvención. En fecha 01 de diciembre de 1994 y 06 de diciembre del mismo año la parte demandada y la parte actora respectivamente consignan sus escritos de promoción de pruebas. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 quien aquí decide se avocó al conocimiento de la causa señalando que una vez quedare constancia de haberse practicado la ultima de las notificaciones de las partes comenzaría a correr el lapso de tres (3) días hábiles contemplado en el parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y vencido el mismo de dictaría sentencia en los próximos treinta (30) días hábiles siguientes. Estando en la oportunidad legal correspondiente se pasa a dictar el fallo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES





HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala el apoderado Judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que su representada presto servicios personales para la empresa demandada OFICINA CONTABLE ANAGUIALI S.R.L desde el día 01 de febrero de 1976, hasta el día 17 de junio de 1994, fecha en la cual fue despedida injustificadamente de la referida empresa, desempeñando el cargo de asistente de personal hasta llegar al cargo de asistente a la tesorería, devengando un salario de 34.500 bolívares; que en virtud del despido injustificado se solicito la calificación de despido, reconociendo la empresa que efectivamente el despido fue sin justa causa al consignar la cantidad de 1.147.145,47 por concepto de prestaciones sociales; no representando este monto a su decir la totalidad de los derechos adquiridos durante la relación laboral.
Como Petitorio, la parte accionante solicita y reclama que la accionada sea condenada por los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 01-02-76
Fecha de Egreso: 17-06-94
Salario mensual: Bs. 34.500,00
Salario diario: Bs. 1.150
- Diferencia Prestación de Antigüedad Bs. 01.793,00
- Intereses sobre Prestaciones Sociales (año 1994) Bs.25.978
- Vacaciones desde el 1976 al año 1986 Bs.189.750
- Bono Vacacional Bs.75.900,00
- Utilidades Bs. 693.333,16
- Utilidades año (93 y 94) Bs. 53.000,00
- Diferencia pendientes de Anticipo a cuenta de las Prestaciones Sociales Bs. 6.000,00
Diferencia pendientes por pagar del bono Vacacional Bs. 2.950,00
- Diferencias de Utilidades (1992-1993)Bs.1.688,55

TOTAL A PAGAR: Bs.757.060,05

Solicita también en el escrito libelar que la demandada sea condenada a indexar el monto de la demanda, y al pago de las costas y costos del proceso.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada OFICINA CONTABLE ANAGUIALI S.R.L., dio contestación a la demanda señalando lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:
- La relación de Trabajo con la parte actora desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 17 de junio de 1994.
- El salario devengado por el actor al egresar de Bs. 34.500
- El cargo desempeñado por la actora.

Niega, rechaza y contradice:
- Que se le deba a la demandada la cantidad de Bs.401.793. Por diferencia en el cálculo de la indemnización de antigüedad, por cuanto es la demandante la que debe a la accionada un monto de Bs. 34.500,00 que es la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le adeudaba.
- Que se le deba a la actora la cantidad de Bs. 189.750,00 por vacaciones vencidas desde el año 1976 hasta el año 1986 y la cantidad de Bs. 75.900 por bono vacacional desde el 1976 hasta el 1986, fundamentando su negativa en que la actora basa estos conceptos en la Ley Orgánica del Trabajo la cual entro en vigencia a partir de la fecha 1 de mayo de 1991, mal podría entonces aplicarse este dispositivo legal a derechos vacacionales nacidos antes de su fecha de vigencia.
- Que se le deba a la actora la cantidad de Bs.53.000 por concepto de utilidades en virtud de que solo le correspondían el máximo legal en los beneficios de la empresa por sus ocho meses cumplidos.
- Que se le deba a la actora alguna cantidad por concepto de vacaciones ya que en ningún momento se convino la remuneración vacacional sin conceder el tiempo de disfrute y subsidiariamente alego la inaplicabilidad del artículo 226 contenido en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al bono vacacional. Negando además el hecho de que la actora no haya disfrutado de sus vacaciones entre los años 1977 hasta el año 1986.
- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.25.978,50 por concepto de intereses de las Prestaciones Sociales del año 1994 por cuanto a la actora se le cancelo la cantidad de 34.585,42 por ese concepto.
- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.2.950 por diferencia de bono vacacional ya que no señala cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a esta petición.
- Que se le adeude a la actora los conceptos demandados por utilidades correspondientes a los periodos 1992 al 1993 por cuanto en el juicio de estabilidad se le cancelo a la actora las cantidades de Bs.38.000 y Bs.51.858,30 respectivamente.

