REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintiocho (28) de noviembre de 2006
196º y 147º
Exp. No: AH24-L-1997-000007
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JAIME SANGINES LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.816.774.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTO MANUEL CORDOBA SALAZAR, MARIA FERENANDEZ BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9693 y 1298, respectivamente-
PARTE DEMANDADA: CARBOVEN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 11-A, de fecha 11 de octubre de 1984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL NUÑEZ GARCIA, ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY. RENE DE SOLA QUINTERO, ANTONIO LOPEZ CASTILLO y RENE MENDIZABAL D”AGUIAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.858, 7.712, 24.122, 62.847, 82.903 y 80641, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, JAIME SANGINES LORENZO, en contra de la Sociedad Mercantil CARBOVEN, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de agosto de 1997, el cual habilitado todo el tiempo necesario procedió admitir la demanda y remitió por sorteo al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época. Realizados los trámites de citación, la parte accionada presento escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de marzo de 1999. Se fijo la oportunidad para que la partes presentaran sus infirmes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano JAIME SANGINES LORENZO, plenamente identificado a los autos, manifestó que en fecha 08 de marzo de 1988 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CARBOVEN, C.A., desempeñándose en el cargo de vendedor y cobrador, devengando un salario integrado por los siguientes conceptos: básico, alquiler de vehículo, comunicaciones por cobranza efectuadas por él. Dicho salario para el momento en que finalizó la relación de trabajo, el 16 de septiembre de 1996 por motivo de renuncia, ascendía a la cantidad de Bs. 441.478,16. Expresó que al momento de su retiro la demandada procedió a pagarle sus prestaciones sociales de una forma incorrecta, toda vez que no se tomaron en cuenta los salarios provenientes de los días de descanso y feriados del último año de trabajo, de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, así como los incentivos y bonificaciones del último año, más un domingo trabajado en noviembre de 1995. Que los días de descanso y feriados, la demandada los abonaba a los sueldos que devengaba por comisiones, lo que resulta una infracción a lo dispuesto en los artículo 80 de la Ley del Trabajo derogada y artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándolos como no pagados y en consecuencia procedió a reclamar todos esos días transcurridos durante el tiempo que duro la relación laboral, o sea 8 años, 6 meses y 8 días. Aduciendo así que la empresa demandada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad A) Bs. 1.493.815,68; Antigüedad B) Bs. 5.408.642,96; Días de descanso Bs. 6.519.156,99; Días feriado Bs.1.618752, 30; Vacaciones Fracc. Bs. 243.221,72; Bono Vac. Fracc. 532.308,10; Utilidades Bs. 1.236.261,00, todo lo cual da un total de Bs. 17.052.158,75, menos lo recibido por el pago de sus prestaciones sociales Bs. 4.458.030,00, arroja una diferencia a cancelar de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 12.594.128,75)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción aduciendo que la relación de trabajo que vinculo al actor con su representada terminó el 16 de septiembre de 1996 y que desde esa fecha hasta el 09 de marzo de 1998, fecha de la citación de su representada transcurrió más de un año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción intentada por el demandante se encuentra prescrita y así pide que se declare. Por otro lado reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, así como también la fecha de ingreso, de egreso así como el cargo de vendedor desempeñado por la trabajador de autos, no obstante negó que su salario estuviese integrado por los conceptos siguientes: “básico, alquiler de vehículo, comunicaciones y comisiones”, manifestando que su salario estaba compuesto por su salario básico y las comisiones por ventas y cobranzas. Reconoció el salario básico del demandante de Bs. 70.000,00. Pero negó que el canon de alquiler del vehículo tenga naturaleza salarial. Que el actor haya recibido mensualmente la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de comunicaciones. Negó que el salario mensual del actor haya sido la cantidad de Bs. 441.478, 16 siendo su salario diario la cantidad de Bs. 14.715,93 cuando lo cierto es que el promedio de su salario durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo es la cantidad de Bs. 12.022,81. Negó las cantidades aducidas por el actor por concepto de comisión estableciendo cantidades distintas y procedió a negar así todos y cada uno de los restantes hechos aducidos por el actor en el escrito libelar. Expresó que su representada cálculo correctamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que nada le adeuda al trabajador accionante.
Vista que la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia corresponde a quien decide dilucidar lo concerniente a esta institución procesal y Así se establece.-
Logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio uno (01), que el actor señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 16 de septiembre de 1996, asimismo se observa al folio seis (06) sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia que la presente acción fue presentada en fecha 27 de agosto de 1997, en consecuencia ateniendo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, se debe establecer, que desde la fecha de finalización de la relación hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrió un lapso de once (11) meses, once (11) días, lo cual evidencia que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil. No obstante corresponde a quien decide verificar si efectivamente la presente acción fue interrumpida conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, es decir, si la parte demandada fue citada dentro del año de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso (16 de noviembre de 1997). Sin embargo, considera quien decide preciso acotar que a los autos folios 178 al 186 del expediente, corre inserta copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de septiembre de 1997, logrando interrumpirse así el laso de prescripción ante citado, comenzado a computarse a partir de esta fecha un nuevo año de prescripción, el cual vencería el día 09 de septiembre de 1998. Ahora bien, se evidencia al folio 25 del presente expediente diligencia de fecha 05 de febrero de 1998, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal, mediante la cual deja expresa constancia que en fecha 04 de febrero de 1998, procedió a fijar cartel de citación en la sede de la empresa, quedando así debidamente citada la empresa demandada, logrando interrumpirse la prescripción de la acción propuesta conforme a lo establecido en la precitada norma, y en consecuencia este Juzgador declara Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación contestación. Así se Establece.-
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se decide.-
Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Junto con el libelo de la demanda:
Marcada “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, (folio 18 del expediente), de la cual logra desprenderse las cantidades y conceptos percibidos por el actor al momento de la culminación de la relación de trabajo, hecho este reconocido por ambas partes, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece
En la oportunidad de promover pruebas:
Marcada con la letra “A” Copia certificada del libelo de demanda, debidamente registrado en el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro. Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de septiembre de 1997 a la cual este Juzgado9r le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
De la prueba de exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial de la parte actora solicito la exhibición de los originales de los comprobantes de recibos de pago y listados de comisiones que rielan a los autos en copias simples, folios 149 al 177 del presente expediente. Quien decide observa que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la empresa demandada no exhibió las referidas documentales manifestando desconocer la existencia de tales instrumentos. Ahora bien, en una correcta aplicación de lo establecido en la precitada norma correspondería a este Juzgador tener como cierto y exacto el contenido de los documentos cuya exhibición fue solicitada, no obstante a juicio de quien decide resulta preciso acotar que si bien la representación judicial de la demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta, no menos cierto es que tales instrumentales no tienen valor probatorio alguno, habida cuenta de que los mismos carecen de firma autógrafa no constituyéndose así en instrumentos privados conforme al artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo crear certeza en quien decide de que tales documentales emanan de la empresa demandada, y por consiguiente reposan en los archivos de la empresa, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones y Así se establece.-
CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: Reconocida como ha sido la relación de trabajo en los términos y condiciones aducida por el actor en su escrito libelar, vale decir la fecha de inició, fecha de egreso y forma de culminación de la misma, quien decide considera que el thema decidendum en el presente procedimiento consiste en determinar los elementos que en efecto forman parte integrante del salario devengado por el actor, y con ello establecer si de tal consideración existe p no una diferencia de prestaciones sociales en favor del trabajador de autos. Así como también determinar si en efecto se le adeudan las cantidades que el actor reclama por concepto de días domingos y feriados durante el tiempo que duro la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, habida cuenta que la representación judicial de la parte actora aduce que forma parte integrante del mismo la cantidad cancelada por la empresa por concepto de alquiler de vehículo Bs. 50.000,000 y por concepto de comunicación Bs. 30.000,00, y a su vez expresó que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales no le fueron incluidos al salario los días de descanso y feriados del último año de trabajo, de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como los incentivos y bonificaciones del último año, más un domingo trabajado en noviembre de 1995, y por el contrario la representación judicial de la empresa demandada manifestó que la cantidad que le era cancelada al actor por concepto de alquiler de vehículo no reviste carácter salarial y en cuanto a la cantidad percibida por concepto de comunicación, expresó no haber cancelado cantidad alguna por este concepto, manifestando así haber pagado correctamente todos y cada uno de los conceptos que derivan de tal relación prestacional.
