REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2.006)
196º y 147º
EXPEDIENTE N° AH24-L-2001-000094
PARTE ACTORA: YELITZA HERNANDEZ, JESUS SARMIENTO, ELBA MARCANO, GUILLERMO RIVAS, LUIS GARCÍA, GUILLERMO OLIVERO, CARLOS FERNANDEZ, CESAR PEREZ, MARCOS DÍAZ y JOSE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-7.903.689, 6.516.537, 9.279.111, 10.526.369, 6.811.441, 10.545.919, 10.471.292, 14.036.933, 10.078.059, 6.372.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ALCALA PRADA abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.562.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS SOTRASPIEL, C.A. inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1999 bajo el N° 36, tomo 95-A Pro. SERVICIOS LUDOFRAN C.A Inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1999 bajo el N° 80, tomo 25-A Pro. SERVICIOS JUAN GONZALEZ C.A Inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 07 de agosto de 2000 bajo el N° 43, tomo 132-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA A FAJARDO GONZALEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.833.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por los ciudadanos YELITZA HERNANDEZ, JESUS SARMIENTO, ELBA MARCANO, GUILLERMO RIVAS, LUIS GARCÍA, GUILLERMO OLIVERO, CARLOS FERNANDEZ, CESAR PEREZ, MARCOS DÍAZ y JOSE RAMIREZ, contra las Sociedades Mercantiles MANUFACTURAS SOTRASPIEL, C.A, SERVICIOS LUDOFRAN C.A, y SERVICIOS JUAN GONZALEZ C.A por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de auto de fecha 10 de julio de 2001. En fecha 06 de febrero de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 21 de febrero de 2002 la parte actora da contestación a la reconvención. En fecha 26 febrero de 2002 y 05 de marzo de 2002 la parte demandada y la parte actora respectivamente consignan sus escritos de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos por auto de fecha 13 de marzo de 2002. En fecha 13 de octubre del 2006 la presente causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 16 de noviembre del 2006 quien aquí decide se avocó al conocimiento de la causa señalando que por cuanto las partes se encuentran a derecho comenzaría a correr el lapso de tres (3) días hábiles contemplado en el parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y vencido el mismo de dictaría sentencia en los próximos treinta (30) días hábiles siguientes. Estando en la oportunidad legal correspondiente se pasa a dictar el fallo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala el apoderado Judicial de los demandantes que los trabajadores prestaron sus servicios para el grupo de empresas MANUFACTURAS SOTRASPIEL, C.A, SERVICIOS LUDOFRAN C.A, y SERVICIOS JUAN GONZALEZ C.A; que fueron despedidos sin justa causa y en forma particular pasa además a efectuar los señalamientos siguientes: YELITZA HERNANDEZ ingresó el 14 de febrero de 2000 siendo despedida el 14 de enero de 2001, devengando un salario de 6.063,00 diarios, JESUS SARMIENTO ingresó el 27 de abril de 1994 siendo despedido el 18 de enero de 2001, devengando un salario diario de 11.790,00 bolívares , ELBA MARCANO ingresó el 01 de junio de 1999, siendo despedida el 03 de abril de 2001, devengando un salario diario de 8.596,50 bolívares , GUILLERMO RIVAS ingresó el 22 de febrero de 2000 siendo despedido el 11 de enero de 2001, devengando un salario diario de 7.676,25 bolívares, LUIS GARCÍA ingresó el 14 de febrero de 2000, siendo despedido el 11 de enero de 2001 devengando un salario diario de 12.860,45 bolívares, GUILLERMO OLIVERO ingresó el 15 de febrero de 2000 siendo despedido el 18 de enero de 2001 devengando un salario diario de 8.280,00 bolívares, CARLOS FERNANDEZ ingresó el 17 de febrero de 1999 siendo despedido el 18 de enero de 2001 devengando un salario diario de 8.740,00 bolívares , CESAR PEREZ ingresó el 25 de febrero de 1999 siendo despedido el 02 de enero de 2001 devengando un salario diario de 9.385,15 bolívares , MARCOS DÍAZ ingresó el 04 de septiembre de 2000 siendo despedido el 02 de enero de 2001 devengando un salario diario de 10.218,90 y JOSE RAMIREZ que ingresó el 08 de febrero de 1999 siendo despedido el 02 de enero de 2001 devengando un salario diario de 9.114,40 bolívares. Señala además el apoderados de los actores que los mismos tenían una antigüedad de: YELITZA HERNANDEZ, Diez (10) meses de servicio, JESUS SARMIENTO, Un(1) año y ocho (8) meses de servicio; ELBA MARCANO, Un (1) año y Seis (6) meses de servicio; GUILLERMO RIVAS, Once (11) meses de servicio, LUIS GARCIA, Once (11) meses, GUILLERMO OLIVERO, Diez (10) meses de servicio; CARLOS FERNANDEZ, Un (1) año y Once (11) meses de servicio; CESAR PEREZ, Un (1)año y Once meses de servicio; MARCOS DIAZ, Tres (3) meses de servicio y JOSE RAMIREZ, Un (1) año y Once (11) mese de servicio.
