REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de noviembre de 2006
196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-002979
Asunto N° AP21-R-2006-000916

Parte actora: José Antonio Pérez Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.140.064.

Apoderados judiciales de la parte actora: José Manuel Fermenal y Joan Manuel Fermenal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.335 y 97.919, respectivamente.

Parte demandada: Premium de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.07.1998, bajo el N° 21.

Apoderados judiciales de la demandada: Francis González Silva, Verónica Palacio Hurtado y Alfredo Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.842, 79.916 y 92.832, en ese orden.

Motivo: Recurso de la apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de agosto de 2006, que declaró con lugar la Cosa Juzgada opuesta por la accionada, y en consecuencia, sin lugar la demanda (folios 79 al 91 de la pieza principal).
I
Síntesis Narrativa

En fecha 27.09.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 04.10.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 26.10.2006, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que el demandante: 1) Comenzó a prestar sus servicios, a favor de la accionada, desde el 15.08.1998. 2) Se desempeño como vendedor. 3) Devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 5.191.486,80, es decir, Bs. 173.049,56 diarios. 4) Fue despedido injustificadamente, en fecha 28.02.2005. 5) Cumplió un horario de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes. 6) Nunca disfrutó vacaciones. 7) Firmó, bajo supuesta coacción, una transacción ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ya que fue la condición impuesta por la accionada, para luego, suscribir otro contrato de trabajo con la misma empresa. 8) La empresa le indicó que de ese cheque que recibiría por la transacción, por Bs. 146.151.882,09, solo le correspondía un 10%, y la otra parte, debía devolverla a la empresa. 9) Reclama una diferencia de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, días de descanso y feriados, salarios retenidos, salarios pendientes, e intereses sobre prestaciones sociales. 10) Solicita que la cantidad recibida de Bs. 146.151.882,09, sea considerada como un adelanto de prestaciones sociales.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) La sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 2) El documento transaccional, contiene en la cláusula segunda, los conceptos reclamados por el trabajador. 3) En la cláusula tercera, la empresa declara que no acepta, los conceptos reclamados por el trabajador. 4) En la cláusula cuarta, la empresa acepta pagar la cantidad de Bs. 146.151.882,09, por los conceptos de la planilla de liquidación marcada B, y que no están en la transacción. 5) En la cláusula 5, solo se enuncian los conceptos. 6) La transacción no contiene cada uno de los conceptos. 7) La transacción viola lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. 8) En este caso, no se da la Cosa Juzgada, porque no se discriminaron los conceptos cancelados al trabajador. 9) El acta transaccional, y, la planilla de liquidación anexa, fueron impugnadas e incluso las impugna, ya que no tiene firma de la persona que la elaboró, ni del supervisor, ni de las partes que las suscribieron, ni sello. 10) Solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida. 11) Sostiene que ninguno de los conceptos están contenidos en el acta transaccional. 12) El reclamante era vendedor, las ventas se reportaban, y el pago se realizaba al mes siguiente. 13) Al trabajador, nunca le dijeron que dejara de trabajar, y siguió trabajando hasta el 22.03.2006.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, reconoció: 1) La existencia del nexo laboral, así como su fecha de inicio (15.08.1998), y su fecha de culminación (28.02.2005). 2) La presentación de una transacción, en fecha 22.03.2005, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. 3) Del contenido de las cláusulas cuarta y quinta de la mencionada transacción, se pactó un pago por la cantidad de Bs. 146.151.882,09, por los conceptos de: “…Intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva del preaviso, inamovilidad, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, comisiones, trabajos, y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o de cualquier otro vinculado a la prestación del servicios, bien se a diferencia en el salario básico, normal o integral, intereses moratorios, indexación, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la ley, la seguridad social o el derecho común…”.

Por otro lado, invocó a favor de su representada, la defensa la cosa juzgada, toda vez que en la transacción celebrada en fecha 22.03.2005, presentada ante la Inspectoría del Trabajo (funcionario competente para ello), se acordó el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar, salvo los puntos 10 y 13, referidos a salarios retenidos y comisiones no pagadas, y el demandante estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho, todo ello, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica y el artículo 1713 del Código Civil de Venezuela.

