REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORAS ADHERENTES:, GLADYS ANTONIA GUZMAN DE DAVILA, LEYDA GUZMAN PEREZ, NELLY GUZMAN PEREZ, JESUS GUZMAN PEREZ, IRAIDES GUZMAN DE MARCANO Y CARLOS EDUARDO MOYA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.452.869, 2.809.407, 3.960.366, 3.498.697, 3.994.057 y 12.514.194 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, KARINA YANEZ, XIOMARA CARDOZO. ANA MARIA DIAZ, MARBYS RAMOS Y LUIS EDUARDO MEDINA GALLATI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.089, 85.786, 14.171, 75.195, 68435 y 75.666 respectivamente-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En el presente caso, la empresa ejecutada ha señalado con respecto a la adhesión de los ciudadanos identificados supra: “…No es jubilado ni es sobreviviente. El fallecido no tiene sobrevivientes…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:
1. Corre inserto distinguido con el No. “7336” del Cuaderno de Recaudos Anexo No. 28, original de “Constancia de Jubilado”, debidamente suscrita por la empresa ejecutada en fecha 04 de Agosto de 2005. Este es un documento privado, el cual no fue desconocido por la empresa ejecutada, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que la ciudadana Elba Josefina Pérez De Guzmán, titular de la cédula de identidad No.684.202, fue jubilada desde el 01 de Junio de 1974, y devengado una pensión mensual de Bs. 21.250,00.-
2. Corre inserto distinguido con el No. “7337” del Cuaderno de Recaudos Anexo No. 28, copia simple “de la declaración de únicos y universales herederos”, de la ciudadana ELBA JOSEFINA PEREZ DE GUZMAN, Este es un documento público, valorado por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Del mismo se evidencia que la ciudadana identificada ut-supra, falleció el 01-10-1995, era viuda y dejó seis (6) hijos de nombres: GLADYS ANTONIA GUZMAN DE DAVILA LEYDA GUZMAN PEREZ, NELLY GUZMAN PEREZ, JESUS GUZMAN PEREZ, IRAIDES GUZMAN DE MARCANO Y ALBA GUZMAN PEREZ (fallecida) y un (01) nieto de nombre CARLOS EDUARDO MOYA GUZMAN, por parte de su fallecida madre ALBA GUZMAN PEREZ.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
PRIMERO: Es un hecho debidamente probado en autos, que la ciudadana ELBA JOSEFINA PEREZ DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. 684.202, fue jubilado por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra. Y así queda establecido.-
SEGUNDO: Siendo que la ciudadana antes identificada, falleció en fecha 01 de octubre de 1995, tal como consta en documental que corre inserta al folio 7337 del Cuaderno de Recaudo Anexos No. 28, corresponde de conformidad con el Código Civil y el Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, que establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican” los derechos sucesorios relativos a la pensión de jubilación, a sus descendientes, los ciudadanos: Gladys Antonia Guzmán De Dávila, Leyda Guzmán Pérez, Nelly Guzmán Pérez, Jesús Guzmán Pérez, Iraides Guzmán De Marcado.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de los ciudadanos GLADYS ANTONIA GUZMAN DE DAVILA LEYDA GUZMAN PEREZ, NELLY GUZMAN PEREZ, JESUS GUZMAN PEREZ, IRAIDES GUZMAN DE MARCANO Y ALBA GUZMAN PEREZ (fallecida) para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que son hijos de la ciudadana ELBA JOSEFINA PEREZ DE GUZMAN.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra los ciudadanos Gladys Antonia Guzmán De Dávila, Leyda Guzmán Pérez, Nelly Guzmán Pérez, Jesús Guzmán Pérez y Iraides Guzmán De Marcado, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que estos ciudadanos, identificados ut-supra, tiene de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005. Segundo: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra los ciudadanos antes identificados.-
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTE ACTORA ADHERENTE: EUGENIA CASTILLO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.810.350.-
APODERADO DE LA ACTORA ADHERENTE: NÁYADE ROSARIO, KARINA YANEZ, XIOMARA CARDOZO, ANA DIAZ y MARBYS RAMOS abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.596, 85.786, 14.171, 75.195 y 68.435 respectivamente.-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA FERNANDA REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.688 y 100.675 respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Negrillas del Tribunal).
