REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 197°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2005-002935
Asunto N° AP21-R-2006-001154
El día de hoy, viernes veinticuatro (24) de noviembre de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 19 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la impugnación del experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, todo en el juicio incoado por la ciudadana Iscoravili del Valle Cumache Márquez, titular de la cédula de identidad N° 11.422.273 contra la empresa MJC Producciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 694-Qto, en fecha 22.08.2002. Los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados María Velo, Jesmar Rodríguez Cisneros y Odalis Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.306, 114.768 y 103.184, en ese orden. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados Nora Cabrales y Manuel Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.587 y 74.477. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de las abogadas Nora Cabrales, María Velo y Odalis Acosta, antes identificadas, y una (01) persona del público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 498318, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Enrique Arveláiz, titular de la cédula de identidad No. 9.413.620. En este estado, la Jueza concedió a cada una de las partes, el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente la abogada Cabrales, expuso: 1) Recurren de la decisión, porque no están de acuerdo con los montos del salario del libelo de demanda, por cuanto no estaban estimados ni mencionados en el libelo ni en la reforma. 2) La demandante siempre alegó que devengaba un salario fijo y no variable. 3) El Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, cuya sentencia está definitivamente firme, estableció que la parte demandante no indicó cuál era el salario variable, y por tanto, es indeterminado. 4) Si se declaró lo anterior, cómo el Juzgado ejecutor consiguió ese supuesto salario variable. 5) Los expertos no retiraron las credenciales, y nunca se presentaron en la empresa. 6) La Juez ordenó que se remitieran al libelo de demanda. 7) No están llenos los extremos del debido proceso. Luego, la abogada Velo, manifestó: 1) Ya existe una sentencia definitivamente firme, donde toca el fondo de la controversia. 2) El Tribunal en su sentencia, determinó la existencia de un salario fijo y un salario variable, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. 3) La sentencia de primera instancia, consideró que la primera experticia fue errada, porque no se consideró la parte variable. 4) Estos son los salarios que se indicaron en el libelo de demanda. A continuación, la Juez exhortó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, conforme a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Visto los alegatos del recurrente y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en, revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, previa verificación de la admisibilidad del presente recurso. Consideraciones para decidir: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, la sentencia recurrida es de fecha 19.10.2006 (folios 270 al 279 de la primera pieza); el recurso contra éste fue presentado en fecha 30.10.2006 (folios 05 y 06 de la segunda pieza). El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”. De un simple cómputo, se evidencia que los días a que se refiere la mencionada norma, transcurrieron de la siguiente manera: viernes 20.10.2006, lunes 23.10.2006, y martes 24.10.2006, es decir, en este caso, el recurso fue interpuesto al séptimo (7°) día hábil siguiente, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada, declarar la inadmisibilidad de éste, por extemporáneo. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano la ciudadana Iscoravili del Valle Cumache Márquez contra la empresa MJC Producciones C.A. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se deja expresa constancia, que el escrito de intimación de honorarios, presentado en fecha 16.11.2006 por la ciudadana Nancy Coa, debe ser sustanciado, según lo que considere correspondiente, por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez Titular
Apoderadas judiciales de la parte actora
Apoderada judicial de la demandada
Adriana Bigott
La Secretaria
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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