REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 197°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-S-2005-002119
Asunto N° AP21-R-2006-001184


El día de hoy, lunes veintisiete (27) de noviembre de 2006, siendo las 11:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente solicitud, todo en el juicio incoado por el ciudadano Mario De Jesús Brea Monsalve, titular de la cédula de identidad N° 6.304.315 contra la empresa C.A. Metro de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro, en fecha 08.08.1977, cuya última modificación quedó igualmente inscrita por ante la misma oficina, en fecha 27.12.2005, bajo el N° 53, Tomo 191-A-Pro. La parte actora está representada por el demandante, quien es de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.073, así como la abogada Eleanor Arguello Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.249. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados Sarah Pérez, Giselle Bolívar, Julio Obelmejías, Luís Vásquez, Marcelis Brito y Marisol Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.709, 48.191, 77.662, 69.209, 102.847 y 109.369, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Mario Brea, Eleanor Arguello, y Marisol Marcano, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano José Luis Pérez, titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado, la Jueza concedió a cada una de las partes, el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente el abogado Brea, expuso: 1) La demanda fue previamente admitida, como consta del folio 19 y siguientes, y al estar notificada las partes, y ser convocada la audiencia preliminar, supone las admisibilidad de la demanda. 2) La Juez 34° no es competente para pronunciarse respecto a la inadmisibilidad, ya que estaba admitida. 3) En el acta de fecha 01.11.2006, las partes invocaron alegatos, en su caso, invocó la existencia de un fuero sindical, que no es tal, ya que goza de estabilidad relativa. 4) Cometió un error, pero el Juez conoce cuáles son las estabilidades absolutas, y en todo caso, se debió ejercer un despacho saneador. 5) Mal puede acudir a una instancia administrativa, debido al salario devengado. 6) La Juez no es de competencia para decidir el fondo de la causa, y lo solicitado fue la revisión del expediente. 7) Se instauró este procedimiento, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8) Solicitó la remisión del expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la calificación de despido. 9) Se infringieron artículos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 10) Quien califica es el Juez de Juicio, en el procedimiento de estabilidad laboral. 11) Ratifica la diligencia presentada en fecha 06.11.2006. 12) Se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales. 13) Solicita sea admitida con lugar la apelación, a los efectos de anular, subsanar y reparar los derechos infringidos, previstos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declare la nulidad de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 160 eiusdem. 14) Solicita se declare la nulidad, para que conozca otro Juzgado o se remita el expediente al Tribunal de Juicio. Luego, la abogada Marcano, manifestó: 1) Representa a la C.A. Metro de Caracas, cuyas acciones pertenecen en su 100% al Estado Venezolano, por tanto, goza de los privilegios y prerrogativas del Estado. 2) Hace valer como una confesión, el alegato referido a que goza de un fuero sindical, y por ser de orden público, estos tribunales no tienen Jurisdicción para conocer del presente asunto. A continuación, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Visto los alegatos de las partes, y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en, revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo. Actuaciones en primera instancia: Mediante acta de fecha 01.11.2006 (folios 35 y 36), las partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, y cada una hizo las consideraciones que estimó pertinentes para la mejor defensa de los intereses de sus representados. En tal sentido, la parte actora manifestó: “invoco el fuero sindical de la cláusula Nro. 6 sobre estabilidad y esta a su vez concatenada con la cláusula Nro, 31 (Procedimiento de Conciliación y Reclamos) establecidas en Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Metro y la empresa Metro de Caracas, donde ésta por vía contractual esta obligada a cumplir con lo establecido en las cláusulas señaladas antes de efectuar cualquier despido cualquiera sea sus causas, todo en razón de los dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de no haber conciliación en la presente audiencia solicito respetuosamente la prorroga del acto, si la empresa esta de acuerdo, o por el contrario remitir el procedimiento a juicio”. Por su parte, la parte demandada: impugnó el poder apud acta que riela al folio 24, y “en cuanto a la exposición efectuada por el ex – trabajador demandante, hago valer la exposición en que incurre al hablar que esta amparado por un fueron sindical, lo que hace incompetente a este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, y así solicito sea declarado”. Por decisión de fecha 01.11.2006, el a quo, considerando que las acciones de la empresa demandada pertenecen al Estado Venezolano, infirió que goza de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional, motivo por el cual evidenció el incumplimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al “antejuicio administrativo”, razón por la que declaró la inadmisibilidad de la presente solicitud. Consideraciones para decidir: El mencionado artículo 54, se encuentra dentro de IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominado “Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio” y establece: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. La presente solicitud, obra contra una empresa cuyas acciones ciertamente pertenecen al Estado Venezolano, pero que tiene personalidad jurídica propia, y patrimonio propio, por tanto es capaz de generar deberes y obligaciones. El cumplimiento de lo establecido en el artículo antes transcrito, está referido al supuesto en que se demanda directamente a la República, lo cual es distinto a las demandas donde puede tener interés la República (como el presente), y para ambos casos, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, establece procedimientos distintos a los efectos de intervención de la Procuraduría General de la República en el proceso, motivo por el cual, en criterio de esta Jugadora, consideramos que en el caso de marras, es inaplicable el procedimiento administrativo previo, como requisito de admisibilidad de esta acción. De otra parte, compartimos criterio expuesto por la Sala de Casación Social, según la cual (salvo demandas contra el Estado y dependiendo de la pretensión), es contrario a los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas procesales laborales, esperar el trámite previo para la admisión de la demanda. Aunado a lo anterior, tenemos que la presente acción es por una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y en este sentido, ha sido criterio reiterado tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Máximo Tribunal, que el juicio de estabilidad laboral se caracteriza por su concentración, simplicidad de las formas, celeridad, brevedad (que ni siquiera se suspende la causa, cuando se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 95 eiusdem), y sobre todo por reestablecer la situación jurídica infringida, que en este caso, es la de declarar la continuidad o no del vínculo laboral, siendo accesorias las indemnizaciones que puedan derivar de tal reestablecimiento. Es decir, la razón de ser de este procedimiento es que exista un verdadero interés subjetivo, entendido como tal, la necesidad del demandante de mantenerse en su puesto de trabajo, en una forma inmediata. Por las consideraciones anteriores, y por razones de orden público laboral, resulta forzoso para esta Juzgadora, anular la decisión dictada por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 01.11.2006, y reponer la presente causa, al estado que previa la distribución respectiva, un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie sobre los alegatos expuestos por las partes mediante acta de fecha 01.11.2006 (folios 35 y 36). Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de noviembre de 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano Mario de Jesús Brea contra la empresa C.A. Metro de Caracas. Segundo: Por razones de orden público laboral, resulta forzoso para esta Juzgadora, anular la decisión dictada por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 01.11.2006, y reponer la presente causa, al estado que previa la distribución respectiva, un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie sobre los alegatos expuestos por las partes mediante acta de fecha 01.11.2006 (folios 35 y 36), para lo cual se librará un oficio a la Coordinación de Secretarios, una vez quede definitivamente firme. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez Titular

El demandante



Apoderada judicial de la parte actora



Apoderada judicial de la demandada



Adriana Bigott
La Secretaria



"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”