Con relación a esta adhesión la empresa ejecutada ha señalado: “…No aparecen datos del supuesto jubilado Gutierrez, Angel Jesús. Sin embargo, la Sra. Eugenia Castillo es egresada…”
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-III-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:
La parte actora adherente no promovió prueba alguna que demostrase que el ciudadano ÁNGEL JESÚS GUTIERREZ LOERO, titular de la cédula de identidad No. 3.136.289, ostente la condición de JUBILADO.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-IV-
MOTIVA
Facultada por el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad, obligada a inquirirla por todos los medios a su alcance y aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, a través del cual los elementos probatorios incorporados debidamente al expediente, están substraídos a la disponibilidad de las partes, esta Juzgadora realizó una revisión para determinar si de las actas procesales se desprendía elemento alguno que probase la condición de SOBREVIVIENTE de la ciudadana EUGENIA CASTILLO DE GUTIERREZ, con respecto al ciudadano ANGEL JESÚS GUTIERREZ LOERO, titular de la cédula de identidad No. 3.136.289, habiendo solicitado su adhesión a la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo a través de escrito interpuesto por la Procuraduría del Trabajo, en fecha 22 de Septiembre de 2005, alegando la condición de JUBILADO del ciudadano identificado ut-supra, quien en vida fuese su cónyuge. Si bien es cierto de la documental que riela inserta al Cuaderno de Recaudos Anexo No. 31 identificada “3956” se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes identificados, esta Juzgadora no ha encontrado documento alguno que probase la condición de JUBILADO del ciudadano ÁNGEL JESÚS GUTIERREZ LOERO. De la manera en que la empresa ejecutada dio contestación a la admisión de la adhesión de fecha 22-06-2006, era carga probatoria de la parte actora adherente probar la condición de jubilado del ciudadano anteriormente identificado, no encontrándose prueba alguna al respecto, es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora y CON LUGAR la oposición interpuesta por la empresa ejecutada relacionada con la falta de cualidad de la ciudadana identificada supra, de adherirse a la sentencia No. 816 del 26 de julio de 2005.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana EUGENIA CASTILLO DE GUTIERREZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia SIN LUGAR el derecho que esta ciudadana, identificada ut-supra, tiene de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) día del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORA ADHERENTE: FRANCIS JOSEFINA CAVALIERI MARCHAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.808.225.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA TERESA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, KARINA YANEZ, ANA MARIA DIAZ, MARIA CORREA y XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, 85.786, 75.195, 89.525 y 102.750 respectivamente-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En el presente caso, con relación a la adhesión de la ciudadana FRANCI JOSEFINA CAVALIERI MARCHAN, quien ha alegado ser sobreviviente de la ciudadana BLANCA CAVALIERI MERCHAN, titular de la cédula de identidad No. 964.055, la empresa ejecutada ha señalado: “…No es jubilado, no es sobreviviente. El fallecido no tiene sobrevivientes…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE
1. Corre inserto del folio 91 al 240, ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 6, listado emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Organización y RRHH de la empresa ejecutada, remitido a este Tribunal por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2000, y en el cual se detalla la Nómina del Personal Jubilado al 31.08.1996. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esta documental pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que el (la) ciudadano (a) BLANCA CAVALIERI MARCHAN, titular de la cédula de identidad No. 964.055, prestó sus servicios para la empresa ejecutada a partir del 08 de Agosto de 1977, durante 16 años y 10 meses, en Caracas y el salario devengado para el momento de su jubilación era la cantidad de Bs.43.937,50.-
2. Corre inserto al Cuaderno de Recaudos Anexo No. 18, copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano BLANCA CAVALIERI MARCHAN. Este es un documento público, valorado por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Del mismo se evidencia que la ciudadana identificada ut-supra, falleció el 14 de Abril de 2005, era divorciada y dejó una (1) hija de nombre: FRANCI JOSEFINA CAVALIERI MARCHAN, cuya partida de nacimiento, en copia simple, corren inserta en la señala Declaración de Únicos y Universal Heredero, de donde se desprende que es mayor de edad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Es un hecho debidamente probado en autos, que la ciudadana BLANCA CAVALIERI MARCHAN, titular de la cédula de identidad No. 964.055, fue jubilada por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra y falleció en fecha 14 de Abril de 2005. El Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció el ex trabajador, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que los ciudadanos antes identificados, no cumplen con las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hijos del de cujus, son legítimos herederos del mismo y tienen derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, le corresponde a la heredera, ciudadana FRANCI JOSEFINA CAVALIERI MARCHAN, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 14/04/2005, fecha en la cual fallece el jubilado, ciudadana BLANCA CAVALIERI MARCHAN. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que es hija de la ciudadana BLANCA CAVALIERI MARCHAN. Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana, FRANCI JOSEFINA CAVALIERI MARCHAN, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que esta ciudadana, identificada ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORAS ADHERENTES: HERMOSINDA FRAGA CALVIÑO y MANUEL FRAGA CALVIÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio la primera de las nombradas y domiciliado en España el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nº E-937.437 y DNI/NIF 32315405Z (documento de identidad español) respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA TERESA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, KARINA YANEZ, ANA MARIA DIAZ, MARIA CORREA y XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, 85.786, 75.195, 89.525 y 102.750 respectivamente-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la ciudadana FRAGA CALVIÑO, HERMOSINDA, titular de la cédula de identidad No. 937.437, se ha adherido a la presente causa en su propio nombre y en representación de su hermano, el ciudadano MANUEL FRAGA CALVIÑO, según consta en Poder que riela inserto en autos. Con relación a dicha adhesión la empresa C.A.N.T.V., ha señalado: “…No es jubilado, ni es sobreviviente. El fallecido no tiene sobrevivientes…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE
1. Corre inserto del folio 91 al 240, ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 6, listado emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Organización y RRHH de la empresa ejecutada, remitido a este Tribunal por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2000, y en el cual se detalla la Nómina del Personal Jubilado al 31.08.1996. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esta documental pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que el ciudadano JOSE FRAGA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 267.116, prestó sus servicios para la empresa ejecutada a partir del 10 de octubre de 1957, durante 16 años y 2 meses, en Caracas y el salario devengado para el momento de su jubilación era la cantidad de Bs.21.250,00.-
