REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9º) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH24-L-2001-000020
(Procedente del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ARLENY CONCEPCION SERRANO GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.208.779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM CECILIA SERRANO GALINDO, JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ y OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.611, 83.574 y 37.382, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EL RINCON ITALIANO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el Nº 45, tomo 229-A-Qto,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SCZEPAN G. BARCZYNSKI LAPA Y NELSON A MEJIA NARVAEZ, abogados en ejercicio e , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.614 y 63.636, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana, MIRIAM CECILIA SERRANO GALINDO en representación de la ciudadana ARLENY CONCEPCION SERRANO GALINDEZ antes identificadas, contra EL RINCON ITALIANO S.R.L, en fecha 13 de junio de 2001, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida en fecha 12 de julio de 2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2001, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron resultas mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, declarando Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que en fecha 23 de octubre de 2001, la parte actora subsana la cuestión previa, y en fecha 23 de mayo de 2002 la parte demandada dio contesta a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 25 de junio de 2002., asimismo ambas partes presentaron escrito de informes. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 28 de abril de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la accionante en su libelo que comenzó la relación laboral en fecha 04 de diciembre de 1998 como Anfitriona hasta el 28 de enero de 2001, fecha en la cual renuncia de manera voluntaria a su puesto de trabajo, de igual forma señala que devengaba un salario mixto el cual estaba compuesto por una parte fija por la cantidad de Bs. 50.000,00, mas comisiones del diez (10%) que cobraba el restaurante por el servicio prestado y las propinas que recibía de los comensales, sigue alegando la accionante, que en relación a la porción fija es importante destacar que la misma no constituía el salario mínimo establecido, motivado a que según los dichos por parte de la empresa demandada dicha porción fija mas la parte variable superaba el salario mínimo, por todo lo antes expuesto procede a demandar los siguiente conceptos:

CONCEPTO MONTOS
Diferencia de Salario mínimo Bs. 1.708.307,33
Día de descanso y feriado Bs. 822.620,55
Horas extras Bs. 877.480,32
Diferencia Vacaciones Bs. 309.360,24
Diferencia de Utilidades Bs. 206.638,50
Diferencia de antigüedad Bs. 1.212.404,14
Total Bs. 5.136.811,08
Menos Preaviso Bs. 404.688,30
Total demandado Bs. 4.732.122,78

Solicita de igual forma el pago de los intereses de mora y la indexación judicial.
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Admite la existencia de la relación laboral en las fechas indicadas por la trabajadora accionante, de igual forma señala que efectivamente su salario estaba compuesto por la forma como alega la trabajadora accionante y que efectivamente se le adeudan ciertas cantidades de dinero por concepto de salario motivado a que en determinados meses su salario no superaba el salario mínimo establecido, de igual forma admite algunas cantidades de dinero por concepto de días de descanso y feriados, horas extras, diferencia de vacaciones como de utilidades, mas intereses, todo por la cantidad de Bs. 1.861.414,48, menos las deducciones correspondiente arroja la cantidad de Bs. 1.554.207,73.

DE LA CONTROVERSIA

La presente litis se circunscribe en determinar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora, en consecuencia dados los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral y a su vez admite ciertas diferencias en los conceptos reclamados por el actor, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y los conceptos reclamados. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas
El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.