Por otra parte se establece en el libelo de demanda que los accionantes fueron todos despedidos sin justa causa, sin que las empresas demandadas les hubiere cancelado las indemnizaciones correspondientes así como tampoco el beneficio alimentario contemplado en la Ley Programa de Alimentación para lo Trabajadores del 14 de Septiembre de 1998.
En consecuencia se demanda la cancelación de los siguientes cantidades y conceptos laborales: YELITZA HERNANDEZ: Indemnización por antigüedad 181.890 bolívares, preaviso 272.835,00 bolívares, beneficio de alimentación 580.000,00 bolívares para un total de 1.034.725,00 bolívares; JESUS SARMIENTO: Indemnización por antigüedad 707.400,00 bolívares, preaviso: 530.550,00 bolívares, beneficio de alimentación 1.160.000,00 bolívares, para un total de 2.397.950,00 bolívares; ELBA MARCANO: Indemnización por antigüedad 513.970,50 bolívares, preaviso 385.492,50 bolívares, beneficio de alimentación 1.276.000,00 bolívares para un total de 2.175.463,00 bolívares; GUILLERMO RIVAS: Indemnización por antigüedad 230.296,50 bolívares, preaviso 230.296,50 bolívares, beneficio de alimentación 638.000,00 bolívares para un total de 1.098.593,00 bolívares; LUIS GARCIA: Indemnización por antigüedad 385.800,00 bolívares, preaviso 385.800,00 bolívares, beneficio de alimentación 638.000,00 bolívares para un total de 1.409.600,00 bolívares; GUILLERMO OLIVERO: Indemnización por antigüedad 2248.400,00 bolívares, preaviso 248.400,00 bolívares, beneficio de alimentación 580.000,00 bolívares para un total de 1.076.800,00 bolívares; CARLOS FERNANDEZ: Indemnización por antigüedad 524.400,00 bolívares, preaviso 393.300 bolívares, beneficio de alimentación 1.334.000,00 bolívares para un total de 2.251.700,00 bolívares; CESAR PEREZ: Indemnización por antigüedad 563.109,00 bolívares, preaviso 422.331,75 bolívares, beneficio de alimentación 1.334.000,00 bolívares para un total de 2.319.440,00 bolívares; MARCOS DÍAZ: Indemnización por antigüedad 102.180,00 bolívares, preaviso 153.270,00 bolívares, beneficio de alimentación 185.600,00 bolívares para un total de 441.050,00 bolívares; JOSE RAMIREZ: Indemnización por antigüedad 273.432,00 bolívares, preaviso 410.148,00 bolívares, beneficio de alimentación 1.334.000,00 bolívares para un total de 2.291.012,00 bolívares. Finalmente se solicita la indexación judicial, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales .
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la apoderada judicial de las empresas demandadas MANUFACTURAS SOTRASPIEL, C.A, SERVICIOS LUDOFRAN C.A, y SERVICIOS JUAN GONZALEZ C.A, dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda por no ser cierto a su decir ninguno de sus alegatos tanto en los hechos como en el derecho. Asi mismo se señala que no es cierto que los ciudadanos demandantes prestaran sus servicios en las sociedades mercantiles demandadas, que estas empresas conformaren un grupo de empresas, como tampoco es cierto que los actores hubiesen sido despedidos sin justa causa, procediendo además a proponer en seguida la reconvención de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Se propone la reconvención de la demanda en contra de los ciudadanos demandantes, dada la transacción amistosa celebrada entre las apartes efectuándose una liquidación final del contrato de trabajo donde consta el pago de las indemnizaciones laborales. En dicha transacción se plasma la voluntad de las partes de dar por terminada la relación de trabajo no correspondiéndole en consecuencia a los demandantes las indemnizaciones reclamadas por cuanto el retiro se produjo de forma voluntaria y segundo en relación al beneficio alimentario adujo que la empresa tiene menos de 50 trabajadores los cuales además devengaban un salario mayor a los dos salarios mínimos contemplados en la Ley Programa Alimentación incurriendo a su decir los co-demandantes en un enriquecimiento sin causa cometiéndose un hecho ilícito. En tal sentido los apoderados judiciales de la accionada en nombre de sus representadas MANUFACTURA SOTRASPIEL reconvienen a los ciudadanos YELITZA HERNANDEZ, JESUS SARMIENTO y ELBA MARCANO; en nombre de SERVICIOS LUDOFRAN C.A, reconviene a los ciudadanos GUILLERMO RIVAS y LUIS GARCÍA y en nombre de SERVICIOS JUAN GONZALEZ C.A, reconvienen a los ciudadanos GUILLERMO OLIVERO, CARLOS FERNANDEZ, CESAR PEREZ, MARCOS DÍAZ, y JOSE RAMIREZ para que pague los daños y perjuicios que le causen con ocasión a esta demanda los cuales se estiman en la cantidad de 20.000.000,00 de bolívares.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
La representación judicial de la parte actora negó y rechazó en cada una de sus partes lo afirmado en la reconvención ya que la presunta transacción a que se refiere la representación empresarial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, conservando los actores las acciones para exigir el cumplimiento de sus obligaciones. Es costumbre de la empresa simular la finalización de la relación laboral todos los años en el mes de diciembre y reincorporarlos en el mes de enero del año siguiente en alguna de las empresa de su grupo siendo evidente que las demandadas constituyen un grupo de empresas. Que es falso que los reclamantes devenguen un salario mayor a 2 salarios mínimos mensuales.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se le confiere a la promovida valoración probatoria alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra D, D-1, E, E-1, F, F-1 G, G-1, H, H-1, I, I-1, J, J-1, K, K-1, L, L-1, M, M-1 las cuales corren inserta del folio 113 al 132, originales de finiquitos y de liquidación final de contrato de trabajo. Estas documentales fueron reconocidas y también promovidas en juicio por la parte contraria, razón por la cual a tenor de la disposición consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Del folio 102 al 112, copia fotostática de documento poder presentado por las empresas demandadas SERVICIO SOSTRAPIEL, SERVICIO LUDOFRAN C.A, SERVICIO JUAN GONZALEZ C.A, a la abogado ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, los cuales fueron consignados en juicio por la parte contraria surtiendo pleno valor probatorio, desprendiéndose de las promovidas que los ciudadanos LUDOVICO ZANCHETTI PROZZO, FRANCISCO SILVA FERREIRA aparecen en las sociedades mercantiles demandadas con el carácter de Presidente y Vicepresidente. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se le confiere a la promovida valoración probatoria alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra D, D-1, E, E-1, F, F-1 G, G-1, H, H-1, I, I-1, J, J-1, K, K-1, L, L-1, M, M-1 las cuales corren inserta del folio 113 al 132, originales de finiquitos y de liquidación final de contrato de trabajo. Estas documentales fueron reconocidas en juicio por la parte contraria, razón por la cual a tenor de la disposición consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las Actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los medios probatorios consignados en autos por las partes, a los fines de determinarse en el caso de marras lo atinente a la carga probatoria laboral, resulta oportuno entrar a realizar ciertas consideraciones a la luz de las disposiciones legales sobre la materia así como la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo señala por su parte el artículo 135 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
Por su parte la jurisprudencia del Máximo Tribunal interpretando la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, referida a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral derogado, ha pautado que la misma debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. Sobre este particular se destaca Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…”; por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; señala igualmente la Sala “… que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.