2. Corre inserto al Cuaderno de Recaudos Anexo No. 8, copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano JOSE FRAGA LOPEZ. Este es un documento público, valorado por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Del mismo se evidencia que el ciudadano identificado ut-supra, falleció el 15/06/2001, era viudo y dejó dos (2) hijos de nombres: HERMOSINDA FRAGA CALVIÑO y MANUEL FRAGA CALVIÑO, cuyas partidas de nacimiento, en copias simples, corren insertas en la señala Declaración de Únicos y Universales Herederos, de donde se desprende que los ciudadanos antes identificados son mayores de edad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Es un hecho debidamente probado en autos, que el ciudadano JOSE FRAGA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 267.116, fue jubilado por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra y falleció en fecha 15 de Junio de 2001. El Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció el ex trabajador, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que los ciudadanos antes identificados, no cumplen con las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hijos del de cujus, son legítimos herederos del mismo y tienen derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, les corresponde a los herederos, ciudadanos HERMOSINDA FRAGA CALVIÑO y MANUEL FRAGA CALVIÑO, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 15-06-2001, fecha en la cual fallece el jubilado, ciudadano JOSE FRAGA LOPEZ. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de los mencionados ciudadanos para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que son hijos del ciudadano JOSE FRAGA LOPEZ. Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra los ciudadanos HERMOSINDA FRAGA CALVIÑO y MANUEL FRAGA CALVIÑO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que estos ciudadanos, identificados ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORA ADHERENTE: LARA CORREA NAIL LISBHETS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.367.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA TERESA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, KARINA YANEZ, ANA MARIA DIAZ, MARIA CORREA y XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, 85.786, 75.195, 89.525 y 102.750 respectivamente-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Con relación a esta adhesión la empresa ejecutada ha señalado: “No es jubilado ni es sobreviviente. El jubilado no tiene sobrevivientes…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE
1. Corre inserto del folio 91 al 240, ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 6, listado emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Organización y RRHH de la empresa ejecutada, remitido a este Tribunal por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2000, y en el cual se detalla la Nómina del Personal Jubilado al 31.08.1996. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esta documental pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que el ciudadano RAFAEL SIMÓN LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.868.315, prestó sus servicios para la empresa ejecutada a partir del 01 de octubre de 1974, durante 24 años y 03 meses, en Caracas y el salario devengado para el momento de su jubilación era la cantidad de Bs. 30.987,04.-
2. Corre inserto al Cuaderno de Recaudos Anexo No. 19, copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano RAFAEL SIMÓN LARA RODRIGUEZ. Este es un documento público, valorado por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Del mismo se evidencia que el ciudadano identificado ut-supra, 27 de Febrero de 2005, era viudo de Belén Maria Correa de Lara y dejó dos (2) hijos de nombres: NAIL LISBHETS LARA CORREA Y MARIA NATALIE LARA CORREA, cuyas partidas de nacimiento, en copias simples, corren insertas en la señala Declaración de Únicos y Universales Herederos, de donde se desprende que las ciudadanas antes identificadas son mayores de edad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Es un hecho debidamente probado en autos, que el ciudadano RAFAEL SIMON LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.868.315, fue jubilado por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra y falleció en fecha 27 de Febrero de 2005. El Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció el ex trabajador, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que la ciudadana antes identificada, no cumplen con las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hija del de cujus, es legítima heredera del mismo y tiene derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, les corresponde a los herederos, ciudadanos NAIL LISBHETS LARA CORREA Y MARIA NATALIE LARA CORREA, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 27/02/2005, fecha en la cual fallece el jubilado, ciudadano RAFAEL SIMON LARA RODRIGUEZ. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de los mencionados ciudadanos para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que son hijos del ciudadano RAFAEL SIMON LARA RODRIGUEZ. Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra los ciudadanos, NAIL LISBHETS LARA CORREA Y MARIA NATALIE LARA CORREA, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que estos ciudadanos, identificados ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTE ACTORA ADHERENTE: LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.280.979.-
APODERADO DE LA ACTORA ADHERENTE: NELIS EMIRO CARRERO SOTO abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001.-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012 respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En la presente causa, con relación a la adhesión del ciudadano identificado supra, la empresa ejecutada ha señalado: “…No es jubilado, no es sobreviviente…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ADHERENTE:
La parte actora adherente no promovió prueba alguna.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Debe considerar esta Sentenciadora que se encuentra frente a un hecho negativo absoluto, relativo a la afirmación de la empresa ejecutada en cuanto a que el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ “…No es jubilado, no es sobreviviente….” frente a este hecho, recae la carga de la prueba en la parte actora adherente, quien no trajo a los autos, prueba alguna que demostrase su condición de JUBILADO. Sin embargo, esta Juzgadora, facultada por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en búsqueda de la verdad y el Principio de la Comunidad de la Prueba o también llamado de la adquisición, el cual establece que los elementos probatorios, incorporados debidamente al expediente, están substraídos a la disponibilidad de las partes, realizó una revisión para determinar si de las actas procesales se desprendía elemento alguno que probase la condición de JUBILADO, PENSIONADO o SOBREVIVIENTE del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no encontrándose prueba alguna que el ciudadano antes identificado ostentase alguna de estas condiciones, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora y CON LUGAR la oposición interpuesta por la empresa ejecutada relacionada con la falta de cualidad del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia SIN LUGAR el derecho que este ciudadano, identificado ut-supra, tiene de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTE ACTORA ADHERENTE: LUIS MARUY CANSECO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.616.538.-
APODERADO DE LA ACTORA ADHERENTE: XIOMARA M. CARDOZO, SUSANA RINCÒN ALBORNOZ, MARBYS RAMOS, MARÌA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, GEIMY BRITO, JENNY ELIZABETH RAMÌREZ, ADA I. BENITEZ, KARINA YÀNEZ, ANA MARÌA DÌAZ, MARÌA EUGENIA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.171, 52.393, 68.435, 52.250, 45,893, 92.989, 91.678, 92.732, 85.786, 75.195 y 28.693 respectivamente.-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
-“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Con relación a esta adhesión la empresa ejecutada ha señalado: “No es jubilado. Egresada 16-06-1996…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ADHERENTE:
1. Riela inserta al Cuaderno de Recaudos Anexo No. 19, distinguida con el No. “3701”, original de “Constancia de Jubilado” emanada de la empresa ejecutada en fecha 08 de agosto de 2005 y en la cual consta que el ciudadano ALEJANDRINO CANSECO, portador de la cédula de identidad No. 6.175.796 es JUBILADO de la empresa ejecutada desde el día 01 de diciembre de 1986 hasta su egreso por fallecimiento en fecha 31 de julio de 2004. Este es un documento privado, el cual no fue impugnado por la empresa ejecutada, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por reconocido y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. Del mismo se desprende de manera inequívoca la condición de jubilado del ciudadano identificado ut-supra.