De las Documentales:
Marcada “1A” Constancia de trabajo, esta juzgadora desecha dicha instrumental ya que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente litis, motivado a que ambas partes son contestes en la fecha de inicio como la fecha de finalización de la relación laboral. Así se Decide.-
Marcada “2” Carta de platos del restauran, Marcada “6A” copias certificadas del Registro Mercantil de la Empresa demandada, este Juzgadora establece que dichas documentales no aporta nada al proceso por lo que se desechan. Así se Decide.-
Marcadas “3A-3F” copias a carbón de recibos, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se oponen, de los mismos se evidencia los conceptos cancelados por la empresa demandada a la trabajadora. y Así se Decide.-
Marcada “4A” Depósito bancario, esta sentenciadora establece que dicho instrumento no esta respaldada por la prueba de informes por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. y Así se Decide.-
Marcada “5A y 5B” cuaderno de comisiones, al respecto esta juzgadora observa que dichos instrumentos presentan tachaduras y enmendadura, las cuales no crean certeza a quien juzga sobre el contenido de las mismas, por lo que se deben desestimar. y Así se Decide.-
Marcada “7A” Actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora observa que los mismo no sirven para dilucidar los puntos controvertidos en la presente litis por lo que se desecha. Así se Decide.-
De la exhibición de documentos:
Marcada “3A-3F” al respecto se observa que en la oportunidad fijada por el tribunal la parte demandada no asistió a dicho acto, en consecuencia se otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como ciertos dichos instrumentos. Así se Decide.-
De las testimoniales:
ISAIAS ANTONIO BORGES VALERIO y ARNALDO JOSE OLIVEROS SARABIA, al respecto esta juzgadora observa que dichos testigos fueron contestes y no contradictorio no obstante los mismos no aportan nada al proceso, por lo que no se estiman dichas testimoniales. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas
El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio

probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.
De la prueba de testigos:
ANA MARIA SERRANO, observa esta juzgadora que dicho testigo fue conteste y no contradictorio no obstante sus dichos no sirven para dilucidar los puntos controvertidos en la presente litis, en consecuencia se desestima. Así se Decide.-
JUAN ANTONIO GARCIA, se observa que dicho testigo es referencial por lo que carece de estimación alguna ya que el mismo no conoce a ciencia cierta los puntos controvertidos en al presente litis. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Uno de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe directamente en el salario devengado por la trabajadora accionante y la composición del mismo, ya que la actora aduce que su salario estaba compuesto por una parte fija, mas una parte variable la cual se constituía por comisiones y propinas, de igual forma señala que la parte fija no constituía el salario mínimo establecido por lo que procede a reclamar tal diferencia, al respecto la parte demandada señala que el salario devengado por la accionante estaba conformado por los tres conceptos antes señalados los cuales conforman el salario de la extrabajadora, y que la suma de los mismos superaban en su mayoría el salario mínimo establecido. Al respecto quien sentencia considera pertinente traer a colación la sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Cuarto superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la cual establece lo siguiente:
“…cuando parte de los salarios que se integran para el pago de prestaciones sociales son pagados por un tercero, la situación se complica, porque esta parte del salario, constituido por porcentajes sobre el consumo o por propinas, a pesar de considerarse salario para el cálculo de prestaciones sociales no son pagados por el patrono.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para el representa el derecho a percibirlas,
Como puede deducirse de la norma, estos conceptos que puede recibir el trabajador de parte de los clientes –no del patrono- están sometidos a la aceptación del consumidor.
El hecho de que el legislador haya expresamente señalado que lo recibido por el trabajador de parte de los clientes se tomará como salario para el cálculo de los derechos que corresponde al trabajador, no puede interpretarse como un pago que hace el patrono. Es simplemente un ingreso que obtiene el trabajador, que no lo paga el patrono, pero que se integra al salario para los efectos de los cálculos de los derechos laborales (prestaciones sociales, utilidades, preaviso, vacaciones). Si el legislador no hubiese hecho esa advertencia, no seria fácil computar ese ingreso al salario del trabajador, porque sencillamente, no lo paga el empleador, por esto la importancia de la norma.