Así las cosas, en estricto acatamiento a las normas in comento- y a las Sentencias transcritas parcialmente de acuerdo como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De modo pues, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En consecuencia, tal como y como se verifica en el escrito de contestación a la demanda en principio pareciera que las accionadas negaren en forma expresa la prestación del servicio de los actores al señalar en el punto primero lo siguiente:”no es cierto que los ciudadanos YELITZA HERNANADEZ, JESUS SARMIENTO, ELBA MARCANO, GUILLERMO RIVAS, LUIS GARCIA, GUILLERMO OLIVERO, CARLOS FERNANDEZ, CESAR PREZ, MARCOS DIAZ, JOSE RAMIREZ, prestaran servicios laborales a las sociedades mercantiles siguientes: MANUFACTURA SOTRASPIEL C.A, con domicilio en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de mayo de 1999, bajo el N° 36,tomo 95-Apro, SERVICIOS LUDOFRAN C.A, con domicilio en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de febrero de 1999, bajo el N° 80,Tomo 25-Apro, SERVICIOS JUAN GONZALEZ C.A, con domicilio en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de agosto de 2000, bajo el N° 43,tomo 132-Apro”; y en el punto segundo del Capitulo relativo a los pedimentos lo siguiente: “(…)en virtud de lo antes expuesto no es cierto que los ciudadanos YELITZA HERNANADEZ, JESUS SARMIENTO, ELBA MARCANO, GUILLERMO RIVAS, LUIS GARCIA, GUILLERMO OLIVERO, CARLOS FERNANDEZ, CESAR PREZ, MARCOS DIAZ, JOSE RAMIREZ, le hayan prestado servicios a mis representadas”. Sin embargo, en el Capitulo relativo a la Reconvención de MANUFACTURA SOTRASPIEL, C.A la apoderada judicial de la empresa señala en forma expresa que: “…Mi representada, la persona jurídica mercantil Manufactura Sotraspiel, C.A , ya antes identificada, celebró con los ciudadanos YELITZA HERNANADEZ, JESUS SARMIENTO y ELBA MARCANO, también ya antes identificados, la TRANSACCION AMISTOSA, que a los efectos legales consiguientes, se anexa a la presente en original, unas y otras marcadas con las letras “D”,”E” y “F”. Así mismo efectuó LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, donde consta el pago de toda indemnización laboral (…)Dicha TRANSACCION contiene la voluntad común de las partes de terminar la relación de trabajo, como así lo dispone el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)En efecto, en esta Transacción consta: primero, que la prestación de servicios terminó por voluntad común de las partes, o sea amistosamente; segundo, que se pagaron todas las indemnizaciones laborales que de conformidad con el contrato colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían; y tercero, que nada quedaban a deberse ninguna de las partes por concepto de la relación laboral que los unió(…)”. Así mismo, en el capitulo de la Reconvención de la empresa SERVICIOS LUDOFRAN, C.A, y en el de la Empresa JUAN GONZALEZ, C.A fue alegada también por la representación judicial de las demandadas la existencia de una TRANSACCION AMISTOSA la primera con los ciudadanos GUILLERMO RIVAS y LUIS GARCIA y la ultima con GUILLERMO OLIVERO, CARLOS FERNANDEZ, CESAR PEREZ, MARCOS DIAZ y JOSE RAMIREZ, ambas en los mismos términos y condiciones que las indicadas anteriormente.
Dicho lo anterior, resulta evidente el reconocimiento expreso que hacen posteriormente las co-demandas en la litis contestación, en relación a la existencia de la prestación de servicio de los actores, señalando además la cancelación a estos de ciertos conceptos laborales lo cual se desprende suficientemente de las documentales insertas a los autos del folio 109 al 128 reconocidas y promovidas igualmente por ambas partes en juicio, quedando reconocida y también demostrada la llamada presunción de laboralidad a favor de los actores todo de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas tenemos que la representación judicial del las demandadas niega en el escrito de Contestación a la Demanda en forma expresa que sus representadas se encuentren encuadradas en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no configurando a su decir el llamado Grupo de Empresa.
Ahora bien, en relación a la existencia de un grupo económico en materia laboral la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, señaló lo siguiente: “…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…).