Por otra parte, niega que: 1) El nexo laboral haya culminado por despido injustificado. 2) El horario invocado en el escrito libelar. 3) Todas y cada una de las cantidades y los conceptos demandas. 4) Respecto a los puntos 10 y 13 del escrito libelar, aduce que al haber culminado el vinculo laboral en fecha 28.02.2005, mal pudo el demandante, haber generado comisión alguna en el período 01.03.2005 al 21.03.2005.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló que: 1) La transacción en la cláusula 2, contiene una relación sucinta de los conceptos reclamados por el actor. 2) La cláusula 3, contiene los conceptos rechazados por su representada. 3) En la cláusula 1, se declara que el nexo laboral culminó por la renuncia del trabajador, motivo por el cual no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado. 4) Todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a excepción de los puntos 10 y 13, están contenidas en el acta de transacción. 5) La parte actora, no impugnó la transacción en la oportunidad correspondiente. 6) Las comisiones y salario solicitados en el libelo de demanda, en los puntos 10 y 13, son improcedentes ya que el vinculo laboral culminó el 28.02.2005, y el período reclamado es desde el 01.03.2005 al 21.03.2005, cuando no hubo una prestación efectiva del servicio. 7) Solicita la imposición de las costas del recurso a la parte apelante. 8) Aduce que quien alega, prueba, y a tales efectos, cursa en autos la transacción, documento administrativo, donde consta que el nexo laboral culminó en fecha 28.02.2005, y de la grabación de la audiencia de juicio, se puede evidenciar que efectivamente el trabajador tuvo conocimiento del contenido de la transacción antes de su firma.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió lo siguiente: 1) Los conceptos reclamados en el libelo de demanda, están contenidos en la transacción suscrita por las partes, motivo por el cual declaró la procedencia de la defensa de cosa juzgada. 2) El vinculo laboral culminó por la renuncia del demandante en fecha 28.02.2005. 3) La improcedencia de lo reclamado por salarios retenidos y no cancelados, en el período comprendido entre el 01.03.2005 al 21.03.2005, así como salarios pendientes, dado que el nexo laboral culminó en fecha 28.02.2005, motivo por el cual mal pudo el accionante generar pago alguno.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a revisar si el juez de primera instancia aplicó correctamente el derecho en cuanto a determinar: 1) la procedencia o no de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada, y, 2) Si existe o no una diferencia de prestaciones sociales a favor del accionante, considerando la fecha de culminación del nexo laboral.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios En lo atinente a las documentales que rielan insertas en los folios 25 al 29, 36 al 282, del cuaderno de recaudos N° 1, 02 al 181 del cuaderno de recaudos N° 2, 02 al 248 del cuaderno de recaudos N° 3, 02 al 323 del cuaderno de recaudos N° 4, y 02 al 138 del cuaderno de recaudos N° 5, cursan documentales consistentes en: comunicaciones emanadas de la empresa al accionante referidas a la labor desempeñada; constancia de trabajo, autorización del demandante a su apoderado judicial, para reclamar pago de comisiones; hoja impresa de cuenta individual del reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; recibos de reintegros a clientes; listados de comisiones emitidos por la accionada; recibos de pagos de comisiones; listados de pagos de comisiones emitidos por la accionada; recibos de anticipos de comisiones; constancia de impuesto sobre la renta retenidos al actor por parte de la demandada; y recibos de control de pagos. Nada aportan a la presente controversia, y por tanto resultan impertinentes. Así se establece.

1.2) A los folios 30 al 35 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa liquidación original de fecha 28-02-2006 recibida por el actor; copia simple del cheque recibido por el actora, por la cantidad pactada en la transacción, y escrito contentivo de la solicitud de no homologación ante la inspectoría del trabajo. Las anteriores documentales, serán analizadas en las conclusiones de este fallo.

2) Exhibición de documentos: De los recibos de pago de salarios del accionante, así como el original de la ficha administrativa del reclamante. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada reconoció la existencia de esos documentos. Ahora bien, estas instrumentales nada aportan a la controversia ante esta Alzada.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: Rielan a los folios 06 al 17, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copias certificadas de la transacción suscrita por las partes, en fecha 22.03.2005, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y copia del cheque emitidos por la demandada a favor del actor, como consecuencia del acuerdo celebrado. Serán analizados en las conclusiones del presente fallo.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco del Caribe, cuya respuesta riela a los folios 73 al 75, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, y es demostrativa que se pagó al demandante el cheque N° 53924502, en fecha 22.03.2005, por la cantidad de Bs. 146.161.882,09. Hecho admitido por el demandante, y por tanto, no forma parte de la controversia.

