REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (8)DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006)
196º Y 147º
ASUNTO: AH23-S-2003-000049
PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON BONNIN IRALDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.348.950.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALFREDO RINCON, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 71805.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CÓRDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 , respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
I
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la reclamación efectuada por el ciudadano MIGUEL RAMON BONNIN IRALDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.348.950, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) mediante la cual solicita la calificación del despido del cual fue objeto, como injustificado, y como consecuencia de ello, la reincorporación a su sitio de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. Dicha solicitud, fue presentada ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2003, cumpliéndose con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de practicar la citación de la parte demandada, a los fines de dar ésta última contestación a la demanda. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, reactivándose la misma y en virtud de la etapa procesal en que se encontraba para la época, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
Pues bien, no obstante que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, agregándose las pruebas al expediente. A tales efectos, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Juzgado Quinto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera menester hacer previamente las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora que en fecha 16 de octubre de 1986, ingresó a prestar servicios personales para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente General de COPEQUIM, en su condición de asignado a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE PETROQUIMICOS Y QUIMICOS, COPEQUIM, C.A.,con un último salario mensual de Bs.4.766.000,00 más una Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs. 238.300,00 y un aporte mensual del empleador al Plan Fondo de Ahorro de Bs. 625.537,50, lo que arroja un salario normal de referencia de Bs. 5.629.837,50; señala también que laboró en un horario de trabajo comprendido entre las 7:30 a.m., a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Asimismo aduce el actor, que el día 24 de mayo de 2003, mediante aviso publicado en el Diario Últimas Noticias fue informado por el patrono que ésta había decidido dar por terminada la relación laboral sin que hubiere incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado y como consecuencia de ello se ordene su reenganche en el mismo cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, lo cual fue contradicho por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando en tal sentido, que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 21,22,23,24,25,28,29 y 30 del mes de abril de 2003 y 2, 5 ,6 ,7, 8, 9, 12, 13,14,15,16,19,20 y 21 de mayo de 2003, con lo cual incurrió en causal de despido justificado conforme a lo previsto en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento.
De igual manera alega la accionada, la relevancia de la actividad petrolera en el bienestar colectivo de la nación, siendo ésta de utilidad pública y de interés social, la cual fue objeto de una paralización, de parte de un grupo de trabajadores entre otras personas y entes, a partir del 04 de diciembre de 2002.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos.
En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero.
Así mismo, tenemos que en el caso sub-examine, constituye un hecho notorio conocido por la colectividad venezolana y alegado por la parte demandada, que para la fecha en que la demandante alega haber sido objeto de despido, se produjo la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social ....”. (Sentencia Nº 3342, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, caso: F. Rodríguez en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV), en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”.
Así las cosas, si bien es cierto que en el caso de autos no se encuentra plenamente demostrada la suspensión de la relación de trabajo que vinculara a las partes, sin embargo del estudio de la solicitud planteada observa este Juzgadora que la misma se encuentra directamente vinculada con la paralización y reactivación de las actividades económicas e industriales del sector petrolero sufrida en el país durante el año 2002 tal y como se señaló anteriormente no tratándose el caso de marras de un asunto aislado, de modo pues, que bien por notoriedad judicial, tomando en cuenta esta sentenciadora otros expedientes tramitados por ante este Despacho así como de las tantas decisiones emanadas de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales a predominado el criterio que durante el lapso de inactividad de la industria petrolera operó una suspensión temporal de las labores en este sector económico, a tenor de la disposición contemplada en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al Caso Fortuito o la Fuerza Mayor, la jurisdicción en el caso bajo análisis debería corresponder a la Inspectoría del Trabajo y no a este Órgano Jurisdiccional.
A tale efecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos donde existió un pronunciamiento en un caso similar al de autos, desprendiéndose, que aun y cuando expresamente no lo señalare su solicitud de calificación de despido, podría haberse encontrado el trabajador en una situación de suspensión de la relación de trabajo, siendo que tal y como lo indicare en su escrito de promoción de pruebas existió por parte de la empresa accionada una prohibición en la prestación de sus servicios y una suspensión en el pago efectivo de su salario, encontrándose entre las causales de suspensión de la relación laboral la relativa al caso fortuito o fuerza mayor contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo es de señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por suspensión de la relación laboral es el establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.
En consecuencia, aun y cuando no se encuentra plenamente demostrada la suspensión del contrato de trabajo, considera quien suscribe, que la facultad para calificar tal suspensión, recae en la administración pública a través del órgano de la Inspectoría del Trabajo, pues así lo ha establecido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias tales como la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, en la cual se estableció lo siguiente“….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá pues, a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.”
Por otra parte dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Dispone también el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.
Por todos los razonamientos tanto de hecho y de derecho, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal, declarar en el presente caso la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la Administración Pública, recayendo la misma en el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano MIGUEL RAMON BONNIN IRALDA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° - 4.348.950, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, mediante la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
MARIA GABRIELA THEIS
LA JUEZ TITULAR GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DEMIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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