Así mismo el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 hoy artículo 22 del Reglamento vigente establece:
Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c)Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;
d)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Entendiendo el significado del llamado grupo de empresas o económico, tenemos que en el caso sub-examine, consta a los autos copias simples de Poderes conferidos por las Sociedades Mercantiles demandadas a la abogado ROXANA FAJARDO GONZALEZ de los cuales se desprende que los representantes legales de la persona jurídica MANUFACTURAS SOTRASPIEL, C.A son LUDOVICO ZANCHETTI, FRANCISCO SILVA FERREIRA y MANUEL JOSE PEREIRA ALVES DE PINCHO con sus caracteres de PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE y GERENTE; en cuanto a la sociedad mercantil SERVICIOS LUDOFRAN, C.A sus representantes legales son FRANCISCO SILVA y LUDOVICO ZANCHETTI PROZZO con sus caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE y en la empresa SERVICIOS JUAN GONZALEZ, C.A sus representantes legales son FRANCISCO SILVA y LUDOVICO ZANCHETTI PROZZO también con sus caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE. Estos Documentos fueron promovidos por los propios actores a los fines de demostrar que las co-demandadas se encuentran bajo la administración y dirección común de un Presidente y Vicepresidente conformados por las mismas personas naturales lo cual constituye a su decir un elemento para la existencia de la unidad económica y grupo de empresas. En efecto de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 21 Parágrafo Segundo literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia la existencia de un grupo de empresas cuando los órganos de dirección con poder decisorio están conformados por los mismos sujetos aun y cuando estas personas jurídicas no posean el mismo objeto social lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1459 del 01 de noviembre de 2005.
En consecuencia por los razonamientos de derecho antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar la existencia de un grupo económico toda vez que los órganos de dirección de las empresas accionadas MANUFACTURAS SOTRASPIEL, C.A SERVICIOS LUDOFRAN, C.A y SERVICIOS JUAN GONZALEZ, C.A ostentan sin lugar a dudas una administración o control común siendo por lo demás uno de los efectos de la unidad económica patrimonial la solidaridad pasiva que impera entre los integrantes del grupo la cual deviene de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003). ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.
Por otra parte, es de observar que las accionadas aducen en el escrito de contestación a la demanda que no deben indemnización laboral alguna a los actores dada las cancelaciones efectuadas según consta en las TRANSACCIONES AMISTOSAS celebradas, sobre este particular es de señalar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil al respecto resulta oportuno destacar sentencia N° 0193 de fecha 17 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
Ahora bien, las documentales aportadas en juicio denominadas Finiquitos no aparecen homologadas por el funcionario del trabajo competente llámese Juez en el caso de las llamadas Transacciones Judiciales o Inspector del Trabajo en las Transacciones Laborales Extrajudiciales, lo cual constituye un requisito sine qua non para que el acuerdo de voluntades establecido adquiera todos los efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada a tenor de las disposiciones contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la misma Ley, en consecuencia a juicio de quien sentencia las promovidas no gozan de tal carácter mas sin embargo surten en juicio pleno valor probatorio como documento privado reconocido por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en base a los Principios Procesales de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal y siendo que no consta a los autos otro medio de prueba que desvirtué en forma alguna el contenido de la manifestación de voluntad expresada en los instrumentos bajo análisis, es forzoso para quien decide, dar por cierto lo allí contemplado relativo al salario devengado por cada uno de los trabajadores y la cancelación efectuada por las empresas demandadas por concepto de ANTIGÜEDAD, UTILIDADES y VACACIONES discriminados suficientemente en la documental denominada LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO; no así las fechas de ingreso y egreso que se señalan dado que existe contradicción entre estas y el tiempo de servicio que se refleja en el documento anexo llamado LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO, así mismo se señala además en este último instrumento como fecha cierta de liquidación de Contrato el 30/11/2000, lo cual no significa que esta se corresponda con la fecha cierta del egreso de los trabajadores, razón por la cual ante la duda existente y a los fines de entrar a determinar lo que en derecho le correspondía a los reclamantes esta sentenciadora habrá de tomar en cuenta el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así queda expresamente establecido.
