REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTE ACTORA ADHERENTE: BRIDGES BLACKMAN, CLAUDENTTE ELENA, ALVARO RENÉ DALY BRIDMAN BLACKMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.753.966 y 5.976.192 respectivamente.-
APODERADO DE LA ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA ONSALO, WILLIAM GONZÁLEZ, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PIETRO, KARINA YANEZ, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA y XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, 85.786, 75.196, 89.525 y 102.750 respectivamente.-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203.-
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2005, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Con relación a esta adhesión la empresa ejecutada ha señalado: “Esta persona también es jubilada, pero está reclamando como sobreviviente. El fallecido no dejó sobrevivientes…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE
1. Corre inserto del folio 91 al 240, ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 6, listado emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Organización y RRHH de la empresa ejecutada, remitido a este Tribunal por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2000, y en el cual se detalla la Nómina del Personal Jubilado al 31.08.1996. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esta documental pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que la ciudadana SILVIA AUSTIN BLACKMAN DE BRIDGES, titular de la cédula de identidad No. 128.859, prestó sus servicios para la empresa ejecutada a partir del 01 de Abril de 1965, durante 23 años, 9 meses y 15 días, en Caracas y el salario devengado para el momento de su jubilación era la cantidad de Bs. 25.504,94.-
2. Corre inserto al Cuaderno de Recaudos Anexo No. 17, copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana SILVIA AUSTIN BLACKMAN DE BRIDGES, la cual es valorada por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De la misma se evidencia que la ciudadana identificada ut-supra, falleció el 21 de enero de 1999, dejó dos (2) hijos de nombre: CLAUDENTTE ELENA BRIDGES BLACKMAN y ALVARO RENÉ DALY BRIDGES BLACKMAN, ambos mayores de edad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Es un hecho debidamente probado en autos, que la ciudadana SILVIA AUSTIN BLACKMAN DE BRIDGES, titular de la cédula de identidad No. 128.859, fue jubilada por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra y falleció el 21 de enero de 1999. El Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció la ex trabajadora, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que la ciudadana BRIDGES BLACKMAN, Claudentte Elena, no cumple con las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hija de la de cujus, es legítima heredera de la misma y tiene derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, les corresponde a los herederos, ciudadanos CLAUDENTTE ELENA BRIDGES BLACKMAN y ALVARO RENÉ DALY BRIDGES BLACKMAN, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 21-01-1999, fecha en la cual fallece la jubilada, ciudadana SILVIA AUSTIN BLACKMAN DE BRIDGES. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana para adherirse a la sentencia. Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana CLAUDENTTE ELENA BRIDGES BLACKMAN, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que esta ciudadana, identificada ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
Vista la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, suscrita por el Abogado EDUARDO GARCIA, quien actúa en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, y que riela inserta a los folios 58 y 59 de la pieza 136 del expediente, ratificada en fecha 25 de Octubre de 2006, mediante la cual solicita “…Solicita se forme el cuaderno se acción oblicua…”, este Juzgado en virtud que en fecha 25 de julio de 2006, oyó apelación en un solo efecto y los fotostatos certificados fueron remitidos al Juzgado de alza, este Tribunal no tiene materia sobre el cual proveer. Así se estable.
La Juez
Dra. Lidsay Medina Porras
La Secretaria
Abog. Lorena Guilarte
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Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
Vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, suscritas por el Abogado EDUARDO GARCIA, quienes actúa en su condición de Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la inhibición de la juez que conoce la presente causa, pedimento que es negado ya que esta ejecutora toda vez que no esta incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable.
La Juez
Dra. Lidsay Medina Porras
La Secretaria
Abog. Lorena Guilarte
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Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
Vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, suscritas por el Abogado EDUARDO GARCIA, quienes actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la cual cursa a los folios 103 al 107 de la pieza 203 del expediente, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre los bienes mueble de la empresa demandada, este Juzgado niega la solicitud señalada ut supra, por cuanto la presente causa no se encuentra en fase de cumplimiento voluntario, ya que aun no esta cuantificada la deuda. Así se estable.
La Juez
Dra. Lidsay Medina Porras
La Secretaria
Abog. Lorena Guilarte
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Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
Vista la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006, suscritas por el Abogado ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, quienes actúa en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana BRENDA ZENAIDA PEREZ FLORES, parte actora en la presente causa y que riela a los folios 23 al 34 de la pieza 203 del expediente, mediante la cual solicita “…las siguientes medidas de aseguramiento: 1.- la prohibición de vender, traspasar, ceder, enajenar, donar o cualquier otro acto u hecho de carácter legal que se pueda realizar… 2.- paralizar el pago de los dividendos generados por la empresa demandada en el año 2006…. 3.- visto que la empresa demandada, no cumplió voluntariamente con lo decidido en la sentencia, se aplique la corrección monetaria y los intereses de mora…”, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto no corre inserto en autos prueba alguna que estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el periculum in mora (el riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Así se establece.
La Juez
Dra. Lidsay Medina Porras
La Secretaria
Abog. Lorena Guilarte
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Caracas, Tres (03) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
Vistas las diligencias de fecha 26 de Septiembre de 2006, 03 de Octubre de 2006, 04 de Octubre de 2006, 25 de Octubre de 2006, suscritas por los Abogados EDUARDO GARCIA y LOMBARDO BRACCA LOPEZ, quienes actúa en su condición de apoderados Judiciales de la parte actora, y que riela a la pieza 136 del expediente, mediante la cual “…Solicita la data de CANTV y del Banco Central de Venezuela, asimismo autorización para entrar a SENIAT y a la Contraloría General de Venezuela, ya que poseen un sistema con el cual podrían realizar la experticia del fallo en menos de dos semanas…”, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto la información ya esta publica en la pagina Web. del Banco Central de Venezuela; y con respecto al punto a la autorización para entrar al SENIAT y a la Contraloría General de Venezuela, se informa que por el universo de personas que conforman el presente expediente, se entorpecería el trabajo de los auxiliares de justicia señales ut supra, lo cuales tiene un lapso para entregar la experticia completaría del fallo. Así se estable.
La Juez
Dra. Lidsay Medina Porras
La Secretaria
Abog. Lorena Guilarte