III
DE LA RECONVENCION
ALEGATO DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada solicita de la actora que convenga en pagar la cantidad de Bs. 34.500,00 los cuales le fueron pagados indebidamente por indemnización de antigüedad en forma doble, petición esta que fundamenta en que la ciudadana HAYDEE GALEA recibió la cantidad de Bs.1.311.000 monto este que según sus cálculos excede lo que en derecho le correspondía por cuanto se le debió pagar la cantidad de 1.276.500 arrojando una diferencia de Bs. 34.500 la cual reclama.

ALEGATOS DE LAS PARTE ACTORA RECONVENIDA

En su escrito de contestación la actora ratifica en todo y cada uno de sus términos lo alegado en el libelo de demanda y lo relativo a la existencia de una diferencia en la Indemnización por concepto de Antigüedad al haberse omitido el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo demanda conceptos como vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, Anticipo de Bono Anual y por ultimo la cancelación del pago de horas extras.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte actora tenemos:

DEL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio probatorio susceptible de valoración, no tiene este Tribunal nada que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:
• Marcadas con los números del 1 al 53 las cuales corren inserta en los folios del 121 al 173 recibos de pagos a nombre de la ciudadana GALEA MANRIQUE HAYDEE M, siendo que la promovidas no son documentos oponible a la parte contraria, no se les confiere merito probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

• Marcadas con los números 54,55, las cuales corren inserta a los folios 174 y 175, depósitos en cuenta corriente del banco del Caribe, a nombre de la ciudadana GALEA MANRIQUE HAYDEE M dado que las mismas no son oponible a la parte contraria ni guardan relación con los hechos objetos de controversia no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.





• Marcada con el número 56 inserta al folio 176 del expediente solicitud de Vacaciones correspondiente al periodo 01/02/93 al 01/02/94 la cual aparece suscrita por el supervisor y contiene sello húmedo de la gerencia de recursos humanos de la empresa demandada, siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Marcada con el número 56 documental denominada Autorización de Pago y documentales marcadas 57 al 79, insertas a los folios 176 al 199 inclusive, siendo que las promovidas no son instrumentos oponible a la parte contraria en juicio, no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 200, denominada movimiento de personal, siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ella que la ciudadana Galea Haydee, devengaba un salario a Bs. 2.500,00 en fecha 01-10-76. ASÍ SE ESTABLECE.

• Comunicaciones dirigidas a la ciudadana Galea Haydee, las cuales corren inserta a los folios 201,202, 204,207,208,210,212,219,220,221,224,229,246,249,250,253, siendo que las promovidas no fueron impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas los diversos aumentos de sueldo que ha tenido la ciudadana Galea Haydee, en los años 1976 al 1980, 1981 al 1982, 1984 al 1985 y 1987 al 1988. ASÍ SE ESTABLECE.

• Planilla de liquidación de vacaciones, las cuales corren inserta en los folios 203, 206, 209, 214, 222, 223, 232, 234, 235, 236 ,237 ,238 ,239 ,240, 241, 242, 243,244 ,245 siendo que las promovidas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas que a la parte actora le fue cancelado el monto correspondiente a sus vacaciones en los periodos 78 al 79, 80 al 81, 83 al 84, 87 al 88, 88 al 89. ASÍ SE ESTABLECE.

• Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 206, 209, 211, 213, 216, 217 y 233 observa quien decide que las mismas fueron igualmente promovidas por la parte actora en original e inserta a los autos a los folios 53, 55, 56, 57, 59,60 y 61 desprendiéndose de ellas que la parte actora le fue cancelado el monto correspondiente a sus vacaciones en los periodos que allí se detallan así como el salario devengado por el trabajador para la fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

• Documentales insertas a los autos a los folios 205, 211, 213, 216, 217,218, 251 al no ser estos instrumentos oponibles en juicio a la parte demandada no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Comunicaciones en la cual se distingue el logotipo de OPTIPRO División Administrativa las cuales corren inserta a los folios 225 al 226 y 227 al 228, documentales estas que no guardan relación con los hechos objetos de controversia en juicio razón por la cual no se les atribuye eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

• A los folios 230, 231, 248, 254, 255, 257, 258, al no ser de las documentales que pueden ser presentadas en juicio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil no se les confiere a las promovidas valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación dirigida a la ciudadana Haydee Galea, la cual corre inserta al folio 247, siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas que a la parte actora se le abono en su cuenta la cantidad de Bs.15.100,00 por concepto de antigüedad y cesantía menos los retiros efectuados. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación dirigida a la ciudadana Haydee Galea, la cual corre inserta al folio 252, siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas que la parte actora desempeñaba el cargo de Asistente, devengando un salario de Bs. 27.000 para el 06 de junio de 1994. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación dirigida a la ciudadana Haydee Galea, la cual corre inserta al folio 256, siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas que la parte actora para el año de 1994 se le asigno una bonificación especial de 60.000 la cual sería cancelada mensualmente en montos variables a manera de anticipos. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la Inspección Judicial:
• Medio Probatorio promovido más no admitido según consta de auto de fecha 12 de diciembre de 1994, el cual corre inserto en el folio 261, dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte el demandado produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

DEL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser el promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene nada que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistente en:
• Documentales insertas a los folios 53, 55, 56,57, 58, 59,60 y 61 resultaron igualmente promovidas por la parte contraria e insertas a los autos a los folios 206, 209,211,213,216, 217 y 233 dándose por reproducida la valoración efectuada en relación a las pruebas promovidas por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcadas con los números 54,62 y del 64 al 65 denominadas liquidación de vacaciones las cuales por estar debidamente suscrita por la parte actora y siendo que no resultaron impugnadas ni desconocidas en juicio se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de ellas que a la parte actora le fue cancelado el monto correspondiente a sus vacaciones en los periodos que allí se detallan así como el monto de los salario devengados para la fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con el numero 12 e inserta a los autos al folio 63, original de recibo a nombre de la ciudadana GALEA MANRIQUEZ HAYDEE de fecha 15/05/1991, la cual si bien aparece suscrita por la parte actora no se especifica los conceptos objeto de cancelación por lo que al no aportar elemento alguno que permita resolver los hechos objeto de controversia no puede quien decide conferirle merito probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con el numero 14, la cual corre inserta en el folio 66, original denominada solicitud de Vacaciones, de fecha 02-03-93 elaborada y suscrita por la ciudadana HAYDEE MARGARITA GALEA MANRIQUE siendo que la promovida no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellas la aprobación del periodo vacacional 92-93. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con el numero 44, la cual corre inserta del folio 67 al 74, copia simple de actuaciones realizadas por las partes en juicio por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de estos consignación efectuada por la parte demandada ante el referido Juzgado por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales del demandante y otros conceptos laborales así como el retiro del dinero por parte de la demandante según consta de diligencia de fecha 04 de agosto de 1994. ASÍ SE DECIDE.

• Marcadas con los números 43, 42, 37, 30, 29,27, 24,23 ,21,20, 17, 15,49, 47 y 45 las cuales corren inserta a los folios 75, 77, 82, 89, 90, 92, 95, 96, 98, 99, 102, 104, 105, 107 y 109, relativas a comprobante de cheque por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales a favor del actor, Solicitudes de Préstamos realizados por el trabajador a cuenta de sus Prestaciones Sociales, Autorizaciones de la Empresa para la cancelación de anticipos de Prestaciones a la trabajadora accionante, las cuales aparecen debidamente suscrita por la parte contraria por lo que al no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Marcadas marcada con los números 43, 40, 38, 35, 33, 31, 26, 25, 22 y 18 las cuales corren insertas a los folio 76, 79, 81, 84, 85, 86, 88, 93, 94, 97, 101, 103, 106 y 108 respectivamente, siendo que las promovidas son copias distintas a las contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no puede quien decide conferirles merito probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Marcadas con los números 39,36 y 19, documentos que corren insertos a los folios 80, 83 y 100 del expediente, las cuales aparecen suscritas por terceros quienes no comparecieron a juicio a declarar sobre la autenticidad de las promovidas, no surtiendo de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