Siendo que el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes no guarda el carácter de la cosa juzgada los actores conservan en consecuencia todos sus derechos de reclamar judicialmente como en efecto lo hicieron bien las diferencias existentes en relación a los conceptos cancelados u otros conceptos laborales adeudados en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, a los fines de entrar a determinar lo que en derecho le correspondiere a los ex-trabajadores deberá entenderse que los mismos tuvieron en las Empresas accionadas una Antigüedad de: YELITZA HERNANADEZ DIAZ (10) meses de servicio, JESUS SARMIENTO (1) año y ocho (8) meses de servicio, ELBA MARCANO (1)año y seis (6)meses de servicio, GUILLERMO RIVAS once (11) meses de servicio, LUIS GARCIA once (11) meses de servicio, GUILLERMO OLIVERO diez (10) mese de servicio, CARLOS FERNANDEZ un (1) año y once meses(11), CESAR PEREZ un (1) año y once (11) meses de servicio; MARCOS DIAZ tres (3) meses de servicio y JOSE RAMIREZ un (1) año y once (11) mese de servicio.
En lo relativo a la causa de terminación de la relación laboral si bien los reclamantes manifiestan que la misma obedeció a un despido sin justa causa los accionados por su parte manifestaron que la relación concluyo por voluntad común de las partes, ahora bien en estricto acatamiento a las sentencias de la Sala de Casación Social en materia de carga probatoria laboral al alegar la demandada un hecho nuevo recae sobre ella la carga de probarlo, por lo que al no lograr cumplir en este sentido con su carga probatoria procesal resulta forzoso para quien decide declarar que en efecto las relaciones de trabajo culminaron por despido injustificado y así se establece, resultando en tal sentido procedente en derecho la reclamación de los demandantes relativas a la Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que estos conceptos no fueron cancelados en su oportunidad legal lo cual se desprende a los autos de la documental denominada LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO antes comentada. ASI SE ESTABLECE.
En relación la reclamación de los co-demandantes relativas al beneficio de Alimentación contemplado en la Ley Programa Alimentación las co-demandadas en la contestación de la demanda manifestaron que no se encontraban dentro de los supuestos contemplados en esta ley en su artículo 2 por lo que no se encontraban obligadas a cumplir con tal beneficio. Al respecto la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores del 14 de septiembre de 1998 establecía en forma expresa lo siguiente:
Art. 2 : A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
De conformidad con la normativa antes transcrita se desprende que el patrono se encuentra obligado en principio a otorgar este beneficio sólo a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos siempre que estos tengan a su cargo más de 50 trabajadores. Ahora bien en el caso bajo análisis era carga probatoria de las co-demandadas demostrar que las mismas tenían menos de 50 trabajadores a su cargo, lo cual no hicieron, por lo que se desestima tal alegación. ASI SE DECIDE.
En lo atinente a que los trabajadores demandantes devengaban menos de dos salarios mínimos es de observar que el salario mínimo a la fecha de terminación de la relación de trabajo 11 de diciembre del 2000, era de Bs. 144.000,00 resultando el equivalente a dos salarios mínimos la cantidad de Bs. 288.000,00 mensual en tal sentido tomando en cuenta los salarios establecidos en el acuerdo de voluntades es de concluir que los únicos trabajadores que no gozaban del beneficio alimentario in commento- fueron los ciudadanos JESUS ZARMIENTO y LUIS GARCIA ya que el primero devengaba una remuneración de Bs. 307.530 y el segundo de Bs.335.500, no así los demás trabajadores cuyos salarios no superaron los dos salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional teniendo en consecuencia estos derecho a este concepto objeto de reclamación. ASI SE DECIDE TAMBIEN EN FORMA EXPRESA.
Por todos los razonamientos antes expuestos pasa esta Sentenciadora a determinar lo que en derecho le correspondiera a cada co-demandante en los términos siguientes:
YELITZA HERNÁNDEZ (10 MESES)
SALARIO DIARIO: 5.273,33
SALARIO INTEGRAL: 5.595(incluyendo alícuota utilidades y alícuota bono vacacional)
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 30 DIASX Bs.5.595= Bs.167.850
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:30 DIASX Bs.5.595= Bs.167.850 TOTAL Bs. 335.700,00.