Declaración de Parte:

En la audiencia de juicio, el ciudadano José Antonio Pérez, en su carácter de demandante, señaló que: 1) Si firmó una transacción con la demandada, el día 22.03.2005. 2) Los días anteriores, a la firma de la transacción, prestó servicios para la empresa. 3) La información de la transacción se generó una semana antes de ir al Ministerio del Trabajo, y él siguió haciendo sus cobranzas. 4) Se hizo una reunión en la empresa con todos los vendedores, donde manifestaron que la empresa no podía seguir sosteniendo la misma imagen, y por tanto, les iban a dar una bonificación, determinada de acuerdo a la propia producción, y en su caso, equivaldría a catorce millones de bolívares, y se alegró porque nunca se imaginó que se referían a su liquidación. 5) Luego, se reunieron con el gerente de ventas, el mismo día, quien les informó que el que quería firmar lo hiciera y seguía trabajando con un nuevo contrato, y el que no que pidiera sus prestaciones. 6) Después habló con la directora de la empresa, y le dijo que eso estaba basado en su liquidación, y le informaron que le correspondía el 10% del monto ofrecido. 7) Fue al Ministerio del Trabajo, y un procurador le dijo que no aceptara eso. 8) En el Ministerio del Trabajo le hicieron firmar un cúmulo de papeles, entre los cuales había una carta de renuncia, la cual firmó por la presión que había en ese momento. 9) La presión consistía en que tenía a los dos abogados alrededor, quienes le decían que eso se tenía que firmar. 10) La consecuencia de no firmar era que todo se anulaba y se echaba todo para atrás. 11) Él lo que quería era aclarar la situación. 12) Él había hablado con el Dr. Fermenal, para que con su experiencia lo asesorara, para que le dijera si firmaba o no, y éste le dijo que firmara que luego, se iba hacer una impugnación, y en función de eso lo hizo. 13) El abogado de la empresa lo acompañó hasta el banco, para que le devolviera ciento treinta y siete millones de bolívares a nombre una empresa que no conocía, lo cual no aceptó y por ende, no devolvió el dinero. 14) Tuvo conocimiento que iba a firmar una transacción, veinticuatro días antes de hacerlo. 15) No tenía tan claro el contenido de la transacción, pero sabía que era de su liquidación dos días antes, ya que le dio tiempo de ir al Ministerio del Trabajo. 16) El Dr. presente en la audiencia, estuvo con él en la Inspectoría, diciéndole lo que tenía que hacer. 17) Ese mismo día de la firma de la transacción, le dijo al abogado de la demandada que no iba a seguir trabajando para la empresa.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el abogado Fermenal, en su carácter de apoderado judicial del demandante señaló: 1) Es cierto que impugnó un acta, suscrita por el demandante, en su presencia y con asistencia de abogado. 2) Al trabajador se le entregó un cheque. 3) El monto recibido por la transacción, sería un adelanto de prestaciones sociales, en caso de ser nula la transacción. 4) La empresa y el trabajador hicieron el convenimiento. 5) Él no estaba en el acto, asistiendo al accionante, pero si estaba en la Inspectoría. 6) El trabajador está dispuesto a devolver el dinero.

Por otro lado, en la audiencia oral y pública ante este Tribunal, el abogado Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, manifestó: 1) La empresa no tenía la necesidad que el trabajador siguiera prestando servicios, ya que luego, se invocaría una continuidad laboral. 2) No reconoce la existencia de otro contrato laboral con el demandante. 3) El nexo laboral culminó en fecha 28.02.2005.

Las anteriores declaraciones, serán analizadas, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las conclusiones del presente fallo.

Conclusiones

Conforme el tema a decidir, establecido ut supra, tenemos:

La procedencia o no de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada: En la audiencia de juicio y en la audiencia oral en Segunda Instancia el apoderado judicial del actor insistió en la nulidad de la transacción por considerarla en contra de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y por cuanto no están en el texto de la transacción discriminados los conceptos transados.