• Marcada con el número 28 e inserta al folio 91 del expediente instrumento no oponible en juicio a la parte contraria por lo que no puede quien sentencia conferirle merito probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Marcada con el número 50 e inserta a los folios 110 al 118, copia de Acta Constitutiva de la empresa OFICINA CONTABLE ANAGUIALI, S.R.L, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la empresa OFICINA CONTABLE ANAGUIALI, S.R.L fue registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1971 y que la misma poseía para la fecha un capital suscrito y totalmente pagado de Bs.20.000. ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, resulta menester entrar a realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

En lo que respecta a la jurisprudencia, el Máximo Tribunal interpretando la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, referida a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral derogado, ha pautado que la misma debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo.

En consecuencia en los términos en que el accionado da contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, en estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal y como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada OFICINA CONTABLE ANAGUIALI S.R.L, admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia, la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante; así como, los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.

En cuanto a la reclamación que hace la parte actora del concepto Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 1976-1986, la accionada alega que la actora si disfruto de las vacaciones correspondientes a estos periodos, sin embargo de las documentales promovidas no se evidencia la demostración de tales disfrute sino sólo su efectiva cancelación, además se desprende por el contrario de las documentales insertas a los folios 56 al 60 que la demandada canceló lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los periodos que allí se reflejan dejándose sin embargo constancia que se encontraba pendiente el disfrute de las mismas. En relación a lo correspondiente a las vacaciones cancelada más no disfrutada por los trabajadores ha sido constante el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, entre otras cabe destacar decisión N° 1778 de fecha 6 de diciembre de 2005,

“(…) Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).


En consecuencia, siendo que la accionada tenia la carga probatoria laboral de demostrar el disfrute por parte de la actora de las vacaciones correspondientes a los periodos de 1976 al 1986 y al no haber cumplido esta con la carga procesal que le era impuesta por la litis, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de este concepto objeto de reclamación. ASÍ SE DECIDE.

Pasa ahora este Sentenciadora a determinar lo que en derecho le correspondía al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional desde 1976-1986, para lo cual debe diferenciarse entre el régimen contenido en la Ley del Trabajo de 1966, 1983 y el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
Así se tiene que el artículo 58 de la Ley del Trabajo de 1966 establecía que:

Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles (…).

Igual disposición aparecía contemplada en el artículo 58 de la Ley del Trabajo de 1983, mientras que la figura del Bono Vacacional se contempla en esta misma Ley en su artículo 59 en la forma siguiente:

Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago de su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

En lo que se refiere al régimen establecido a partir de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla que:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ( ...).

