REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

Vista la diligencia consignada por la Abogado Akis Linares Bello, de fecha 20 de noviembre, este Tribunal ratifica los autos de fecha 04 de julio y 16 de noviembre del presente año, en el cual se insta a la empresa C.A.N.T.V., para que suministre la información relativa a los jubilados que posteriormente se detallan, de los cuales han sido revisadas por este Tribunal las documentales que corren insertas al Cuaderno de Recaudos No. 1, del folio 173 al 182, ambos inclusive y que fueron nuevamente consignadas en originales por la representación judicial identificada ut-supra, en la Pieza 127, folios 96 al 105, ambos inclusive, en las cuales la empresa C.A.N.T.V. deja constancia de las fechas de jubilación de los ciudadanos que a continuación se detallan:



JUBILADO C.I. FECHA DE JUBILACIÓN
Zulay Pinto 4.876.503 16-05-1996
Ilanda Pino 4.125.056 16-05-1996
Carmen Lamas 5.378.972 16-05-1996
Magdalena Huélanse 8.628.325 23-06-1996
Blanca Ledezma 5.623.876 01-02-1996
José Adazme 8.470.756 01-05-1996
Alí Flores 3.920.182 16-06-1996
Mirna Díaz 4.709.889 16-03-1996
Lisbeth Romero 7.009.856 03-06-1996
Marilù Cermeño 5.382.573 16-05-1996



Observa este Tribunal que la condición de jubilados de los ciudadanos identificados supra, fue declarada mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de Marzo de 2004 y en la cual se condenó entre otros conceptos a “…pagar el Beneficio de Jubilación Especial en forma mensual, periódica y vitalicia desde las fechas de terminación de la relación laboral…” (Negrillas del Tribunal). Es el caso de la sentencia antes señalada, abarca quince (15) ciudadanos, a los cuales, excepto los anteriormente identificados, se les reconoció su fecha de jubilación desde 1996 y en base a ese tiempo, le fueron efectuados los cálculos relativos a la experticia complementaria del fallo. Vista la discrepancia existente, este Tribunal insta nuevamente a la empresa C.A.N.T.V., para que, en un lapso de un (1) días hábil siguiente al de hoy, aclare dicha situación a este Juzgado.-

Con relación a la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por el SENIAT y la Contraloría General de la República que interpone la representación judicial de los ciudadanos antes identificados, este Juzgado la desecha por improcedente, toda vez que de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación deberá interponerse contra el pronunciamiento de este Tribunal que decida sobre el recurso de reclamo y fije definitivamente la estimación. Y así queda establecido.-



DRA. LIDSAY MEDINA PORRAS
LA JUEZ
Abog. LORENA GUILARTE
LA SECRETARIA


LMP/adr.-



ASUNTO : AH23-L-1997-000203




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”