En este caso, de acuerdo a las partes,_ no está discutido el hecho de la presentación ante el Ministerio del Trabajo de un documento transaccional, como tampoco que lo hayan firmado ambas partes, se presentó ante el Inspector del Trabajo, anexa al documento de transacción la planilla de liquidación (folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1), “contentiva de todos los conceptos discriminados y que forma parte de esta transacción, suscrita por el demandante y aportada por el mismo a este juicio, invocándose que no está suscrita por ningún representante de la empresa.

En fecha 23 -03-20005 (folio 32 al 35 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa escrito de impugnación presentado ante la Inspectoría del Trabajo, un día después de haber suscrito la transacción en el cual el actor solicita que no se imparta la homologación por que fue obligado “bajo coacción a comparecer por ante esa Inspectoría del Trabajo”, también “lo obligaron a ir al banco a cambiar el cheque para devolver Bs 131.481.122,68, a una empresa Iberamerica Asesoría Financiera C.A, y que la abogada que lo asistió el día anterior fue contratada y pagada por la demandada y que no dijo nada por amenazas de no recibir el pago”.

En la declaración de parte en la audiencia de juicio en forma clara e inequívoca el actor respondió al juez a quo, que habló con el Dr. Fermenal dos días antes de firmar la transacción, que días antes de firmar la transacción sabía lo que iba a firmar, que no siguió trabajando con la accionada pese a que había firmado para continuar trabajando y que un procurador del trabajo le dijo que no firmara, estando consciente que la consecuencia de firmar era “simplemente se anulaba todo y se echaba para atrás”; que le pidió al abogado Fermenal que lo acompañara y este le dijo firma que después impugnamos.

Es decir, que no obstante invocar una coacción que no está demostrada en forma alguna en autos, estuvo asesorado por un procurador y su abogado quien además se apersonó en la Inspectoría, por tanto, esta Juzgadora concluye que el evidentemente el demandante suscribió a conciencia ante un funcionario público, la referida transacción, confiado en su abogado y la irrenunciabilidad de sus derechos. Igualmente, es indiscutible que luego de cobrar el cheque y quedarse con el dinero cesó la supuesta coacción permitiéndole acudir a contradecirse al día siguiente y ante el mismo funcionario.

El núcleo del punto debatido –fundamento de las diferencias reclamadas- es si la transacción homologada abarca o no los conceptos reclamados y si se puede permitir la utilización de funcionarios públicos en forma irresponsable.

A tales fines, analizaremos en primer término las cláusulas de la transacción (folios 07 al 15, del cuaderno de recaudos N° 1), a la cual se le reconoce mérito probatorio ya que la parte actora, en la audiencia de juicio la impugnó por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y este no es el medio de ataque idóneo contra estos instrumentos, ya que se trata de copias certificadas emanadas de una autoridad competente, y en todo caso, debió solicitar su nulidad en la oportunidad correspondiente, o impugnar la homologación dada por el Inspector, ante la Jurisdicción competente, que no es la laboral.

En la cláusula primera, el trabajador declaró que la relación de trabajo terminó por su decisión voluntaria de renunciar al cargo que venia desempeñando, en fecha 28.02.2005, y el inicio del nexo fue el 15.02.1998.

En la cláusula segunda, el trabajador declaró cuáles son los conceptos que reclama a la empresa, es decir, domingos y feriados, antigüedad, utilidades vencidas a diciembre de 2004, utilidades fraccionadas 2005, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas 2005, bono vacacional vencido, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado 2005, preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre prestaciones sociales.

En la cláusula tercera, la empresa rechazó que le adeudara las cantidades de dinero reclamadas por el trabajador, ya que se le debían hacer deducciones derivadas de contribución al Ince, considera que no le adeuda vacaciones correspondientes a los años 2001 y 2003, no le corresponde cantidad alguna por concepto de preaviso, dado que la relación de trabajo culminó por la renuncia voluntaria del trabajador. En la cláusula cuarta, ambas partes mantienen sus posiciones, sin embargo, “…en aras de buscar un arreglo total y definitivo a sus diferencias, así como para precaver cualquier litigio eventual o futuro por diferencias de prestaciones sociales y procurando evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro en (sic) convienen, de forma libre y espontánea, con clarividencia en el querer y haciendo entre sí mutuas y recíprocas concesiones mediante la fórmula transaccional (…) la cantidad de Bs. 146.151.882,09…”, por todos los conceptos discriminados en la planilla de liquidación anexa marcada “B” (folios 11 y 12, del cuaderno de recaudos N° 1).