Vistas así las cosas corresponde a este Juzgador establecer que en cuanto al primer supuesto, el mismo estriba en un punto de mero derecho el cual será dilucidado por quien decide a posteriori y en cuanto al segundo, tal como fue establecido con antelación la carga probatorio recae en cabeza de la empresa demandada, de acuerdo a los términos jurisprudenciales proferidos al respecto, a quien efecto corresponderá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar tal pretensión, motivado a que la representación judicial de la empresa demandada manifestó haber cancelado correctamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al punto de que debe ser incluido como parte integrante del salario las cantidades percibidas por el actor por concepto de arrendamiento de vehiculo y comunicaciones, y por ende tener incidencia sobre la antigüedad y el resto de los beneficios laborales, al respecto considera quien decide preciso establecer, que no todo aporte realizado por el patrono de forma regular y permanente al trabajador a lo largo de la relación de trabajo se constituye en salario, vale decir el salario es cancelado atendiendo a la noción de remuneración “por la prestación del servicio”, debiendo obviamente excluirse de esta noción cualquier otro emolumento recibido que no sea por la prestación del servicio, es decir, dejando a un lado las cantidades de dinero recibidas regular y permanentemente “para la prestación del servicio”. Asimismo ha quedado establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que no todas las cantidades, beneficios o conceptos que un patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán carácter salarial. Al determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve para la realización de las labores, no podrá catalogarse como salario, por que no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino como un instrumento necesario para llevar a cabo la labor, por lo que no es considerado como salario. Realizadas estas consideraciones previas, pasa este Juzgador a analizar la naturaleza de la cantidad de dinero recibida por el trabajador accionante por tales conceptos. Al respecto, este juzgador observa que las cantidades de dinero canceladas por la empresa demandada al actor por arrendamiento de vehículo y comunicaciones era con el fin de facilitarle la labor que prestaba para la empresa, en virtud del cargo que ostentaba dentro de la misma, a saber, vendedor y cobrador, vale decir que el patrono a través de la cancelación de tales beneficios pretendía dotarlo de las herramientas necesarias a fin de que cumpliera con efectividad la labor encomendada, tal percepción de dinero ocurrió con ocasión a la prestación del servicio, es decir, para facilitar la prestación del mismo y no para retribuir o remunerarlo por el servicio prestado. En consecuencia, debe concluir este juzgador que las cantidades percibidas por el actor por concepto de arrendamiento de vehículo y comunicaciones no forman parte del salario normal devengado a lo largo de la relación laboral y Así se establece.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de la no probanza por parte de la representación judicial de la empresa demandada respecto al salario promedio mensual devengado por el trabajador de autos, postulado en su escrito de contestación, corresponde a este Juzgador este juzgador en consecuencia establecer que el mismo para la fecha de la culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 361.478,16), salario este que comprende el salario básico Bs. 70.000,00, más la cantidad correspondiente al promedio de comisiones del último año de servicios Bs. 291.478,16, lo que equivale a un salario diario de DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs.12.049,27) y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación efectuada por el actor respecto del pago de los días domingos y feriados, quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación, manifestó que los mismos fueron cancelados correctamente, circunstancia esta que le correspondía probar, conforme a los términos en que quedo trabada la litis en la presente controversia, y a tal efecto demostrar el hecho extintivo o liberatorio de tal obligación, y siendo que a los autos no consta instrumental alguna que pudiera permitirle a este Juzgador llegar a la convicción de que la empresa demandada cumplió correctamente con tal obligación, corresponde a este Juzgador tener como cierto lo aducido por el actor en su escrito libelar y en consecuencia declarar la procedencia de la reclamación realizada por tal concepto y Así se establece.-
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de sus prestaciones sociales, logra desprenderse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta a los autos, que la empresa demandada al momento de estimar la cantidad correspondiente por concepto de antigüedad, calculó la misma en base a un salario inferior al devengado por el actor y sin en efecto considerar la incidencia correspondiente a las utilidades conforme lo establece la norma del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1991), incidencia esta aplicable a partir del 01 de enero de 1991, lo que a todas luces genera una diferencia por tal concepto, en consecuencia este Juzgador declara procedente tal reclamación y Así se establece.-
En cuanto a la diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, quien decide pudo constatar a través de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la empresa demandada igualmente al momento de calcular tales conceptos lo hizo en base a un salario inferior al devengado por el trabajador de autos y que quedo establecido con antelación por este Juzgador, correspondiendo a quien decide en consecuencia declarar la procedencia de tal reclamación y Así se establece.-
Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a señalar las cantidades que corresponde pagar a la empresa demandada por los conceptos anteriormente descritos y Así se establece.-
Año 96
Salario Mensual Bs. 361.478,16
Salario Diario Bs. 12.049,27
Alicuota de Utilidades 90 Bs. 3.012,32
Salario Integral Bs. 15.061,58
Días Salario Total
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 270 Bs. 15.061,58 Bs. 4.066.626,60
Vacaciones Fracc.. 14 Bs. 12.049,27 Bs. 168.689,78
Bono Vacacional Fracc. 30,64 Bs. 12.049,27 Bs. 369.189,63
Utilidades Fracc. 180 Bs. 12.049,27 Bs. 2.168.868,60
Días de descanso 443 Bs. 12.049,27 Bs. 5.337,707,00
Días feriados 110 Bs. 12.049,27 Bs. 1.325.419,70
SUB-TOTAL Bs. 13.436,500,00
Menos pago de Prestaciones Sociales Bs. 4.458.030,00
TOTAL Bs. 8.978.470,00
Asimismo debe ordenarse a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 08 de marzo de 1988, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1982-1997), los cuales deberán ser cancelados anualmente al trabajador. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 16 de septiembre de 1996, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1982- 1997). Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el veintisiete (27) de agosto de 1997, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JAIME SANGINES LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.816.774 contra la empresa CARBOVEN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 11-A, de fecha 11 de octubre de 1984. TERCERO: Se ordena a la empresa demanda a pagar la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETNTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.978.470,00), por concepto de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Gleen Morales
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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