REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 29 de noviembre de 2006
196° y 147


ASUNTO: AH24-L-2000-000007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MIRTHA NELIDA VIVAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.813.685
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR Y LUIS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio, e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 35.939, 16588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANTV- COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, CAROL ARANA Y DAYANA DI NAPOLI; abogadas ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros36.287, 90.665, 99385 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por los ciudadanos TOYN F. VILLAR Y LUIS FELIPE MAITA, en representación de la ciudadana MIRTHA NELIDA VIVAS UZCATEGUI contra COMPAÑÍA ANONOMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2000, por concepto de BENEFICIO DE JUBILACION, y admitida en fecha 03 de OCTUBRE de 2000 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; realizando las respectivas citaciones de las partes, en fecha 14 de Marzo del 2001, la parte accionada opone las cuestiones previas, referente al defecto de forma y representación sin poder, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas por el Tribunal aquo , en fecha 05 de marzo de 2002, dieron contestación a la demanda, una vez consignadas la pruebas y admitidas por el Tribunal en fecha 02 de abril del 2002, Entra al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 14 de julio de 2006, fijando al décimo quito día hábil, para que tenga lugar la celebración de los informes, posterior a la celebración se fija un lapso de diez días hábiles a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa, Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Al interponer la presente acción, la representación judicial de la parte demandante alegó:
Que comenzó a prestar servicios para el la empresa CANTV- COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA el 15 de julio DE 1980, desempeñándose en el cargo de operadora, devengando para el monto un salario base de Bs. 942,00 , posterior mente fue ascendida al cargo de supervisora de información de reportes y averías, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 57.585.00) alegando la actora que la empresa bajo engaño, le hizo firmar un acta de convenimiento, en el que entre otros le hacían renunciar, a sus derechos legales, contractuales y constitucionales; en esa acta convenio de fecha 13 de mayo de 1994, la empresa unilateralmente acordó darle una bonificación, en lugar de su Jubilación, prevista en el anexo “c” del contrato colectivo del trabajo vigente, aduciendo pues que esa acta es antijurídica e ilegal, además que materializa un delito contra la libertad del trabajo por parte de la CANTV, contra su persona
Por esas razones y con base a los hechos expuestos en el escrito libelar fue que solicito la nulidad del acta convenio suscrita en fecha 12 de mayo de 1994, y homologada por el inspector del trabajo en fecha 11 de septiembre de 1994, el pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de cuatro millones setecientos treinta y nueve mil ciento veinticinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.739.125, 52) la cantidad de tres millones, novecientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.933.473,75) por intereses causados sobre la cantidad anterior mente descrita, así como también las costas y la indexación respectiva
. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, alegando como defensa previa la prescripción de la acción alegando que la parte actora comenzó a prestar servicio el 15 de julio de 1980, y que la relación laboral finalizo por voluntad común de las partes, el 01 de julio de 1994, tal y como fue aludido por la parte actora, aduciendo así que el año de prescripción se verifico el primero de julio de 1995, por haberse presentado el libelo de la demanda el 18 de septiembre del año 2000, es decir seis años después de finalizada la relación de trabajo, en tal sentido la misma se encuentra prescrita, en virtud de que transcurrieron los lapsos indicados en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del artículo 1980 del Código Civil sin verificarse actuación alguna que interrumpiera dicha prescripción por ninguna de las formas que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada alega que en el supuesto negado de que la defensa de prescripción sea desestimada, niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, admitiendo como cierto la fecha de ingreso y de egreso de la parte actora del actor.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

Al respecto observa este sentenciador que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de informes orales, en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la procedencia o no de las prescripciones opuestas por la parte demandada.
La actora solicita en su escrito libelar varios conceptos entre estos la, jubilación, diferencia de indemnización de prestaciones sociales por daños y perjuicios, intereses causados, la indexación así como las costas, por otra parte la representación de la parte demandada en la contestación a la demanda alega la prescripción de los conceptos reclamados por el actor. Ahora bien considera este juzgador que en principio debe determinar cuales de los conceptos reclamados son susceptibles de prescripción anual prevista en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuales conceptos tienen distintos lapsos de prescripción; así tenemos que en relación a los conceptos reclamados como diferencia por prestación de antigüedad e intereses, prescriben conforme a la norma antes citada. En lo atinente al concepto de jubilación, este sentenciador establece que su lapso de prescripción es por tres (03) años y por ultimo en cuanto a la pretensión los daños y perjuicios este juzgador estima que su lapso de prescripción se equipara al previsto en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por dos (02) años, en virtud que reclama el resarcimiento de un daño producido por el supuesto hecho ilícito cometido por parte de la demandada, una vez aclarado los diferentes lapsos de prescripción debido a las pretensiones reclamadas por el actor; este juzgador procede en consecuencia a realizar el computo del lapso transcurrido a los fines de verificar si en el caso de autos a operado la prescripción de la acción.

Observa este Sentenciador, que consta en los folios del 1 al 19 el libelo de la demanda traída a los autos por la representación judicial de la parte actora quien alega que la materialización de la renuncia se efectuó en fecha 13 de mayo de 1994, de igual forma se observa que en el adverso del folio 19 sello húmedo del extinto Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia de la presentación de la demanda en fecha 18 de septiembre del año 2000, y al folio 24 del expediente auto de fecha 03 de octubre del 200, mediante el cual se admite la demanda.
En consecuencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha en que fue interpuesta la demandada habían transcurrido 6 años, 4 meses y 5 días, en este sentido desde todo punto de vista es evidente que para la fecha en que se introdujo la demanda la presente acción estaba prescripta, toda vez que no fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, situación esta que debe establecer este Juzgador en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Con Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su defensa en la contestación de la demanda, en referencia a la diferencia de la indemnización por prestaciones sociales e intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al beneficio de jubilación, el caso que nos ocupa, considera este sentenciador oportuna traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

De conformidad con la jurisprudencia trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Observa este Sentenciador, que consta al folio primero (01) del libelo de la demanda traída a los autos por la representación judicial de la parte actora quien alega que la fecha de terminación de la relación laboral fue 13 de mayo de 1994, de igual forma se observa al vuelto del folio 19 sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia que la presente demanda fue presentada en fecha 18 de septiembre del año 2000

En consecuencia de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil para la fecha en que fue interpuesta la demanda habían transcurrido 6años, 04 meses y 05 días, en este sentido desde todo punto de vista es evidente que el referido lapso supera los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula por lo que ese Juzgador debe declarar forzosamente Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, en relación a los Daños y Perjuicios, se establece que al interponer la demanda la presente acción se encontraba prescripta, ya que el lapso establecido en el presente caso es de dos años, y vista que transcurrieron 6 años, 4 meses y 5 días, es evidente que la presente reclamación esta prescripta. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA y Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA SEGUNDO SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRTHA NELIDA VIVAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.813.685 en contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Años 196º y 147º.-
EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”