En la cláusula quinta, el trabajador manifestó su total conformidad con el ofrecimiento y pago realizado por la compañía, y que en este pago estaban incluidos todos los conceptos derivados o que pudieran derivarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, y declara haber recibido la suma de dinero, nada tenía que reclamar contra la demandada, por ningún concepto ya que todos sus derechos quedaron plenamente satisfechos.

En la cláusula sexta, el trabajador y la empresa, solicitan al Inspector, imparta la homologación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis de la transacción se evidencia que, las partes estuvieron de acuerdo en todos los aspectos de la liquidación, salvo lo reclamado por indemnizaciones por despido injustificado, preaviso y descuento por contribuciones al Ince, y el actor aceptó, de acuerdo a la oferta del patrono contenida en la cláusula cuarta de la transacción “…en aras de buscar un arreglo total y definitivo a sus diferencias, así como para precaver cualquier litigio eventual o futuro por diferencias de prestaciones sociales y procurando evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro en (sic) convienen, de forma libre y espontánea, con clarividencia en el querer y haciendo entre sí mutuas y recíprocas concesiones mediante la fórmula transaccional…,(folio 11 y 12 del cuaderno de recaudos N° 1).

Es decir, salvo prueba en contrario que inexiste en autos, el demandante manifestó recibir un monto total por vía transaccional, para saldar cualquier controversia, con un documento redactado en términos usuales en este tipo de actos, perfectamente comprensible para una persona de inteligencia mediana que seguramente sobrepasa el actor como vendedor, y que incluye los conceptos mencionados en la cláusula quinta y comprendidos además en la planilla de liquidación que formó parte de la transacción. Esto nos lleva a concluir, que el a quo actuó ajustado a derecho en su apreciación, puesto que el objeto de la transacción, es decir, de las recíprocas concesiones, se puede evidenciar de una simple lectura y las supuestas diferencias reclamadas por el trabajador; como el concepto de las indemnización por despido injustificado, pese a que se expresa que el motivo de terminación fue la renuncia voluntaria del trabajador.

Luego, tal como señala la accionada, a excepción de lo demandado por los presuntos salarios retenidos y salarios pendientes, derivados de comisiones generadas desde el 01.03.2005 hasta el 21.03.2005, está completa la discriminación pormenorizada de los derechos incluidos en la transacción debidamente homologada y que surte sus efectos de casa juzgada. Por tanto, esta Juzgadora considera procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1395 del Código Civil, de acuerdo además con la interpretación según la buena fe que debe existir entre los sujetos del nexo laboral. Así se decide.

En conclusión, visto que es procedente la defensa de cosa juzgada, corresponde a esta Alzada, verificar la procedencia o no de lo reclamado por salarios retenidos y salarios pendientes, por comisiones generadas desde el 01.03.2005 hasta el 21.03.2005: En este sentido, tenemos que consta del acta transacción, que tiene plena validez, que el vinculo laboral culminó en fecha 28.02.2005, por lo que mal pudo el accionante, haber generado salario o comisión alguna por ventas realizadas, durante el 01.03.2005 hasta el 21-03.2005, ya que no hubo una prestación efectiva del servicio, aunado a lo anterior, invoca el accionante, en la audiencia de juicio y en esta Alzada, que dicha diferencia es por las ventas realizadas en el mes de febrero de 2005, de lo cual inexiste elemento probatorio alguno en los autos que conforman el presente expediente, motivo por el cual se declarará sin lugar la apelación y sin lugar demanda en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

Finalmente, en todos los casos, debe existir el sentido de respeto hacia las autoridades judiciales y administrativas, los contratos de trabajo deben cumplirse hasta el final con buena fe y lealtad. La palabra de un venezolano debe respetarse comenzando por respetarla quien la emite y no vale (si queremos mejorar la sociedad, el medio laboral) seguir invocando sin prueba alguna.El abogado, parafraseando al maestro Calamandrei, sirve para ayudar al juez en la lucha contra la ignorancia y la mala fe.
III
Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2006. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Pérez Freites, contra la empresa Premium de Venezuela C.A. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Así se decide. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dos (02) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria



Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Adriana Bigott
Secretaria

IGDQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR