REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE JUICIO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AH24-L-2002-000030
(Procedente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE FRANCO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.689.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.269.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANA ISABEL FALCON BARALT, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, FRANCISCO URDANETA LEONARDI, ANA CAROLINA SUAREZ LOPRZ, EDUARDO EMILIO TRENARD y MARIANA ALZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.220, 97.270, 44.072, 65.337, 105.276, 107.538, 117.905 y 97.936, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOSE FRANCO LINARES contra BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 11 de Septiembre de 2002, siendo admitida por auto de fecha 02 de octubre de 2000 emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, correspondiéndole la causa al a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial quien cumplió con la Celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante visto que entre las partes no se logró conciliación alguna se remite el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio su conocimiento, quien en fecha 11 de mayo de 2005, se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 31 de mayo de 2005 admite las pruebas de las partes por auto separado, no obstante en virtud del Decreto Nº 34 de fecha 20 de junio del 2006, en el cual se suprimió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, le correspondió la presente causa por distribución a este Juzgado quien se avoca en fecha 02 de agosto de 2.006 y por auto de fecha 30 de octubre de 2006 fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el día 16 de Noviembre de 2006 fecha en la cual se llevo a cavo dicho acto y se profirió el dispositivo del fallo de manera oral, Estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta que comenzó a prestar servicios para el Banco desde el día 13 de enero de 1.971 hasta el 05 de octubre de 2001, desempeñándose en el cargo de Jefe de Caja Principal. La relación de trabajo termina en virtud del despido indirecto, motivado a una reestructuración en la Institución financiera donde le propusieron al trabajador una renuncia condicionada, presentándole una manifestación de renuncia junto con la planilla de liquidación y el recibo de pago donde se le garantizaba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 37.402.052,42, cancelando todos los pasivos existentes a cambio de la firma de la renuncia, pero es el caso que la parte demandada no cumplió con lo prometido, por lo que el trabajador finalmente recibió la cantidad de Bs. 5.461.551,89, suma esta que resultó luego de realizar la compensación de las deudas del trabajador con la empresa demandada, es por ello que procede a demandar la cantidad de Bs. 18.940.500,53, por concepto de diferencia de la cantidad insoluta, resultante de las prestaciones sociales que el Banco convino a pagarle al trabajador menos las cantidades que ha pagado a la fecha, la indexación monetaria y los intereses de mora.
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos
Niega que la relación laboral haya terminado por un despido indirecto aduciendo que la misma fue por renuncia, niega de igual forma que haya ofrecido al accionante la cantidad de Bs. 37.402.052,42 por concepto de prestaciones sociales y que dicha cantidad ya le habían sido deducidas las acreencias que tenia el accionante a favor de mi representada, pues lo cierto es que nuestra representada presento al accionante la planilla de liquidación, simultáneamente presento la documental contentiva de la descripción de las deudas que el trabajador tenia con nuestra representada, procediendo a suscribir ambas documentales, en señal de conformidad y aceptación, por lo que finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte actora opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio la Falta de Cualidad de la representación judicial de la parte demandada, motivada a que la misma nunca estuvo acreditada a los autos del presente expediente e impugna el instrumento poder consignada en dicha Audiencia. Al respecto esta Juzgadora establece que en el Acta de Audiencia inserta a los autos a los folios 154 al 161se establece que la ciudadana MARIANA ISABEL ALZAMORA consigna en este acto el poder que la acredita como apoderada judicial de la empresa demandada el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador en fecha 26 de julio de 2006, anotado bajo el N° 36 tomo 151, dicho instrumento poder es consignado en copia fotostática y debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha, tal actuación evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se entiende ni se justifica el hecho de que el apoderado judicial de la parte actora Abogado HALMITON RODRIGUEZ, impugne el poder y oponga la falta de cualidad de la parte demandada motivada a que de los autos no consta con antelación dicha acreditación judicial, toda vez que siendo el mismo un profesional del derecho debe tener conocimiento que la representación judicial de cualquier abogado puede ser presentada en juicio en cualquier estado y grado de la causa, permitiéndole así desde el momento de la consignación de dicho instrumento poder actuar en todos y cada uno de los actos subsiguientes, por lo que esta Juzgadora declara a todas luces Sin lugar la Falta de Cualidad opuesta por la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se Decide.-
DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos expresados por las partes se observa que el punto controvertido en la presente litis viene hacer directamente un concepto extra laboral producto de un supuesto convenido entre las partes, donde se estableció una renuncia convenida a cambio de la exoneración de las acreencias laborales, por lo que la carga probatorio esta en manos del trabajador de autos.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Junto con el libelo de demanda consigna las siguientes documentales:
Marcado “A” Planilla de liquidación de prestaciones sociales y Marcado “B” Recibo de acreencias, al respecto este tribunal desestima las citadas documentales motivado a que las mismas no constituyen medio probatorio alguno a los fines de dilucidar el punto controvertido en la presente litis. Así se Decide.-
Marcado “C” Documento Privado, donde solicita la diferencia de prestaciones sociales, se desprende de la documental anexa al escrito libelar, que la misma emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados el cual fue producido en juicio por el actor, el cual es un reflejo de la reclamación extrajudicial de las prestaciones sociales, que hiciera la misma representación judicial de manera unilateral, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, por lo que este tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-
En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas
De la comunidad de la prueba a cuyo respecto debe reiterar esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece
De la prueba de Informes:
Banco Provincial, este Tribunal observa de las actas procesales, la no consignación de dicho Informe, por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
De la prueba de Experticia:
Esta Juzgadora considera necesario señalar que dicha prueba fue solicita a los fines de que un experto contable determine la Prestación de antigüedad que corresponde al Trabajador, calculadas a partir del 13/01/1971 hasta el 05/10/2002 y los intereses correspondiente. Dicha prueba fue admitida por el Suprimido Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la cual designa al ciudadano DANILO MONTES CARDENAS como Experto Contable, subsiguientemente en fecha 08 de noviembre de 2005 el Tribunal designa un nuevo experto COSME PARRA, el cual se da por notificado en fecha 08 de diciembre de 2005, siendo juramentado en fecha 17 de enero de 2006, donde se establece un lapso de 15 días para la consignación del Informe Pericial, luego en fecha 03 de febrero de 2006 dicho experto solicita al Tribunal la credencial y solicita que el lapso se comience a computar a partir de dicha fecha, tal situación fue acordada por el Suprimido Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio , en fecha 13 de junio de 2006, el experto vuelve a solicitar una prorroga de ocho (8) días hábiles. Así las cosas, y en virtud de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio fue suprimido, en fecha 12 de julio de 2006 dicha causa fue distribuida a este Tribunal, quien se avoca en fecha 02 de agosto de 2006 y ordena notificar al experto contable, para que una vez conste dicha notificación comenzara a correr un lapso de ocho (8) días hábiles para que consigne el Informe Pericial, en fecha 10 de octubre de 2006 dicho experto se da por notificado en el cual transcurrieron los ocho (8) días hábiles íntegramente sin que dicho experto consignara las resultas del Informe pericial, y no es si no hasta el 15 de noviembre 2006 según el comprobante de recepción de la URDD el cual fue consignado dicho informe pericial y recibido por este Tribunal el 16 de noviembre a las 11:40 a.m. Ahora bien esta juzgadora observa del informe pericial lo siguiente:
• El experto señala al folio 179, la relación de sueldo pagado al trabajador aduciendo un salario de Bs. 778.556,00, Salario Diario Bs. 25.951,87, alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.316,07, alícuota de Utilidades Bs. 8.650,62 y finalmente un salario integral de Bs. 37.918,56.
• Al Folio 180 el experto señala que al trabajador de autos le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.571.120,00, suma esta correspondiente desde el 3 de enero de 1971 al 30 de abril de 1991 calculadas en base a un salario integral de Bs. 25.951,87 y un salario mensual de Bs. 778.556,00.
• Al folio 181 y 182 se observa que el mismo establece que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 6.825.340,93 por concepto de prestación de antigüedad desde el 01 de mayo de 1991 al 18 de junio de 1997, calculadas en base a un salario integral de Bs. 37.918,56.
• Finalmente al folio 183 se establece la cantidad de Bs. 12.702.717,85 por concepto de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 05 de octubre de 2002, calculadas en base a un salario integral de Bs. 37.918,56.
Se observa en primer lugar que el trabajador de autos en su escrito libelar señala como salario normal mensual la cantidad de Bs. 778.556, salario este compuesto por un sueldo Base de Bs. 768.556,00 mas un subsidio familiar de Bs. 5.000,00 y una prima por tenencia de llaves de Bs. 5.000,00 y como salario integral la cantidad de Bs. 37.918,56, motivado a que según sus dichos no tiene la información relativa de los sueldos devengados durante la relación laboral, por lo que establece dichos salarios.
Como anteriormente se estableció el experto al momento de calcular las prestaciones sociales del trabajador de autos durante el lapso del 3 de enero de 1971 al 30 de abril de 1991 lo realiza en base al salario diario indicado por el trabajador (Bs. 25.951,87) y durante el lapso del 01 de mayo de 1991 al 18 de junio de 1997 lo calcula en base al salario integral (Bs. 37.918,56), esta Juzgadora le recuerda al experto contable que en primer lugar la prestación de antigüedad durante el lapso del 3 de enero de 1971 al 18 de junio de 1997, debe ser calculada según los lineamientos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que debería estar en conocimiento por parte del experto contable, por lo que a todas luces dicha prestación de antigüedad fue calculada de manera errónea ya que la misma no fue computada con el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley es decir para el mes de mayo de 1997. Así se Decide.-
De igual forma se observa que en relación a la antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 05 de octubre de 2002, la misma se realiza en base a un salario integral de Bs. 37.918,56, salario este aducido por la parte actora como ultimo salario devengado. Ahora bien, tal situación llama nuevamente la atención a esta Juzgadora, motivado a que no se entiende como un Profesional Abogado y Perito Avaluador no tiene conocimiento que dicha prestación de antigüedad es calculada en base al salario histórico progresivo del trabajador y no en base a un único salario, tal como lo expresa el experto en su informe pericial, por todas las razones antes expuesta y visto que dicho informe es realizado completamente contrario a derecho y de manera incorrecta esta juzgadora no estimará tal instrumento. Así se Decide.-
De las testimoniales:
VILMA NIETO, AURORA DEL CARMEN GONZALEZ y FREIDA SANDOVAL, esta juzgadora observa que dichos testigos fueron declarados desierto motivado a su incomparecencia en la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal no tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
CARMEN MERCEDES RIVAS, se observa de la deposición realizada en la celebración de la audiencia que dicho testigo mantienen un interés directo en las resultas del presente procedimiento por lo que este Tribunal no estimara su declaración. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas
El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.
De las documentales:
Marcada “B” Planilla de liquidación de prestaciones sociales y Marcado “E” Recibo de acreencias, se establece que dichas documentales fueron valoradas con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Marcado “C” Recibo de Bono Único, se desestima dicha documental motivado a que la misma no versa sobre el punto controvertido en la presente litis. Así se Decide.-
Marcado “D” Carta de Renuncia, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el motivo de la culminación de la relación laboral. Así se Decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal establece que el punto controvertido en la presente litis radica en el supuesto ofrecimiento realizado por la empresa demandada, motivado a que el actor señala dentro de sus alegatos que en fecha 05 de octubre de 2001 el Banco le propuso una renuncia condicionada, para lo cual el patrono le garantizaba el monto de Bs. 37.402.052,42 y la cancelación total de los pasivos laborales con el Banco, situación esta que forzó la voluntad del trabajador para aceptar la proposición del patrono a renunciar a su cargo, posteriormente dicha proposición no se llevo a cabo ya que la demandada incumplió con la propuesta realizada, compensando todos y cada uno de los pasivos laborales. Por el contrario la empresa demandada en su escrito de contestación, niega los hechos aducidos por la representación judicial de la parte actora aduciendo que el trabajador de autos renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo, actuando libre de constreñimiento alguno por lo que niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
Visto los hechos planteados por ambas partes, la carga probatoria esta en manos del trabajador de autos, ya que la diferencia reclamada por el en la presente litis representa un concepto extra laboral, observándose que en la etapa probatoria dicha representación judicial no logro demostrar la veracidad de sus dichos por lo que forzosamente este tribunal debe declarar improcedente la reclamación realizada por el ciudadano JOSÉ FRANCO LINARES por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se Decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia se declara SIN LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO LINARES venezolano, mayor de edad este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.689.670, contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de Septiembre de 1952 anotado bajo el Nº488, tomo 2B.
No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto la misma se encuentra excluida de la imposición de costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE
COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha 29 de noviembre de 2006, siendo las diez (10:40 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión
LA SECRETARIA
Exp. AH24-L-2002-000030
MMR/EM
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