2. Riela al Cuaderno de Recaudos Anexo No. 19, distinguido con el número “3700”, copia simple del acta de defunción del ciudadano ALEJANDRINO CANSECO, la cual es valorada por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De esta documental se evidencia que el ciudadano antes identificado, falleció en la fecha anteriormente señalada, estaba casado con la ciudadana ISABEL DEL CARMEN CARRILLO CANSECO y dejó tres (3) hijos de nombres: JESUS ALBERTO, LUIS MARUY y ASENCION COROMOTO.
3. Riela al Cuaderno de Recaudos Anexo No. 19, distinguida con los números 3695 al 3697, ambos inclusive, copia simple de la forma S-32 correspondiente a la Declaración Sucesoral, realizada por ante el Ministerio de Hacienda, cuyo causante es el ciudadano ALEJANDRINO CANSECO. Este es un documento administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, la cual no fue destruida por elemento alguno traído al proceso por la empresa ejecutada. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así se decide.- De la misma se evidencia que el ciudadano LUIS MARUY CANSECO CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.616.538 es descendiente del ciudadano ALEJANDRINO CANSECO, cuya condición jubilado de la empresa ejecutada, ha quedado debidamente demostrado en autos.-
4. Riela al Cuaderno de Recaudos No. 19, distinguido con el No. “3691”, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS MARUY CANSECO, donde se expone que el ciudadano antes identificado, nació el día 23-11-58, por lo que actualmente tiene cuarenta y ocho (48) años. Esta documental corre inserta en copia simple, valorada por esta Sentenciadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Es un hecho debidamente probado en autos, que el ciudadano ALEJANDRINO CANSECO, titular de la cédula de identidad No. 6.175.796, fue jubilado por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra y falleció en fecha 30 de Abril de 1998. El Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció el ex trabajador, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) - Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que el ciudadano antes identificado, no cumple con las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hijo del de cujus, es legítimo heredero del mismo y tiene derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, les corresponde a los ciudadanos JESUS ALBERTO, LUIS MARUY y ASENCION COROMOTO, descendientes del ciudadano ALEJANDRINO CANSECO, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 27-07-2004, fecha en la cual fallece el jubilado. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad del mencionado ciudadano para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que es hijo del ciudadano ALEJANDRINO CANSECO. Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra el ciudadano LUIS MARUY CENSO CARRILLO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que tiene el ciudadano identificado ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guillarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTE ACTORA ADHERENTE: MARIA ALEMAN URIOLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.432.650.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ. IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, KARINA YANEZ, ANA DIAZ, MARIA CORREA Y XIOMARY CASTILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, 85.786, 75.195,89.525 Y 102.750 respectivamente-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Con relación a esta adhesión la empresa ejecutada ha señalado: “No es jubilado. No es sobreviviente. El fallecido no tiene sobrevivientes…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:
Corre inserto al Cuaderno de Cuaderno de Recaudos No. 45, original de “Constancia de Jubilación”, debidamente suscrita por la empresa ejecutada y en la cual consta que la ciudadana MARIA ALEMAN URIOLA, titular de la cédula de identidad No. 5.432.605, es JUBILADA a partir del 01-05-2005. Este es un documento privado, el cual no fue impugnado por la empresa ejecutada, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. Del mismo se desprende de manera inequívoca, la condición de JUBILADA de la ciudadana identificada ut-supra.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Es un hecho debidamente probado en autos, que la ciudadana MARIA ALEMAN URIOLA, es jubilada de la empresa ejecutada, tal como fue señalado supra, desde el día 01-10-2005, en virtud de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la excepción opuesta por la empresa ejecutada, con relación a la condición alegada por la parte actora adherente. Y así queda establecido.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana MARIA ALEMAN URIOLA, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que tiene la ciudadana identificada ut-supra, a adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORAS ADHERENTES: OLINDA DEL CARMEN DAVILA OVALLE, DULCE MARIA DAVILA DE FERMIN, RAFAELA DAVILA OVALLE y FROILAN ALBERTO AVILA OVALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.496.362, 3.764.936, 3.990.523 y 3.990.233 y respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA TERESA ONSALO L., WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, KARINA YANEZ, ANA MARIA DIAZ, MARIA CORREA y XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nos. 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51384, 92.909, 85.786, 75.195, 89.525 y 102.750.-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Con relación a esta adhesión la empresa ejecutada ha señalado: “…No es jubilado, ni es sobreviviente. El fallecido no tiene sobrevivientes…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:
1. Corre inserto del folio 91 al 240, ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 6, listado emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Organización y RRHH de la empresa ejecutada, remitido a este Tribunal por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2000, y en el cual se detalla la Nómina del Personal Jubilado al 31.08.1996. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esta documental pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que la ciudadana MARIA OFELIA OVALLES DE DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 654.134, prestó sus servicios para la empresa ejecutada a partir del 1 de Julio de 1959, durante 18 años, en Caracas y el salario devengado para el momento de su jubilación era la cantidad de Bs. 21.250,00.-
2. Corre inserto en el Cuaderno de Recaudos Anexo No. 28, identificado con los números “7357” al “7390” copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la ciudadana BALBINA DEL COROMOTO DÁVILA OVALLE. Esta es una copia simple de un documento público, valorado por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Entre las documentales consignadas con la solicitud de la declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana identificada ut-supra, quien en vida, fuera hija de MARÍA OFELIA OVALLES DE DÁVILA, se encuentra copia simple de la partida de defunción de la ciudadana anteriormente identificada y de la cual se desprende que falleció el día 15-05-1998 , era viuda y dejó cinco (5) hijos de nombres: OLINDA DEL CARMEN DAVILA OVALLE, DULCE MARIA DAVILA DE FERMIN, RAFAELA DAVILA OVALLE, FROILAN ALBERTO AVILA OVALLE Y BALDINA DEL COROMOTO DAVILA OVALLE (pre muerta, no dejó hijos), todos mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas en el Cuaderno de Recaudos antes señalado, identificadas con los números 7375, 7376, 7377 y 7378.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
PRIMERO: Es un hecho debidamente probado en autos, que la ciudadana MARIA OFELIA OVALLES DE DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 651.134, fue jubilada por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra. Y así queda establecido.-
SEGUNDO: Siendo que la ciudadana antes identificada, falleció en fecha 15 de Mayo de 1998, tal como consta en documental que corre inserta al folio 213 del Cuaderno de Adhesión No. 6, corresponde de conformidad con el Artículo No. 2: El Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció el ex trabajador, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que los ciudadanos antes identificados, no cumplen con las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hijos de la de cujus, son legítimos herederos del mismo y tienen derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, le corresponde a los herederos, ciudadanos OLINDA DEL CARMEN DAVILA OVALLE, DULCE MARIA DAVILA DE FERMIN, RAFAELA DAVILA OVALLE y FROILAN ALBERTO AVILA OVALLE, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 15-05-1998, fecha en la cual fallece la jubilada, ciudadana MARIA OFELIA OVALLE DE DAVILA. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de los mencionados ciudadanos para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que son hijos de la ciudadana MARÍA OFELIA OVALLE DE DÁVILA. Y así queda establecido.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de los mencionados ciudadanos para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que son hijos de la ciudadana MARIA OFELIA OVALLE DE DÁVILA. Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra los ciudadanos, OLINDA DEL CARMEN DAVILA OVALLE, DULCE MARIA DAVILA DE FERMIN, RAFAELA DAVILA OVALLE, FROILAN ALBERTO AVILA OVALLE, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que estos ciudadanos, identificados ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORAS ADHERENTES: MARYORI DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.482.546.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ. IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, KARINA YANEZ, ANA DIAZ, MARIA CORREA Y XIOMARY CASTILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, 85.786, 75.195,89.525 Y 102.750 respectivamente-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Con relación a esta adhesión la empresa ejecutada ha señalado: “No es jubilado ni es sobreviviente. El fallecido no tiene sobreviviente…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:
1. Corre inserto del folio 91 al 240, ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 6, listado emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Organización y RRHH de la empresa ejecutada, remitido a este Tribunal por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2000, y en el cual se detalla la Nómina del Personal Jubilado al 31.08.1996. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esta documental pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que la ciudadana ISABEL ROSA HERNANDEZ CORRO, titular de la cédula de identidad No. 1.862.567, prestó sus servicios para la empresa ejecutada a partir del 08 de Junio de 1965, durante 15 años y 8 días, en Caracas y el salario devengado para el momento de su jubilación era la cantidad de Bs. 21.250.-
2. Corre inserto al Cuaderno de Recaudos anexo No. 17, copias simples del “Acta de Defunción”, de la ciudadana ISABEL ROSA HERNANDEZ CORRO y del “Documento Poder”, debidamente autenticado, otorgada por la jubilada fallecida a su hija, ciudadana Maryori del Carmen Hernández de Camargo, los cuales son valorados por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De los mismos se evidencia que la ciudadana identificado ut-supra, falleció el 28-03-2005, dejó una (01) hija de nombre: MARYORI DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMARGO, quien es mayor de edad. -
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Es un hecho debidamente probado en autos, que la ciudadana ISABEL ROSA HERNÁNDEZ CORRO, titular de la cédula de identidad No. 1.862.567, fue jubilada por la empresa ejecutada y falleció en fecha 28-03-2005. El Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció la jubilada, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que la ciudadana antes identificada, no cumple con alguna de las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hija de la de cujus, es su legítima heredera y tiene derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, les corresponde a la heredera, ciudadana MARYORI DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CAMARGO, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 28-03-2005, fecha en la cual fallece la jubilada, ciudadana ISABEL ROSA HERNÁNDEZ CORRO. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que es hija de la jubilada suficientemente identificada supra.- Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana, MARYORI DE CARMEN HERNANDEZ DE CAMACHO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que la ciudadana, identificada ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORAS ADHERENTES: MIRNA JOSEFINA RONDON DE AMEZQUITA, YAJAIRA COROMOTO RONDON LUCERO, TOMAS GILBERTO RONDON LUCERO Y WILLIAM LORENZO RONDON LUCERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.928.568, 7.661.967, 5.523.064 y 6.015.510 respectivamente.-
APODERADO DE LA ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA TERESA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, KARINA YANEZ, ANA MARIA DIAZ, MARIA CORREA y XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, 85.786, 75.195, 89.525 Y 102.750.-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ADHERENTE:
La parte actora no promovió prueba alguna que demostrara que el ciudadano RAFAEL TOMAS RONDON DIAZ es jubilado, pensionado o sobreviviente de la empresa C.A.N.T.V.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Debe considerar esta Sentenciadora que se encuentra frente a un hecho negativo absoluto, relativo a la afirmación de la empresa ejecutada en cuanto a que el ciudadano RAFAEL TOMÁS RONDÓN DÍAZ, “…No es jubilado, no es sobreviviente. No hay datos del supuesto jubilado…” frente a este hecho, recae la carga de la prueba en la parte actora adherente, quien no trajo a los autos, prueba alguna que demostrase la condición de JUBILADO del ciudadano antes identificado y la condición de sobrevivientes que han alegado los ciudadanos MIRNA JOSEFINA RONDON DE AMEZQUITA, YAJAIRA COROMOTO RONDON LUCERO, TOMAS GILBERTO RONDON LUCERO Y WILLIAM LORENZO RONDON LUCERO. Sin embargo, esta Juzgadora, facultada por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en búsqueda de la verdad y el Principio de la Comunidad de la Prueba o también llamado de la adquisición, el cual establece que los elementos probatorios, incorporados debidamente al expediente, están substraídos a la disponibilidad de las partes, realizó una revisión para determinar si de las actas procesales se desprendía elemento alguno que probase la condición de JUBILADO, PENSIONADO o SOBREVIVIENTE del ciudadano RAFAEL TOMAS RONDON DIAZ, no encontrándose prueba alguna que el ciudadano antes identificado ostentase alguna de estas condiciones, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora y CON LUGAR la oposición interpuesta por la empresa ejecutada relacionada con la falta de cualidad de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA RONDON DE AMEZQUITA, YAJAIRA COROMOTO RONDON LUCERO, TOMAS GILBERTO RONDON LUCERO Y WILLIAM LORENZO RONDON LUCERO, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra los ciudadanos MIRNA JOSEFINA RONDON DE AMEZQUITA, YAJAIRA COROMOTO RONDON LUCERO, TOMAS GILBERTO RONDON LUCERO Y WILLIAM LORENZO RONDON LUCERO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia SIN LUGAR el derecho que estos ciudadanos, identificados ut-supra, tienen de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORAS ADHERENTES: NELLY COROMOTO PEÑA LUCERO, PEDRO MARTIN PEÑA LUCERO y NEYRA SOLEDAD PEÑA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 6.427.180, 4.856.721 y 6.270.232 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ. IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, KARINA YANEZ, ANA DIAZ, MARIA CORREA Y XIOMARY CASTILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, 85.786, 75.195,89.525 Y 102.750 respectivamente-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:
1. Corre inserto del folio 91 al 240, ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 6, listado emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Organización y RRHH de la empresa ejecutada, remitido a este Tribunal por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2000, y en el cual se detalla la Nómina del Personal Jubilado al 31.08.1996. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esta documental pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No.66.839, prestó sus servicios para la empresa ejecutada a partir del 12 de Julio de 1965, durante 15 años y 20 días, en Caracas y el salario devengado para el momento de su jubilación era la cantidad de Bs. 21.250,00.-
2. Corre inserto al Cuaderno de Recaudos Anexo No. 17, copia simple del “Declaración de Únicos y Universales Herederos” del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA SANTAELLA, la cual es valorada por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Del mismo se evidencia que el ciudadano identificado ut-supra, falleció el 16 de enero de 1998 y dejó tres (03) hijos de nombre: NELLY COROMOTO PEÑA LUCERO, PEDRO MARTIN PEÑA LUCERO y NEYRA SOLEDAD PEÑA LUCERO, quienes son mayores de edad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Es un hecho debidamente probado en autos, que el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. 66.839, fue jubilado por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra y falleció en fecha 16 de enero de 1998. El Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció el ex trabajador, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que los ciudadanos antes identificados, no cumplen con las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hijos del de cujus, son legítimos herederos del mismo y tienen derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, corresponde a los ciudadanos NELLY COROMOTO, PEDRO MARTINN Y NEYRA SOLEDAD PEÑA LUCERO, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 16-01-1998, fecha en la cual fallece el jubilado, ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA SANTAELLA. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de los mencionados ciudadanos para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que son hijos del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA SANTAELLA. Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana NELLY COROMOTO PEÑA LUCERO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que la ciudadana identificada ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORAS ADHERENTES: RAMON SUCRE ROJAS, GLADYS SUCRE DE CHOPITE y EMIDELIA DEL VALLE SUCRE DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.166.639, 2.744.559 y 4.249.187 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA TERESA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, KARINA YANEZ, ANA MARIA DIAZ, MARIA CORREA y XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, 85.786, 75.195, 89.525 y 102.750 respectivamente-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En la presente causa la empresa ejecutada ha señalado: “No es jubilado, ni es sobreviviente. El fallecido no tiene sobrevivientes…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE
1. Corre inserto del folio 91 al 240, ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 6, listado emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Organización y RRHH de la empresa ejecutada, remitido a este Tribunal por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2000, y en el cual se detalla la Nómina del Personal Jubilado al 31.08.1996. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esta documental pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que el ciudadano JESUS SUCRE, titular de la cédula de identidad No. 560.633, prestó sus servicios para la empresa ejecutada a partir del 21 de julio de 1975, durante 20 años, 3 meses y 11 días, en Anaco y el salario devengado para el momento de su jubilación era la cantidad de Bs. 82.918,60.-
2. Corre inserto al Cuaderno de Recaudos Anexo No. 18, identificado con el No. “1960” copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano JESUS SUCRE. Este es un documento público, valorado por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Del mismo se evidencia que el ciudadano identificado ut-supra, falleció el 30-04-1998, era viudo y dejó tres (3) hijos de nombres: GLADYS SUCRE, EMIDELIA SUCRE y RAMON ANTONIO SUCRE ROJAS, cuyas partidas de nacimiento, en copias simples, corren insertas en la señala Declaración de Únicos y Universales Herederos, de donde se desprende que los ciudadanos antes identificados son mayores de edad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Es un hecho debidamente probado en autos, que el ciudadano JESÚS SUCRE, titular de la cédula de identidad No. 560.633, fue jubilado por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra y falleció en fecha 30 de Abril de 1998. El Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció el ex trabajador, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que los ciudadanos antes identificados, no cumplen con las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hijos del de cujus, son legítimos herederos del mismo y tienen derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, les corresponde a los herederos, ciudadanos RAMON SUCRE ROJAS, GLADYS SUCRE DE CHOPITE y EMIDELIA DEL VALLE SUCRE DE NARVAEZ, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 30-04-1998, fecha en la cual fallece el jubilado, ciudadano JESÚS SUCRE. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de los mencionados ciudadanos para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que son hijos del ciudadano JESUS SUCRE. Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra los ciudadanos, GLADYS SUCRE DE CHOPITE, EMIDELIA SUCRE DE NARVAEZ y RAMON ANTONIO SUCRE ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que estos ciudadanos, identificados ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORAS ADHERENTES: ROSA RUTH VASQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.119.538.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ. IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, KARINA YANEZ, ANA DIAZ, MARIA CORREA Y XIOMARY CASTILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, 85.786, 75.195,89.525 Y 102.750 respectivamente-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
ASUNTO Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Con relación a la adhesión la empresa ejecutada ha señalado: “No es jubilado, ni es sobreviviente. El fallecido no tiene sobrevivientes…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:
1. Corre inserto del folio 91 al 240, ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 6, listado emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Organización y RRHH de la empresa ejecutada, remitido a este Tribunal por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2000, y en el cual se detalla la Nómina del Personal Jubilado al 31.08.1996. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esta documental pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que el ciudadano VASQUEZ DOMICIANO, titular de la cédula de identidad No. 207.739, prestó sus servicios para la empresa ejecutada a partir del 28 de febrero de 1949, durante 37 años, 8 meses y 4 días, en Caracas y el salario devengado para el momento de su jubilación era la cantidad de Bs. 22.776,14.-
2. Corre inserto al Cuaderno de Recaudos Anexo No. 18, copia simple de la “Declaración de Únicos y Universales Herederos” del ciudadano Domiciano Vásquez, integrada entre otras documentales por la copia simple de la partida de defunción del jubilado fallecido y la partida de nacimiento de la ciudadana Rosa Ruth Vásquez Álvarez. Estas documentales no fueron atacadas a través de medio alguno por la empresa ejecutada, en virtud de ello y de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. Del mismo se evidencia que el ciudadano identificado ut-supra, falleció el 19-11-2003, dejó una (01) hija de nombre: ROSA RUTH VASQUEZ ALVAREZ, nacida el 18-02-1966, es decir, para la fecha tiene 40 años.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
Es un hecho debidamente probado en autos, que el ciudadano DOMICIANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 207.739, fue jubilado por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra y falleció en fecha 19-11-2003. De igual manera, que la ciudadana ROSA RUTH VÁSQUEZ ÁLVAREZ, es su descendiente, única heredera y actualmente cuenta con cuarenta (40) años de edad. El Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció el ex trabajador, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que la ciudadana ROSA RUTH VÁSQUEZ ÁLVAREZ, antes identificada, no cumple con las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hija del de cujus, es legítima heredera del mismo y tiene derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, le corresponde a la heredera, ciudadana ROSA RUTH VÁSQUEZ ÁLVAREZ, suficientemente identificada en autos, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 19-11-2003, fecha en la cual fallece el jubilado, ciudadano DOMICIANO VÁSQUEZ. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana para adherirse a la sentencia. Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana, ROSA RUTH VASQUEZ ALVAREZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que la ciudadana, identificada ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORAS ADHERENTES: TERESA COROMOTO ROA RAMIREZ y ZUYIN BEATRIZ ROA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.818.606 y 11.670.203 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: XIOMARA CARDOZO, MARBYS RAMOS, MARIA TERESA ONSALO L., WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, KARINA YANEZ, ANA MARIA DIAZ, MARIA CORREA y XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nos. 14.171, 68.435, 16.938, 52.600, 36.196, 51384, 92.909, 85.786, 75.195, 89.525 y 102.750.-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la empresa C.A.N.T.V., con relación a las ciudadanas TERESA COROMOTO ROA RAMÍREZ y ZUYIN BEATRIZ ROA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.818.606 y 11.670.203, quienes han realizado su adhesión en calidad de SOBREVIVIENTES de la ciudadana TERESA DE LA ASCENSIÓN RAMÍREZ SALCEDO DE ROA, ha alegado: “…No es jubilado ni es sobreviviente. El fallecido no tiene sobrevivientes…”.-
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:
1. Corre inserto del folio 91 al 240, ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 6, listado emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Organización y RRHH de la empresa ejecutada, remitido a este Tribunal por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2000, y en el cual se detalla la Nómina del Personal Jubilado al 31.08.1996. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esta documental pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que la ciudadana TERESA DE LA ASCENCION RAMIREZ SALCEDO DE ROA, titular de la cédula de identidad No. 2.062.996, prestó sus servicios para la empresa ejecutada a partir del 01 de diciembre de 1963, durante 22 años y 10 meses, en Caracas y el salario devengado para el momento de su jubilación era la cantidad de Bs. 21.500,00.-
2. Corre inserto al folio 131 del Cuaderno de Recaudos Anexos No. 19, copia simple del acta de defunción de la ciudadana TERESA DE LA ASCENCION RAMIREZ SALCEDO DE ROA, la cual es valorada por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De la misma se evidencia que la ciudadana identificada ut-supra, falleció el 20 de Septiembre de 2004, era viuda de Roberto de Jesús Roa y dejó dos (2) hijas de nombres: TERESA COROMOTO ROA RAMIREZ y ZUYIN BEATRIZ ROA RAMÍREZ.-
3. Corre inserto del folio 147 al 150, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos anexos No. 19, Copia Simple de la Declaración Sucesoral presentada al SENIAT, el cual es un documento administrativo que contiene una presunción de veracidad y legitimidad que no fue desvirtuada por elemento alguno traído al proceso, por lo que de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende que las ciudadanas TERESA COROMOTO ROA RAMÍREZ y ZUYIN BEATRIZ ROA RAMÍREZ, declararon en su calidad de herederas, tener cincuenta (50) y treinta (30) años respectivamente.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