De lo expuesto fácil resulta concluir que en los casos de los trabajadores que prestan servicios en los locales a que alude la norma copiada parcialmente supra, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo en el monto que paga el consumidor estaríamos frente a la situación de que un patrono utiliza a un trabajador, recibe el provecho de su esfuerzo y de su patrimonio no paga salario, lo cual es a todas luces contrario al principio que orienta una relación de trabajo; uno presta un servicios y el que recibe el servicios paga una remuneración.
No es posible tampoco, por vía de contratación colectiva, modificar la obligación del patrono de pagar de su peculio el salario, porque ello atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cualquier convenio en este sentido -incluir el salario mínimo en lo recibido por el trabajador en concepto de porcentaje y propina pagados por los clientes- no puede tener asidero jurídico, tampoco es de justicia, que un patrono tenga un trabajador al cual no paga salario.
Solo le es dable a las partes convenir el cuantun de los que representa el derecho a cobrar ese porcentaje o las propinas que recibe el trabajador por parte de lo clientes, por lo que en criterio de esta Alzada no es posible incluir dentro de ese pacto en forma global el salario del trabajador, en violación de las normas sobre salarios mínimo y adicionar a ese pretendido salario el porcentaje por el servicios y el monto de las propinas, por cuanto efectivamente estos montos representan un aporte que hace un tercero, que no son obligatorios y no el patrono.
Así tenemos, que los montos percibidos por los trabajadores que prestan servicios en estos locales en los que se cobra a los clientes un porcentaje sobre el consumo y que pueden recibir del consumidor una propina, no provienen del empleador no los paga el patrono, por lo que en criterio de este sentenciador no pueden solaparse o sobreponerse al salario mínimo.

Admiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio y visto que es un hecho cierto y admitidos por las partes del presente procedimiento que la trabajadora accionante devengaba un salario variable el cual estaba compuesto por una parte fija (Bs. 50.000,00) y una parte variable (10% del consumo y propinas), quien sentencia se acoge al criterio antes expuesto por lo que se establece que la parte variable es decir el diez por ciento (10%) por consumo o por servicio prestado, mas las comisiones no se pueden solapar o sobreponer al salario mínimo, ya que dichas cantidades de dinero no provienen del peculio del empleador sino de un tercero, en consecuencia se declara procedente la reclamación realizada por la trabajadora accionante en relación a la diferencia de Salario Mínimo reclamado durante toda la relación laboral es decir desde el 4 de diciembre de 1998 hasta el 28 de enero de 2001. Así se Decide.-
En cuanto a la reclamación por días de descanso y feriados, la trabajadora accionante señala que disfrutaba el día domingo como día de descanso semanal y que los días feriados el local no abría al público, en consecuencia reclama la incidencia de la porción variable es decir del 10% al consumo y las propinas, sobre el día de descanso y los feriados, esta juzgadora establece que es un hecho cierto y admitido por las partes del presente procedimiento que la trabajadora accionante devengaba dichas cantidades de dinero (10% del consumo y propinas) por lo que resulta completamente procedente la reclamaciones realizada por dicha trabajadora en relación a la incidencia sobre los días reclamados. Así se Decide.-
De igual forma la trabajadora reclama 4 horas extras semanales, motivado a que su jornada de trabajo era de lunes a sábados de las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. lo cual evidencia 48 horas semanales, por el contrario la empresa demandada señala que su jornada de trabajo era de 10.00 a.m. a 11:00 a.m., y de 11:30 a.m. a 6:00 p.m., incluyendo ½ hora para almorzar la cual se computaba de 11:00 a 11:30 a.m., al respecto esta juzgadora establece que la ½ hora es considerada como parte de la jornada laboral efectiva, todo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a todas luces resulta procedente la reclamación realizada por la trabajador accionante. Así se Decide.-
Igualmente reclama la diferencia de Vacaciones (1998-2000) Utilidades (1999-2000), motivado a que no se le tomaron en cuenta las propinas y el 10% del consumo como parte del salario, al respecto esta Juzgadora declara la procedencia de tal reclamación motivado a que efectivamente los conceptos de propinas y 10% del consumo forman parte del salario normal de la trabajadora en consecuencia a todas luces los mismos tienen incidencia en el calculo de dichos conceptos reclamados por la trabajadora. Así se Decide.-
Finalmente reclama una diferencia de prestaciones sociales durante toda la relación laboral y visto que existen diferencia a favor de la trabajadora en relación al salario, horas extras, incidencia de domingos y feriados, resulta completamente procedente tal diferencia. En consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá determinar:
1. Cuantificar la diferencia de salario mínimo establecido durante toda la relación laboral es decir desde el 4 de diciembre de 1998 hasta el 28 de enero de 2001, teniendo en consideración que siempre se le cancelo a la trabajadora mensualmente la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000,00), dicha cantidad debe ser compensada al salario mínimo.
2. Cuantificar la incidencia de las propinas y el 10% del consumo, sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral, al respecto se establecen las cantidades devengadas por tal concepto:
AÑO 1999
MES PROPINAS 10% AL CONSUMO
Febrero Bs. 15.770,00 Bs.30.078,00
Marzo Bs. 66.625,00 Bs. 138.167,00
Abril Bs. 66.414,00 Bs.119.854,00
Mayo Bs. 75.852.00 Bs.161.660,00
Junio Bs. 59.236,00 Bs. 105.147,00
Julio Bs. 83.821,00 Bs.150.749,00
Agosto Bs. 125.669,00 Bs.260.198,00
Septiembre Bs. 85.436,00 Bs.152.670,00
Octubre Bs. 65.432,00 Bs.121.925,00
Noviembre Bs. 107.577,00 Bs.194.003,00
Diciembre Bs. 46.783,00 Bs. 95.679,00