JESUS ZARMIENTO (1 AÑO Y SEIS MESES)
SALARIO DIARIO: 10.251
SALARIO INTEGRAL: 10.905 incluyendo alícuota utilidades y alícuota bono vacacional)
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 60 DIAS X 10.905= Bs.654.300
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 DIAS X 10.905=Bs.490.725. TOTAL Bs. 1.145.025
ELBA MARCANO (1 AÑO Y SEIS MESES)
SALARIO DIARIO: 7.475
SALARIO INTEGRAL: 7.951,9
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 60 DIAS X 7.951,9= Bs.477.114
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 X 7.951,9= Bs. 357.835,5. TOTAL Bs. 834.949,5
GUILLERMO RIVAS (11 MESES)
SALARIO DIARIO: 6.675,30
SALARIO INTEGRAL: 7.082,4
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 30 DIAS X 7.082,4= Bs.212.472
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 X 7.082,4 = Bs.212.472. TOTAL Bs. 424.944
LUIS GARCIA (11 MESES)
SALARIO DIARIO: 11.183,35
SALARIO INTEGRAL: 11.865,52
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 30 DIAS X 11.865,52= Bs.355.965,6
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 X 11.865,52= Bs.355.965,6. TOTAL Bs. 711.931,2
GUILLERMO OLIVERO (10 MESES)
SALARIO DIARIO: 7.666,38
SALARIO INTEGRAL: 8.134,02
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 30 DIAS X 8.134,02= Bs.244.020,6
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 X 8.134,02 = Bs.244.020,6. TOTAL Bs. 488.041,2
CARLOS FERNANDEZ (1 AÑO Y 11 MESES)
SALARIO DIARIO: 7.609,60
SALARIO INTEGRAL: 8.095,08
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 60 DIAS X 8.095,08 = Bs.485.704,8
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 X 8.095,08 = Bs.485.704,8. TOTAL Bs. 971.409,6
CESAR PEREZ (1 AÑO Y 11 MESES)
SALARIO DIARIO: 8.161,94
SALARIO INTEGRAL: 8.682,66
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 60 DIAS X 8.682,66 = Bs.520.959,6
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 X 8.682,66 = Bs.390.719,7. TOTAL Bs. 911.679,3
MARCOS DIAZ ( 3 mese y 28 días)
SALARIO DIARIO: 8.886,80
SALARIO INTEGRAL: 9.428,89
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 10 DIAS X 9.428,89= Bs.94.288,9
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 X 9.428,89= Bs. 141.433,35 TOTAL Bs. Bs. 235.721,9
JOSE RAMIREZ ( 1 año y 11 meses)
SALARIO DIARIO: 7.952,89
SALARIO INTEGRAL: 8.460,24
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 60 DIAS X 8.460,24= Bs.507.614,4
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 X 8.460,24= Bs. 380.710,8. TOTAL Bs. Bs. 888.325,2.
Así mismo quedan las co-demandadas obligadas a cancelarle a los actores el beneficio alimentario contemplado en la Ley Programa a Alimentación para lo cual esta sentenciadora tomara en cuenta los parámetros acordados por la Sala de Casación Social en Sentencia del 19 de mayo del 2005 caso ELMI LUZ MACHADO, EMILIA ROSA OCHOA TORRES, DORIS JOSEFINA RODRIGUEZ y otros contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A; en tal sentido se ordena en el caso sub-examine experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que resulte designado realice el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor para lo cual la accionada deberá proveerle a este del libro de control de asistencia del personal a objeto de poder determinar el total de los días hábiles laborados excluyendo los no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondiente a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados deberá calcularse el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a tales días en los cuales nació el cobro de tal concepto y sólo en el caso de que el experto designado no pudiese valerse de los controles de asistencia, las Sociedades Mercantiles accionadas quedaran entonces obligadas a cancelarle a las demandantes, las cantidades que por este concepto fueren establecidas en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.
Finalmente en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto que resulte designado deberá también determinar y cuantificar el monto de los interese de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo será calculada la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos YELITZA HERNANDEZ, JESUS SARMIENTO, ELBA MARCANO, GUILLERMO RIVAS, LUIS GARCÍA, GUILLERMO OLIVERO, CARLOS FERNANDEZ, CESAR PEREZ, MARCOS DÍAZ y JOSE RAMIREZ contra MANUFACTURAS SOTRASPIEL, C.A, SERVICIOS LUDOFRAN C.A y SERVICIOS JUAN GONZALEZ, identificadas todas en este fallo; quedando obligadas las accionadas a cancelarle a los actores los siguientes conceptos: Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Beneficio Alimentario en los términos y condiciones contempladas en la parte motiva del presente fallo así como los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
EXP: AH24-L-2001-000094
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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