Por su parte el artículo 223 sub-iudice consagra el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la ley.
Ahora bien del análisis de las normas transcrita y del estudio de las actas procesales que conforman el expediente observa esta Juzgadora que si bien ni en la Ley de 1966 ni en Reglamento de 1973 aparecía contemplado la figura del Bono Vacacional más sin embargo al haber sido este concepto cancelado por la empresa demandada a sus trabajadores en forma constante y reiterada durante el tiempo de duración de la relación de trabajo (lo cual se desprende a los autos de las documentales insertas a los folios 52 al 64 y del 203, 206, 209, 211, 213, 219, 216 y 217), de conformidad con el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos laborales se declara igualmente procedente en derecho esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta los periodos que van desde 1976-1977, 1.997-1978, 1978-1979, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-986, le correspondía al actor un total de 150 días por concepto de Vacaciones y 66 días por Bono Vacacional lo cual hace un total de 216 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 1.150 convenido por ambas partes en juicio, arroja un monto total de Bs.248.400,00 quedando por los razonamiento antes expuesto, la accionada obligada a su cancelación. ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la reclamación de Diferencia de Antigüedad, alega la parte accionante que no fue incluido en el concepto de Antigüedad la alícuota de las utilidades, por su parte la demandada alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo esta alícuota forma parte del salario de los trabajadores sólo a partir de Enero de 1991 por lo que mal pudiese calcularse en el caso de marras a partir del año de 1976. Al respecto señala en efecto la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 en su artículo 146 lo siguiente: “el salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. (…) La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991.” Resultando en consecuencia improcedente en derecho esta reclamación, criterio este asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de julio del 2006 caso FORTUNATO MELENDEZ SIERRA contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A (PEQUIVEN S.A), BARIVEN S.A y REFINERIA ISLA CURAZAO S.A. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior debe esta Sentenciadora pasar a determinar lo que en derecho le correspondía al trabajador por concepto de antiguedad a la fecha de terminación de la relación laboral (17 de junio de 1994) tomando en cuenta la disposición contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 la cual a la letra establecía lo siguiente: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis(6) meses(…)”. Así mismo debe efectuarse el cálculo de la Prestación de Antigüedad tomando en cuenta el ultimo salario devengado por el trabajador sin incluir las alícuota de utilidades correspondientes en el periodo que va desde el 01-02-1976 al 31-12-1990, y posteriormente desde el 01-01-1991 al 17-09-1994 incluyendo en este ultimo periodo tanto las alícuotas correspondiente a las utilidades como las relativas al bono vacacional, en la forma en la cual se detalla a continuación:
Periodo del 01-02-1976 al 31-12-1990: 14 años, 10 meses
Ultimo Salario Mensual Bs. 34.500,00
Ultimo Salario Diario Bs. 1.500,00
Total Prestación de Antigüedad: 15 x el salario de 34.500,00= Bs.517.500,00 multiplicado a su vez X 2 (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo)= Bs.1.035.000,00.
Periodo del 01-01-1991 al 17-09-1994:( Se incluye al periodo de Antigüedad los 30 días de Preaviso omitido Parágrafo Único Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo de 1991) total: 3 años, 8 meses y 16 días.
• Alícuota Bono Vacacional a la fecha de terminación de la relación laboral (Periodo 2004-2005): 17 días/ 12 meses= 1,4166 días X el salario básico de Bs.1.150,00 = total Alícuota Bono Vacacional: Bs.1.629,16 mensual.
• Alícuota Utilidades: Resulto ser punto convenido en juicio que la accionada cancelaba a sus trabajadores 90 días por concepto de utilidades. Ahora bien siendo que en el caso de autos el actor a la fecha de terminación de la relación laboral 16 de junio de 1.994 laboró 5 meses efectivo de servicio le correspondía un total de Utilidades Fraccionadas= 25 días / 5 meses= 5 días x por el salario diario de Bs. 1.150= total Alícuota Utilidades:5.750 mensual.
Total Salario Integral: 34.500+1.629,16+5.750= 41.879,16.
Total Prestación de Antigüedad del 01-01-1991 al 17-09-1994:
4 años X 41.879,16 = Bs. 167.516,64 multiplicado a su vez X 2 (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo)= Bs.335.033,28
En consecuencia, tenemos que la accionada se encontraba obligada a cancelarle al trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad total por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 1.370.033,2 y siendo que canceló la cantidad de Bs. 1.311.000,00 adeuda una diferencia a favor del demandante de Bs. 59.033,2. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En lo atinente al reclamo de diferencia de Utilidades 1.992 y 1.993, a objeto de poder entrar a determinar lo que en derecho le hubiese correspondido al trabajador tenemos que habrá de tomarse en cuenta las documentales insertas a los folios 65 y 250 del expediente de las cuales se desprende que el salario devengado por el accionante durante el año 1992 fue de Bs. 633,35 diario es decir Bs. 19.000,5 mensual y durante el año 1.993 Bs.900,00 diario es decir Bs. 27.000,00 mensual. Así mismo siendo que la accionada cancelaba a sus trabajadores 60 días por concepto de utilidades, tenemos que 633,35 diario x 60 nos arroja un monto total de Bs. 38.001 y de la multiplicación de 900 diario X 60 nos da un monto de Bs. 54.000,00.
Ahora bien, señala además la demandante que la accionada le canceló por Utilidades año 1992 Bs. 38.000,00 y por utilidades año 1993 Bs. 51.358,30, cancelando posteriormente un ajuste Bs. 2.000,00 lo cual se desprende suficientemente de la documental inserta a los folios 67 y 68 del expediente. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos resulta claro que la demandada queda obligada a cancelarle a la parte actora sólo una diferencia de Bs. 641,7 por concepto de diferencia de utilidades año 1993. ASÍ QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
En cuanto al reclamo de Utilidades 1994 la parte demandada reconoce en el escrito de contestación a la demanda no haber efectuado cancelación alguna por tal concepto, en tal sentido siendo que durante este año el trabajador laboró un total de 5 meses efectivo, quedaba en consecuencia obligado a cancelarle al actor un total de 25 días por concepto de utilidades fraccionadas los cuales multiplicados a su vez por el salario diario para la fecha convenido por ambas partes en juicio en Bs. 1.150 arroja un total de a su favor por este concepto de Bs. 28.750,00.ASI SE DECIDE.
Señala además la querellante en su escrito de contestación a la reconvención que la Empresa Oficina Contable ANAGUIALI S.R.L debió descontarle por Anticipo de Bono Anual la cantidad de Bs. 12.643,75; y que sin embargo para el momento de la liquidación le restó Bs. 15.593,75 de donde se deduce una diferencia a su favor de Bs. 2.950; por su parte la demandada negó en la litis contestación deberle a la ciudadana HAYDEE GALEA cantidad alguna por tal concepto. Al respecto observa quien aquí decide, atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba que consta a los folios 67 y 68 documental relativa a consignación efectuada por la empresa a nombre del trabajador a cuenta de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales entre los cuales se evidencia ciertas deducciones efectuadas entre ellas el llamado Anticipo de Bono Anual por un monto de Bs. 15.593,75. Así las cosas, siendo que del instrumento bajo análisis se puede desprender la existencia del concepto laboral in-comento, la controversia jurídica recaía entonces fundamentalmente en determinar si la deducción realizada por la accionada se encontraba o no ajustada a derecho, esto es si el descuento debía haberse efectuado sobre la base de Bs. 12.643,75 o de Bs. 15.593,75 como en efecto se hizo; de modo pues, que en estricto acatamiento a las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral, al haber la accionada reconocido la existencia de la relación laboral, recaía en esta la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación establecidos por la actora en el escrito libelar, por lo que en consecuencia que al no haber la empresa logrado desvirtuar la existencia de una diferencia a favor del actor de Bs. 2.950,00 por concepto de Anticipo de Bono Anual, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al reclamo de Horas Extras Laboradas resulta oportuno destacar lo establecido en doctrina reiterada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.:
“(…) Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple (…)”.

En éste mismo orden de ideas cabe destacar además Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:

“(…) En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

En acatamiento a las sentencias reproducidas parcialmente resulta evidente que en lo relativo al reclamo de Horas Extraordinarias laboradas la carga probatoria laboral recaía en cabeza de la demandante, quien debía señalar suficientemente las horas y fechas ciertas en las cuales laboró en forma extraordinaria y traer a los autos suficientes elementos de convicción que permitieran al juez pronunciarse acerca de su procedencia, sin embrago siendo que en el caso de marras la actora no logró cumplir con carga procesal, resulta en consecuencia forzoso para quien Juzga declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos queda la parte accionada obligada a cancelarle a la actora la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.339.774,9) así como la cantidad correspondiente a los intereses sobre Prestación de Antigüedad demandados causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los interese de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, los cuales serán calculados de la forma siguiente: Desde el 17 de junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1.999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los generados desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela.

VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana HAYDEE MARGARITA GALEA MANRIQUE, quedando obligada la accionada a cancelarle a la parte demandante la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.339.774,9) por los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional 1.976 al 1.986, Diferencia de Prestación de Antigüedad, Utilidades año 1.994, Diferencia de Utilidades años 1.992 y 1.993, Anticipo de Bono Anual, así como la cantidad correspondiente a los intereses sobre Prestación de Antiguedad demandados causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, los cuales serán calculados de la forma siguiente: Desde el 17 de junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1.999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los generados desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Por cuanto ninguna de las parte resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veinte nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”



EXP: AH24-l-1994-000006
MGT.





La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veinte nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”



EXP: AH24-l-1994-000006
MGT.