PRIMERO: Es un hecho debidamente probado en autos, que la ciudadana TERESA DE LA ASCENCION RAMIREZ SALCEDO DE ROA, titular de la cédula de identidad No. 2.062.996, fue jubilada por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra. Y así queda establecido.-
SEGUNDO: Siendo que la ciudadana antes identificada, falleció en fecha 20 de Septiembre de 2004, tal como consta en documental que corre inserta al folio 151 del Cuaderno de recaudos anexos No. 19, el Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció la jubilada, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que las ciudadanas TERESA COROMOTO ROA RAMIREZ y ZUYIN BEATRIZ ROA RAMÍREZ, no cumplen con las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hijas de la de cujus, son legítimas herederas de la misma y tienen derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, les corresponde a las herederas, ciudadanas TERESA COROMOTO ROA RAMÍREZ y ZUYIN BEATRIZ ROA RAMÍREZ, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 20-09-2004, fecha en la cual fallece la jubilada, ciudadana TERESA DE LA ASCENSIÓN RAMÍREZ SALCEDO DE ROA. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de las mencionadas ciudadanas para adherirse a la sentencia. Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra los ciudadanos, TERESA COROMOTO ROA RAMIREZ y ZUYIN BEATRIZ ROA RAMÍREZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que estas ciudadanas, identificados ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.-
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guillarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH23-L-1997-000203
PARTES ACTORAS ADHERENTES: YAURIMA ELENA ESPINOZA HERRERA, JOSE FRANCISCO ESPINOZA HERRERA Y MINGNETT DAMAR ESPINOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.441.805, 4.584.495 y 6.866.507 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, KARINA YANEZ, XIOMARA CARDOZO. ANA MARIA DIAZ, MARBYS RAMOS Y LUIS EDUARDO MEDINA GALLATI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.089, 85.786, 14.171, 75.195, 68435 y 75.666 respectivamente-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 22-06-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.
En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que la demandada expusiera lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA
En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, que solicitaron su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, concluyendo que:
“…Salvo las personas incluidas en los cuadros donde se lee “No es jubilado” y “No es jubilado ni es sobreviviente, todas las demás personas nombradas en el Cartel de Notificación ostentan la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes (…) Es necesario significar que en el caso de los sobrevivientes, el Artículo 13 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo los limita a: Hijos menores de 14 años en todo caso, o menores de 18 años si cursan estudios, o de cualquier edad si es incapacitado; así como también el cónyuge (varón) incapacitado o mayor de 60 años; la cónyuge o concubina siempre que no contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Las personas que aparecen en el archivo “No sobrevivientes” no tienen esas condiciones en los archivos de CANTV…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En el presente caso, con relación a la adhesión de la ciudadana YAURIMA ELENA ESPINOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 6.866.507 quien se ha adherido a la presente causa en su condición de SOBREVIVIENTE del ciudadano JOSÉ ROSARIO ESPINOZA, la empresa ha alegado: “…No es jubilado. No es sobreviviente. El fallecido no tiene sobrevivientes…”
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA
Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-
De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:
1. Corre inserto al folio 872 del Cuaderno de Recaudo anexo No. 32, original de “Constancia de Jubilado”, debidamente suscrita por la empresa ejecutada en fecha 27 de octubre de 1986. Este es un documento privado, el cual no fue desconocido por la empresa ejecutada, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se desprende, que el ciudadano JOSE ROSARIO ESPINOZA, es jubilado de la empresa ejecutada a partir del 01 de Noviembre de 1986, devengado una pensión mensual de Bs. 4.590,20.-
2. Corre inserto, distinguido con los números 873 al 878, Cuaderno de Recaudos Anexo No. 32, copia simple de la Planilla de Liquidación Sucesoral del ciudadano José Rosario Espinoza. Este es un documento administrativo, valorado por esta Sentenciadora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Del mismo se evidencia que el ciudadano identificado ut-supra, falleció el 05-12-1998, dejó tres (3) hijos de nombres: YAURIMA ELENA ESPINOZA HERRERA, JOSE FRANCISCO ESPINOZA HERRERA Y MINGNETT DAMAR ESPINOZA HERRERA, todos mayores de edad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA
La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-
-V-
MOTIVA
PRIMERO: Es un hecho debidamente probado en autos, que el ciudadano JOSE ROSARIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 344.737, fue jubilado por la empresa ejecutada, tal como se desprende de la documental valorada supra. Y así queda establecido.-
SEGUNDO: Siendo que el ciudadano antes identificado, falleció en fecha 05 de diciembre de 1998, de conformidad con el Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció el ex trabajador, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.
2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
4.- Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -
De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que los ciudadanos antes identificados, no cumplen con las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hijos del de cujus, son legítimos herederos del mismo y tienen derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”
En este orden de ideas, les corresponde a los herederos, ciudadanos YAURIMA ELENA ESPINOZA HERRERA, JOSE FRANCISCO ESPINOZA HERRERA Y MINGNETT DAMAR ESPINOZA HERRERA, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 05-12-1998, fecha en la cual fallece el jubilado, ciudadano JOSÉ ROSARIO ESPINOZA. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de los mencionados ciudadanos para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que son hijos del ciudadano JOSÉ ROSARIO ESPINOZA. Y así queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra los ciudadanos YAURIMA ELENA ESPINOZA HERRERA, JOSE FRANCISCO ESPINOZA HERRERA Y MINGNETT DAMAR ESPINOZA HERRERA, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que estos ciudadanos, identificados ut-supra, tiene de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (3) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guillarte
NOTA: En esta misma fecha, 03-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”