AÑO 2000
MES PROPINAS 10% AL CONSUMO
Enero Bs. 70.036,00 Bs. 124.789,00
Febrero Bs. 80.997,00 Bs. 142.227,00
Marzo Bs. 75.664,00 Bs. 136.782,00
Abril Bs. 72.022,00 Bs. 104.267,00
Mayo Bs. 34.361,00 Bs. 67.250,00
Junio Bs. 95.959,00 Bs. 143.109,00
Julio Bs. 75.352,00 Bs. 116.224,00
Agosto Bs. 97.876,00 Bs. 151.129,00
Septiembre Bs. 78.210,00 Bs. 119.919,00
Octubre Bs. 70.189,00 Bs. 104.176,00
Noviembre Bs. 80.031,00 Bs. 122.887,00
Diciembre Bs. 37.785,00 Bs. 59.171,00
Enero 2001 Bs. 75.109,00 Bs. 108.380,00

3. Cuantificar cuatro (04) horas extras semanales, durante toda la relación laboral tomando como base para el cálculo de dichas horas extras, el salario mínimo, las propinas y el 10% al consumo.
4. El salario diario del trabajador para los períodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001 para lo cual se deberá tomar en consideración los montos que arroje lo ordenado en el numeral 1 más los señalado por concepto de propinas y 10 % al consumo.
5. Cuantificar la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se deberá considerar atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades mas lo ordenado en los numerales 2 y 3, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, el experto deberá ponderar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad de la siguiente forma:
CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 4-12-98 al 4-12-99 45
Antigüedad 4-12-99 al 4-12-00 62
Antigüedad 4-12-00 al 28-01-01 5

Al monto que arrojo lo anteriormente ordenado se le debe compensar la cantidad de Ochocientos Cinco Mil Quinientos Noventa Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 805.590,40).
6. Cuantificar las Vacaciones y Bono Vacacional 98-99 y 99-00, Utilidades 1999-2000, los mismos serán ponderadas tomando en cuenta el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de la siguiente forma:

CONCEPTO DÍAS
Vacaciones 98-99 15
Vacaciones 99-00 16
Bono Vacacional 98-99 7
Bono Vacacional 99-00. 8
Utilidades 99-00 30

Al monto que arrojo lo anteriormente ordenado se le debe compensar la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Ocho Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 376.808,60), por concepto de vacaciones y bono vacacional y la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Novecientos Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 194.901,00) por concepto de utilidades.
7. Cuantificar el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se deberá ponderar al multiplicar 30 días por el último salario diario normal devengado por el trabajador accionante dicha cantidad debe ser compensada al monto total que arroje la presente experticia motivado a que la trabajadora no laboró dicho preaviso.
8. Finalmente debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el cuatro (04) de diciembre de 1998 hasta el veintiocho (28) de enero de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veintiocho (28) de enero de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el doce (12) de julio de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana ARLENY CONCEPCION SERRANO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.208.779 contra EL RINCON ITALIANO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 222-A-Qto, de fecha 09 de julio de 1998. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Cancelar los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte demandada.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE
COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
KARLA SÁEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA




NOTA: En la misma fecha 15 de noviembre de 2006, siendo las dos (2:35 p.m.) de la tarde previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión





LA SECRETARIA


AH24-l-2001-000020
MMR/EM